TSDJ BUG SL - 76 147 31 05 001 2020 00028 01-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 147 31 05 001 2020 00028 01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE María Eresvey Restrepo Gómez y Narly Viviana Criollo Chimbolema DEMANDADA Rosa Angélica Hoyos López JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76 147 31 05 001 2020 00028 01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Eresvey Restrepo Gómez y Narly Viviana Criollo Chimbolema contra Rosa Angélica Hoyos López.
ANTECEDENTES
María Eresvey Restrepo Gómez y Narly Viviana Criollo Chimbolema demandaron a Rosa Angélica Hoyos López pretendiendo se declare i) que entre la demandada y las demandantes se presentaron contratos de trabajo verbales -por sustitución patronal-, los cuales terminaron sin justa causa por decisión de la empleadora. En el caso de la señora Restrepo López entre el 02 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2019 y en el de la señora Criollo Chimbolema, entre el 29 de junio de 2018 y terminó
el caso de la señora Restrepo López entre el 02 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2019 y en el de la señora Criollo Chimbolema, entre el 29 de junio de 2018 y terminó el 14 de julio de 2019. ii) Ambas demandantes deprecan se condene al pago de diferencia del salario mínimo mensual legal vigente durante toda la relación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal fin, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del art. 65 del CST , dominicales y festivos, subsidio familiar , aportes al Sistema General del Seguridad
1 No 06 Control estadístico por secretaría.Social en todos sus riesgos. Iii) indexación de las condenas. iv) costas y agencias en derecho2.
Fundamentaron sus pretensiones en que fueron contratadas verbalmente por Omar Alberto Atehortúa Quintero para laborar en el establecimiento de comercio “Natipan el sabor de la floresta”. El 28 de mayo de 2019 el señor Atehortúa Quintero vendió el establecimiento a la demandada, sin que fueran liquidados los contratos de las demandantes, quienes continuaron laborando en el mismo lugar, recibiendo órdenes de la demandada. Sus labores eran como vendedoras y en oficios varios y fue ron desempeñadas personalmente, siendo supervisadas inicialmente por Omar Alberto Atehortúa Quintero y luego por Eider Fabi án Giraldo Hoyos. Le s cancelaban $20.000 diarios, $600.000 mensuales. El horario de trabajo era por turnos
Omar Alberto Atehortúa Quintero y luego por Eider Fabi án Giraldo Hoyos. Le s cancelaban $20.000 diarios, $600.000 mensuales. El horario de trabajo era por turnos establecidos por el empleador de 5:30 am a 1:30 pm y de 1:30 pm a 9:30 pm, de lunes a domingo , sin compensatorios . Fueron despedidas en la fecha que se expresó al relacio nar las pretensiones de la demanda. La demandante Restrepo Gómez es madre de Nicoll Anthonella Jaimes Restrepo, quien nació el 03 de junio de 2016 y la señora Criollo Chimboolema lo es de Asirys Nazareth Criollo, quien nación el 17 de febrero de 2017. El 13 de agosto de 2019 la demandada abrió nuevo registro mercantil en la Cámara de Comercio de Cartago, cambiando el nombre del establecimiento por “Panadería y Pastelería Ponky Pan ”. Se adeudan los conceptos cuyo pago pretenden3.
Rosa Angélica Hoyos López se opuso a las pretensiones de la demanda. No adquirió de Omar Alberto Atehortúa Quintero ningún establecimiento de comercio, ni contrató los servicios de las demandantes, de los cuales tampoco se ha beneficiado. Es cierto el hecho relacionado con el regi stro de un establecimiento de comercio “Panadería y pastelería ponky pan”, lo hizo el 13 de agosto de 2019, sin que se presentara prestación del servicio por parte de las demandantes. Excepcionó inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva4.
demandantes. Excepcionó inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva4.
Sentencia recurrida5 El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago, profirió sentencia, cuya parte resolutiva , según lo que se registró en el acta correspondiente, es del siguiente tenor:
2 06.SubsanacionDemanda fls 4 a 6. 3 06.SubsanacionDemanda fls 1 a 4. 4 18ContestacionDemanda 5 25.ActaAudiencias77y80yFallo.“1º.- Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, absteniéndose de estudiar las demás propuestas.
2º.- Absolver a la señora Rosa Angélica Hoyos López de los pedimentos elevados en su contra por las señoras María Eresvey Restrepo Gómez y Narly Viviana Criollo Chimbolema.
3º.- Condenar en costas a las señoras María Eresve y Restrepo Gómez y Narly Viviana Criollo Chimbolema y a favor de la señora Rosa Angélica Hoyos López. Fíjense como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual para cada una. Liquídense por la Secretaría.
4º. Consúltese esta decisión con el Superior sino fuere apelada por la parte actora”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante6 la recurrió en
Liquídense por la Secretaría.
4º. Consúltese esta decisión con el Superior sino fuere apelada por la parte actora”.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante6 la recurrió en apelación, argumentado que no se hizo una adecuada valoración probatoria documental ni testimonial, insistiendo en las pretensiones de la demanda.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes existieron o no los contratos de trabajo cuya declaración se pretende en la demanda. De ser así, se establecerán sus extremos temporale s, su forma d e terminación y si se adeudan los conceptos reclamados por quienes integran la parte activa.
Existencia del contrato de trabajo Los arts. 23 y 24 del CST, consagran:
6 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/41c54418-1f76-45af-801c-8d4ad8864821?vcpubtoken=e1b50d7e-c756-47788b89-a2a289fa4b77 minuto 12:23 a 29:04. 7 003-2020-028 AdmiteCorreTraslado 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos APEL 2020-00028“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
7 003-2020-028 AdmiteCorreTraslado 8 005 ConstanciaSecretarialAlegatos APEL 2020-00028“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este ar tículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
“ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, en especial en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal de l artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás
9 vease sl4177-2022, sl3820-2022, sl1439-2021, entre otrashechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”.
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición
del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto a la subordinación, el literal b) del art 23 del CST trascrito, explica qué debe entenderse por ella, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acci ones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter
cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho
10 corte constitucional. sentencia c-386 del 5 de abril de 2000 (m.p. antonio barrera carbonell).de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a quienes integran la parte demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se
organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a quienes integran la parte demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda , es decir, debió demostrar la prestac ión personal del servicio, que percibía una remuneración por ello y los extremos temporales alegados en la demanda, siendo del resorte de la pasiva desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada11.
En ese sentido, las demandantes aportaron como prueba documental relevante, los certificados de registro mercantil de los establecimientos de comercio que se mencionan en los hechos de la demanda, ubicados en Cartago, en la Tv.7 N°132112.
Se recibieron declaraciones de terceros, así como los interrogatorios de ambas partes, que ilustraron así al despacho:
Rosa Angélica Hoyos López (Demandada)13 Compró el establecimiento comercial denominado inicialmente Natipan, luego dijo que no, que un hijo suyo tenía una panadería en Cali y por la situación económica la tuvieron que cerrar y con esos muebles consiguieron un local llamado Natipan, donde había un a panadería que iban a cerrar. Ellos no compraron e l establecimiento comercial. Registró el establecimiento comercial Ponkipan, ese nombre es el de la panadería actual. No conoce a las demandantes. Actualmente la Ponkipan está a nombre de otra persona, la vendió en 2019. Los administradores de Ponkipan son Edwin Mejía y 2 hermanas que se llaman Yésica y Tatiana mejía. María Eresvey Restrepo Gómez (Demandante)14
en 2019. Los administradores de Ponkipan son Edwin Mejía y 2 hermanas que se llaman Yésica y Tatiana mejía. María Eresvey Restrepo Gómez (Demandante)14 Recibía el pago del salario por parte del hijo de la demandada, de ella directamente recibía plata del trabajo, lo del diario, $20.000 o lo que le pagaban para esa época, a veces el hijo, los administradores y a veces ella, ella le pagó un par de veces. De Rosa Angelica recibía ordenes, ella llegaba con el esposo y le decía que recogiera lo de las mesas, que estuviera pendiente, mas o menos en el mes de junio recuerda esas órdenes.
11 Ver las sentencias SL5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020, entre otras-. 12 03.AnexosDemandaInicial FF ¼.. 13 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3f25bf9c-0c13-4529-b947-389c173c9895?vcpubtoken=0060944c-0e23-4f3a889e-bb626594358f minuto 22:07 a 31:43. 14 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3f25bf9c-0c13-4529-b947-389c173c9895?vcpubtoken=0060944c-0e23-4f3a889e-bb626594358f minuto 35:30 a 38:21.Álvaro Giraldo (Testimonio demandante)15 Las demandantes fueron trabajadora s de la panadería Ponkipan durante 2019, el declarante fue cliente de esa panadería durante
(Testimonio demandante)15 Las demandantes fueron trabajadora s de la panadería Ponkipan durante 2019, el declarante fue cliente de esa panadería durante mucho tiempo. A las trabajadoras las conoció en la panadería durante ese tiempo. Empezó a visitar ese establecimiento por ahí en 2018, cuando la dueña era una mona y luego llegaron los nuevos clientes que eran los demandantes a ejercer la labor de dueños y ahí fue donde aparecieron las demandantes como trabajadoras allá, primero apareció Eresvey y luego Narly, desde 2019. Cree que el cambio de dueños fue en 2019. Visitaba el establecimiento en las tardes y en las noches, casi seguido, se mantenía con los compañeros, todos los días, por la tarde iban a veces y por la noche iban todos los días. Visitaba mucho el establecimiento porque vive muy cerquita. Si distinguió a los dueños, pero no sabe los nombres, el dueño era uno delgado, alto. Los administradores les daban las órdenes a ellas, uno monito era el administrador. Ellas desempeñaban oficios varios, les tocaba atender, limpiar, a veces les tocaba lo del restaurante. Allí laboraban una por la mañana otra por la tarde, había dos personas más el cajero y el panadero que tenían allá. Ellas hacían distintos turnos, a una le tocaba en la mañana y a otra en la tarde o a veces les tocaba juntas. La primera administradora, una mona, fue a que las contrató. Nunca vio que les pagaran. No sabe si las afiliaban a la seguridad social. Esa panadería antes se llamaba panadería la floresta y ahora se llama Ponkipan. Ellas trabajaron con los primeros
contrató. Nunca vio que les pagaran. No sabe si las afiliaban a la seguridad social. Esa panadería antes se llamaba panadería la floresta y ahora se llama Ponkipan. Ellas trabajaron con los primeros dueños y con los segundos dueños. Vio varias veces a los dueños, eran 2 hermanos y a veces iban el papá y la mamá a visitarlos. No sabe hasta qu é fecha laboraron ellas. Las dos panaderías quedan en la misma dirección. Ellas eran trabajadoras de allá porque ellas los atendían. Sabe que llegaban a las 2 y salían a las 10 o 10:30 y por la mañana se imagina que desde las 8. No sabe porqu é no siguieron laborando allí. No sabe que días trabajaban.
La sala confirmará la sentencia venida en apelación, pues la parte demandante no satisfizo su carga probatoria. Ni la documental ni la testimonial acreditan la prestación personal del servicio durante los extremos narrados en la demanda, que esos servicios se prestaran para la demandada, ni que recibieran una remuneración como contraprestación por ellos.
El declarante traído al proceso por las demandante s no supo definir estos puntos que son fundamentales para proceder a la aplicación de la presunción del art.24 del CST. Asimismo, la documental allegada da cuenta de dos establecimientos de comercio diferentes que, en momentos también diferentes, pertenecieron a distintas personas, para lo que interesa, lo fue de la demandada desde momento
15 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3f25bf9c-0c13-4529-b947-389c173c9895?vcpubtoken=0060944c-0e23-4f3a889e-bb626594358f minuto 47:12 a 1:02:20.posterior a la que se determinaron en la demanda como las fechas de finalización de los vínculos de las demandantes.
En ese sentido, ante la ausencia probatoria, solo hay lugar a confirmar la sentencia apelada.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado que, aunque las demandantes fueron vencidas en el recurso, de no haber recurrido, la sala hubiera conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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