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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00030-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00030-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ESPERANZA BEDOYA RESTREPO

DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y MUNICIPIO DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

En Guadalajara de Buga, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 29

Aprobada según acta No. 23

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La señora ESPERANZA BEDOYA RESTREPO , actuando en nombre propio , interpus o acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el MUNICIPIO DE C ARTAGO VALLE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Principio de Confianza Legítima, a la Buena Fe, Acceso a la Carrera Administrativa, al Mérito, Acceso a Cargos y Funciones Públicas,

Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Principio de Confianza Legítima, a la Buena Fe, Acceso a la Carrera Administrativa, al Mérito, Acceso a Cargos y Funciones Públicas, Igualdad Material y Procesal, Reten Social, Estabilidad laboral Reforzada como Madre cabeza de familia, Educación y Formación Integral de su hijo imposibilitado para trabajar, Estabilidad Ocupacional Reforzada por Debilidad Manifiesta, Mínimo Vital, la Salud, Vida en Condiciones Dignas, a la Familia en condiciones Dignas, Seguridad Social, Fuero Sindical, Libre Desarrollo de la Personalidad; Trabajo en Condiciones Dignas y estables y demás derechos fundamentales que se encuentren conculcados, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata la accionante, que fue vinculada el 26 de abril de 2004, provisionalmente, al cargo de Técnico Código 401 Grado 02 en la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago, previos los exámenes requeridos; que después de casi 16 años de servicio se le quiere despojar del cargo; después de haber dejado su salud en los cargos desempeñados, teniendo que usar lentes permanentes por su p érdida de visión; que se debió precisar por la CNSC que cargos podían salir a concurso teniendo en cuenta la especial protección según las hojas de vida, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales por tener que usar gafas permanentes y padecer de dolor de cabeza constante con pérdida progresiva de la visión entre otras patologías, aunado a que es madre cabeza de familia sin ingresos que le permitan aliviar su est ado de salud y

fundamentales por tener que usar gafas permanentes y padecer de dolor de cabeza constante con pérdida progresiva de la visión entre otras patologías, aunado a que es madre cabeza de familia sin ingresos que le permitan aliviar su est ado de salud y solventar las necesidades básicas; que es madre cabeza de familia con estabilidadREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

2 laboral reforzada y responsabilidades económicas a cargo, la educación de su hijo quien cursa estudios superiores.

Que el 21 de abril de 2008 fue cambiado su nombramiento a Profesional Universitario Código 219, Grado 2, tomando posesión del cargo el 1 de diciembre de 2008, incorporada en provisionalidad y sin solución de continuidad; que el 19 de junio de 2019 fue cambiado su nombramiento al de Inspector Terce ro de Policía Código 303; grado 09, tomando posesión el 19 de junio de 2019 sin solución de continuidad, con la connotación que cursa demanda ante el Consejo de Estado por el concurso de mérito s No.437 de 2017, por el cargo de profesional universitario Cód igo 219, Grado 2°, para el cual participó, en la que no ha salido ningún pronunciamiento.

Indica igualmente, que se encuentra en ret én social por ser madre cabeza de familia , que tiene un hijo que depende de ella por estar estudiando; que le reportó esa condición a la Alcaldía; que ha desempañado varios encargos de forma consecutiva y responsable; que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada , a no ser despojada de su cargo , por

Alcaldía; que ha desempañado varios encargos de forma consecutiva y responsable; que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada , a no ser despojada de su cargo , por depender exclusivamente de su salario y to rnarse difícil la obtención de empleo como persona con más de 40 años, donde la profesión no es símbolo de estabilidad económica por la demanda de la misma y por no contar con ingresos que le suplan sus necesidades básicas y los gastos de su hijo.

Señala que la ALCALDIA of ertó los cargos el 16 de mayo de 2018, obviando la comisión de personal, desconociendo l a Constitución y la Ley al no tener en cuenta el RETEN SOCIAL, pues fueron sacados todos los cargos a concurso ; que se inscribió en la convocatoria 437 de 2017, para e l cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 02, siendo excluida del mismo con el resultado de las pruebas; que inconforme con la calificación efectuó reclamación en la página de la CNSC el 7 de noviembre de 2019, contestada el 20 de noviembre del mismo año, indicándose que los concursantes pudieron acceder a las pruebas, pero que sin embargo no les fue permitido hace r una relación de lo que se consideraba como prueba acertada.

Manifiesta que se encuentra inconforme con la calificación de las pr uebas al existir preguntas distractoras y difusas no acordes con su experiencia y que no corresponde al lineamiento de la guía de orientación, vulnerándose la buena fe y la confianza legítima; reitera que es madre cabeza de familia sin sociedad conyugal vi gente, que su núcleo familiar lo compone ella y su hijo quien se encuentra terminando estudios superior es e

lineamiento de la guía de orientación, vulnerándose la buena fe y la confianza legítima; reitera que es madre cabeza de familia sin sociedad conyugal vi gente, que su núcleo familiar lo compone ella y su hijo quien se encuentra terminando estudios superior es e imposibilitado para trabajar; que informó su condición a la alcaldía; que padece de enfermedad coronaria y pérdida de visión; que está cobijada por el RETEN SOCIAL como pre pensionada y goza de estabilidad laboral reforzada por ser aforada sindical de las Subdirectiva Seccional de Cartago “SINSERPUCOL” como vocal suplente para asuntos jurídicos.

Expone que el Municipio tenía la obligación de ajustar su manual de funciones a la nueva planta pero no lo hizo, por lo que al reportar a la CNSC los cargos vacantes, se crearon para la evaluación temas distintos que no tienen que ver con la ocupación propia del puesto de trabajo; que a más de lo anterior el municipio cambio el manual de funciones en varias ocasiones: 7 de mayo de 2018 y 29 de diciembre de 2019, fecha antes de terminar el mandato el alcalde saliente y que alteró la reestructuración administrativa sin autorización del Concejo Municipal.

Que una vez la CNSC publicó la lista de elegibles para proveer vacantes al empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 grado 2 , solicitó la verificación de la calificación final; que cursa demanda ante el Consejo de Estado contra el concurso deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

3 méritos me ncionado, sin que a la fecha haya efectuado pronunciamiento a favor ni en contra. (fls. 1 a 62).

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

3 méritos me ncionado, sin que a la fecha haya efectuado pronunciamiento a favor ni en contra. (fls. 1 a 62).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Principio de Confianza Legítima, a la Buena Fe, Acceso a la Carrera Administrativa, al Mérito, Acceso a Cargos y Funciones Públicas, Igualdad Material y Procesal, Reten Social, Estabilidad laboral Reforzada como Madre cabeza de familia, Educación y Formación Integral de su hijo imposibilitado para trabajar, Estabilidad Ocupacional Reforzada por Debilidad Manifiesta, Mínimo Vital, la Salud, Vida en Condiciones Dignas, a la Familia en condiciones Dignas, Seguridad Social, Fuero Sindical, Libre Desarrollo de la Personalidad; Trabajo en Condiciones Dignas y estables y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, incluir y valorar nuevamente la experiencia profesional como abogada desde la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación desde el 2 de junio de 2006, al igual que la experiencia relacionada y emita el acto administrativo de recalificación de la valoración de antecedentes en la categoría denominada formación formal.

Se ordene al Municipio de Cartago Valle, no despojarla del cargo en el que se encuentra y si es del caso dejarla en uno de igual o mejores condiciones al que ocupa sin solución de continuidad y en provisionalidad desde el 26 de abril de 2004 por acreditar las exigencias

Se ordene al Municipio de Cartago Valle, no despojarla del cargo en el que se encuentra y si es del caso dejarla en uno de igual o mejores condiciones al que ocupa sin solución de continuidad y en provisionalidad desde el 26 de abril de 2004 por acreditar las exigencias legales por ser madre cabeza de hogar lo que permitiría la existencia de un daño irremediable. (fl. 28 y 29).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 Por medio de auto No. 194 de 17 de febrero de 2020, se admitió el conocimiento de la acción disponiendo el traslado a las accionadas, se dispuso la vinculación de Marly Lorena Giraldo Toro y Mónica Salazar Naranjo integrantes de la lista de elegibles del cargo OPEC No.73047 –Profesional Universitario Código 219, Grado 2, se decretaron pruebas y se ordenó la medida provisional solicitada de inaplicación de la lista de elegible del cargo mencionado dentro de la convocatoria No.437 de 2017, disponiendo la notificación a las partes. (fl. 298 a 299)

2.2. La COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, mediante escrito fechado el 21 de mayo de 2020, suscrito por el doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico, indicó al dar respuesta al requerimiento, en suma, que como máximo órgano de administración y vigilancia del sistema general de carrera no coadministra relaci ones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades, siendo competencia del MUNICIPIO DE CARTAGO la solicitud de la actora; que de acuerdo a las normas que regulan el acceso a los cargos públicos por mérito y lo manifestado por la Cort e

laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades, siendo competencia del MUNICIPIO DE CARTAGO la solicitud de la actora; que de acuerdo a las normas que regulan el acceso a los cargos públicos por mérito y lo manifestado por la Cort e Constitucional por estar una persona en situación especial no implica su reincorporación automática al cargo, según lo señalado en la sentencia T 326 de 2014, toda vez que no se puede afectar el concurso de méritos ; que se han cumplido a cabalidad las re glas del concurso hasta la firmeza de la lista de elegible s, siendo los procesos posteriores , tales como nombramientos en periodo de prueba , parte de las actuaciones involucradas en dicho proceso.

En ultimas manifiesta que la entidad no ha conculcado derecho s fundamentales a la actora, solicitando se declare la misma improcedente. (fl.. 42 a 43)REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

4 2.3. A su vez el MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE , mediante escrito recibido por el Juzgado el 21 de febrero de 2020, manifestó que respecto al procedimiento administrativo que adelanta la CNSC expediente de convocatoria No.437 de 2017 en ejercicio de la ley, no tiene injerencia en dicho proceso ni es co-responsable de las decisiones adoptadas por dicha comisión.

Que el 19 de junio de 2019, la accionante renunció al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 2, siendo aceptada la misma por resolución No.330 de 18 de junio de 2019, razón por la cual carece de legitimación en la causa para reclamar la permanenci a

Código 219 Grado 2, siendo aceptada la misma por resolución No.330 de 18 de junio de 2019, razón por la cual carece de legitimación en la causa para reclamar la permanenci a en el mismo mediante acción de tutela; que en dicha fecha fue nombrada como INSPECTORA DE POLICIA CODIGO 303 Grado 9, para el cual no concursó.

Indica que la actora interpuso demanda de nulidad contra la CNSC y el MUNICIPIO DE CARTAGO ante el Consejo de Estado; que el Municipio para el manejo de la lista de elegibles tiene en cuenta lo dispuesto en el decreto 1083 de 2015, que prevé que cuando hay menor números de aspirantes al de empleos ofertados (parágrafo 2 del Art. 2.2.5.3. del Decreto 1083 de 2015), antes de efectuar los nombramientos y retirar a los empleados provisionales tiene en cuenta el orden de protección; que en cuanto a la prueba documental solicitada por la actora la misma debe sufragar el costo de fotocopias al no contar con dicho servicio.

Por último, manifiesta que con lo argumentado no existe posibilidad de vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora por el alcalde o cualquier otro empleado del municipio, solicitando la desvinculación de la acción. (fl. 22 a 25)

2.4. En relación a la PERSONERÌA MUNICIPAL DE CARTAGO, manifestó a través de la personera MARIA ELENA CEBALLOS AVIVI, en suma, que no tiene interés particular en la decisión que se adopte al no ser parte de la Litis, no coadyuvar a las partes, solicitando se le excluya de la acción.

Resalta que la Corte Constitucional ha indicado que cuando un empleado ocupa en

la decisión que se adopte al no ser parte de la Litis, no coadyuvar a las partes, solicitando se le excluya de la acción.

Resalta que la Corte Constitucional ha indicado que cuando un empleado ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es sujeto de especial protección, debe dársele un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del concurso de méritos, garantizando los derechos fundamentales. (fl. 11 a 21).

2.5. L a PROCURADURIA PROVINCIAL DE CARTAGO , mediante escrito del 25 de febrero de 2020, señaló que tiene conocimiento del escrito de 31 de enero de 2020, radicado por los señores BIBIANA ALZATE CASTAÑO y EFRAIN RODRIGUEZ CARDONA ante el alcalde del Municipio de Cartago, por haber sido enviada copia a su Despacho, en el que se indican presuntas irregularidades relacionadas con la convocatoria 437 de 2017, al concurso de méritos por la no participación en la revisión de la lista de elegible publica en el SIMO el 23 de enero de 2020, por la Comisión de Personal. (fl. 66)

Que por tal motivo en razón a dichas inconformidades se dio inicio a la acción preventiva que se encuentra en trámite para definir si hay mérito al inicio de la acción disciplinaria; solicita por último la desvinculación del presente trámite.

2.6. En relación a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue allegado escrito el 20 de febrero de 2020, el que no fue tenido en cuenta al no estar rubricado

solicita por último la desvinculación del presente trámite.

2.6. En relación a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue allegado escrito el 20 de febrero de 2020, el que no fue tenido en cuenta al no estar rubricado quien lo remite (fls. 67 a 89).REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

5 2.7. El señor FLAVIO RAMIRO FERNANDEZ ORTEGA, vinculado a la acción , por estar en la lista de elegibles, señaló en escrito presentado al Juzgado el 28 de febrero de 2020 ; que la actora no demostró su estado de debilidad manifiesta por enfermedad adquirida en ocasión del servicio; que tampoco aportó dictamen de PCL; que solo realizó descripción de patología que deriva en un supuesto diagnostico donde indica que usa gafas permanentes por la pérdida de visión progresiva de visión, derivada de constantes dolores de cabeza.

Sobre la convocatoria 437 de 2017, manifestó que la misma ha continuado su curso, lo que indica que no se ha comprobado hasta el momento irregularidad frente al desarrollo de la misma; que en relación a las pruebas presentadas no puede pretender que las mismas sean cuadriculadas para favorecer a quien está en cargo de provisionalidad desarrollando funciones determinadas; que el hecho de laborar por algún periodo de ninguna manera garantiza al participante en un concurso abierto de méritos salir ganador o que apruebe las pruebas y menos que la CNSC, le tenga que garantizar que por labor en un tiempo en el servicio, la aprobación en el proceso de selección.

ninguna manera garantiza al participante en un concurso abierto de méritos salir ganador o que apruebe las pruebas y menos que la CNSC, le tenga que garantizar que por labor en un tiempo en el servicio, la aprobación en el proceso de selección.

Que al existir lista de elegibles se debe proceder al nombramiento en periodo de prueba y garantizar el acceso al empleo público , siendo obligación del nominador para no vulnerar derechos a los elegibles; por último solicita no se acceda a las pretensiones y se proteja el derecho al acceso a la carrera administrativa. (fl. 162 a 185).

2.8. La señora MONICA SALAZAR NARANJO, vinculada igualmente como concursante para el cargo profesional universitario Código 219 Grado 2, mediante escrito del 28 de febrero de 2020, expuso que no tiene injerencia en el concurso ni posee facultades para intervenir en el mismo; que no se avizora vulneración de derechos; que la accionante renunció al cargo que se ofertó en el concurso de méritos, lo que indica que ya no ocupa el mismo.

Igualmente manifiesta que tiene participación en los procesos realizados por la CNCS y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni posee las facultades para intervenir en los mismos; que en tal sentido no vulnera derechos fundamentales de la actora y por lo tanto debe ser desvinculada de la acción. (fl.166 a 167).

2.9. En relación a la otra vinculada MARLY LORENA GIRALDO TORO, no efectuó pronunciamiento respecto al requerimiento.

2.10. Mediante sentencia No.005 del 2 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó el amparo solicitado (fls. 168 a 182).

pronunciamiento respecto al requerimiento.

2.10. Mediante sentencia No.005 del 2 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó el amparo solicitado (fls. 168 a 182).

2.11. Por auto No.318 de 9 de marzo de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 249).

2.7. Mediante reparto del 19 de mayo de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 168 del 20 de mayo de la misma anualidad, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia , hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, se refirió a la controversia jurídica, transcribió apartes de la sentencia C 285 de 2015, relativa al sistema de carrera administrativa, igualmente a la procedencia excepcion al de la acción de tutela para controvertir actos administrativos refiriendo la sentencia STP 1168 -2017 de la CorteREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

6 Suprema de Justicia Sala Casación Penal y a las sentencia T 244 de 2010, así mismo se refirió a la jurisprudencia sobre protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los pre pensionados, para lo cual trajo a colación la sentencia T 373 de 2017, para manifestar sobre el caso concreto luego

refirió a la jurisprudencia sobre protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los pre pensionados, para lo cual trajo a colación la sentencia T 373 de 2017, para manifestar sobre el caso concreto luego de referirse a las pretensiones de la accionante y a las irregularidades planteadas por la misma relacionadas con las accionadas.

Seguidamente señala que la actora efectuó reclamación ante la C NSC el 7 de noviembre de 2019, por el resultado de la p rueba escrita de competencias básicas, funcionales y comportamentales, a la cual se le dio respuesta el 20 del mismo año; que estuvo presente en la jornada de exposición de cuadernillos y resultados de las preguntas de las pruebas, donde tuvo la oportunida d de observar y verificar la razón de la pérdida del examen; que posteriormente a la publicación de la lista solicitó la verificación de requisitos de los integrantes de la misma; que la accionante interpuso demanda de nulidad con suspensión provisional de los acuerdos del concurso, con lo que indica que se ha ejercido actuaciones tendientes a demostrar la ilegalidad de los acuerdos emitidos y la falta de debido proceso en las etapas de la convocatoria No.437 de 2017, en lo concerniente al cargo para el cual concursó y no aprobó.

Indica que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no es por regla general le mecanismo judicial para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos, dada su natura leza subsidiaria; que no obstante lo anterior se observa que la accionante impetró demanda ante el Consejo de

regla general le mecanismo judicial para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos, dada su natura leza subsidiaria; que no obstante lo anterior se observa que la accionante impetró demanda ante el Consejo de Estado, la que fue admitida y pendiente de respuesta, siendo la vía correcta para dirimir el asunto y no por vía de la tutela.

Que no corresponde al Juez de tutela, el estudio de las irregularidades planteadas como cometidas por el Municipio de Cartago y la Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía al no haber tenido en cuenta la comisión de personal enviando informa ción errónea al CNSC, en el reporte de los cargos vacantes y la no acreditación de la universidad para llevar a cabo este tipo de proceso, al corresponder al Juez Contencioso Administrativo y ser quien debe decidir sobre ellas determinando sí estuvieron co nforme a la ley y si hubo vulneración del debido proceso.

Que no procede la acción para evitar un perjuicio irremediable al no existir el mismo, toda vez que ya no ocupa en provisionalidad el cargo de profesional universitario Código 219, grado 2, por lo que no puede pretender estabilidad laboral reforzada en un cargo que no ocupa al presentar la acción, según se observa de la resolución No.330 de 18 de junio de 2019, mediante la cual se aceptó la renuncia, por lo que sí es ocupado por alguna de las personas de la lista de elegibles no se vería afectada por cuanto ocupa otro cargo distinto. Por lo que no se encuentra legitimada para solicitar se le respete el cargo para el cual concursó y no superó el concurso, siendo una mera expectativa su ratificación en caso de una sentencia a su favor.

Por lo que no se encuentra legitimada para solicitar se le respete el cargo para el cual concursó y no superó el concurso, siendo una mera expectativa su ratificación en caso de una sentencia a su favor.

En relación a la estabilidad laboral reforzada, señaló que el despacho no puede entrar a estudiar cada una de las condiciones planteadas por cuanto el cargo que ocupa desde el 19 de junio de 2019 hasta la actualidad es el de IN SPECTORA DE POLICIA, CODIGO 303 grado 09, sin que exista prueba que para dicho cargo exista lista de elegibles para proveer vacantes definitivas , o si la actora fue desvinculada de ese empleo o si ya fue nombrada otra persona en él.

Concluye que en tales condiciones no se vislumbra perjuicio irremediable o amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que dispone el levantamiento de la medida provisional de suspensión de aplicación de lista de elegibles para proveer la vacante delREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

7 empleo de carrera OPEC No.73047 Profesional Universitario de la alcaldía de Cartago (V), a través de la convocatoria No.437 de 2017, denegándose la tutela impetrada. (fls. 168 a 182)

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

4.2. La parte demandante inconforme con el fallo lo impugnó, manifestando en suma que el Juez fundamenta su decisión en el hecho de su renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 02 , Código 21, para aceptar el cargo de Inspectora 3 de Policía de

el Juez fundamenta su decisión en el hecho de su renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 02 , Código 21, para aceptar el cargo de Inspectora 3 de Policía de Cartago, Código 303, Grado 9, sin tener en cuenta que solicita es la protección de sus derechos fundamentales ya que no contestaron los hechos, dejando en duda si lo aseverado era cierto o no y lo solicitado como persona de ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL al padecer discapacidades múltiples consistente en ENFERMEDAD CORONARIA por taponamiento de las válvulas que fluyen sangre al corazón, enfermedad aterosclerótica del corazón, señala que no se valoraron todos los exámenes aportados.

Insiste que tiene estabilidad laboral reforzada por el estado de debilidad manifiesta por razones de salud, por la enfermedad coronaria enunciada y por la discapacidad visual por disminución de la agudeza visual, por lo que debe usar lentes permanentes, lo que no se valoró, que busca es que no se le deje desprotegida laboralmente , ya que si bien actualmente ocupa un cargo en provisionalidad -Inspectora 3 de Policía-, el mismo será ocupado por quien haya ganado el concurso, al no haber concursado para dicho cargo, por lo que itera que pretende el amparo para no quedar desprotegida laboralmente .

Que busca la aplicación de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010, en la que s e indica que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con especial protección han de ser los últimos en removerse, y en todo caso en la medida de las posibilidades deben ser vinculados provisionalmente en cargos vacantes de la

quienes superaron el concurso de méritos, las personas con especial protección han de ser los últimos en removerse, y en todo caso en la medida de las posibilidades deben ser vinculados provisionalmente en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes, cuando demuestren una de las condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, que los cargos de estos servidores se prolonga hasta tanto los cargos que llegu en a ocupar estén provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos en jurisprudencia constitucional . Manifiesta que lo solicitado se encuentra acorde con sus pretensiones.

Expone que los argumentos esgrimidos en la tutela mereció la atención del Juez, lo que denota detrimento del debido proceso, al no haberse decretado las pruebas solicitadas; que la administración le debió otorgarle lo pedido para dicho concurso por estar el mismo viciado de ilegalidad y vulnerar derechos fundamentales; que la administración al no entregar las copias solicitadas por el juez de instancia persiste en una situación consolidada ya que pertenece al retén social con especial protección; que con la demanda ante el Consejo de Esta do, no busca que la misma sea desplazada por la tutela; que los empleados públicos que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa o intermedia , lo cual conlleva a que el acto de desvinculación sea motivado, lo que constituye la garantía mínima al debido proceso.

Resalta que se ha reconocido que cuando un funcionario ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es catalogado como de especial protección constitucional como en los que padecen enfermedades catastróficas, concu rre una relación de

mínima al debido proceso.

Resalta que se ha reconocido que cuando un funcionario ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es catalogado como de especial protección constitucional como en los que padecen enfermedades catastróficas, concu rre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00030-01

8 sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, de allí que la jurisprudencia sostenga que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de la estabilidad laboral en ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa (Sentencia T 186 de 2013).

Que así se ha otorgado un trato preferencial en este grupo de personas de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos de la lista de elegible del concurso de méritos pensando en respetar los derechos fundamentales de grupos vulnerables como de tercera edad, m ujeres y padres cabeza de familia, discapacitados y pre pensionados y aforados, que así se indicó en sentencia SU 446 de 2011; que en tal sentido se solicita un análisis pormenorizado del caso concreto al verse amenazada con la pérdida del cargo, para impedir violación de derechos esenciales como ocurre en este caso, reiterando que por estar en condición de vulnerabilidad se deben observar medidas de acción afirmativa tendiente a proteger a persona vinculada en provisionalidad y motivar el acto de desvinculación del cargo.

Finalmente cita apartes de la sentencia T 217 de 2014 , T 084 de 2018 sobre reten socialdeben observar medidas de acción afirmativa tendiente a proteger a persona vinculada en provisionalidad y motivar el acto de desvinculación del cargo.

Finalmente cita apartes de la sentencia T 217 de 2014 , T 084 de

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