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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00032-01-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00032-01-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER MARIN

DEMANDADO: CONSTRUCTURA GALMAR Y OTROS RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00032-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 166

ACTA DE DISCUSIÓN No. 14

Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de

Primera Instancia DIEGO ALEXANDER MARIN contra

CONSTRUCTURA GALMAR Y OTROS.

RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día primero (1) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el convocado a juicio el señor GIOVANNI RINCON

OBANDO.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que DIEGO ALEXANDER MARIN presentó demanda contra CONSTRUCTURA GALMAR y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO con el fin que se

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que DIEGO ALEXANDER MARIN presentó demanda contra CONSTRUCTURA GALMAR y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012 y el segundo contrato desde el 7 de junio de 2013 hasta el 10 de enero de 2018,Página 2 de 11

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DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER MARIN

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asimismo se declaren resp onsables por los perjuicios causados por el accidente de trabajo, de igual manera se condene al pago de las acreencias laborales adeudadas y se ordene a SURAMERICANA SA a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al demandante.

El demandado GIOVANNI RINCON OBANDO fue notificado y presentó entre otros medios de defensa (archivo 21 expediente electrónico) , la excepción previa de prescripción al no haber discusión sobre el tiempo transcurrido para afectar las supuestas reclamaciones del demandante. Indicó que los hechos en que basa la demanda el señor Marim Largo datan de febrero del 2011 y junio de 2013 , teniendo en cuenta los extremos tempora les iniciales se encuentran afectados por la prescripción laboral de los derechos que se reclaman, aunque aclara que lo reclamado le ha sido pagado.

Adicionalmente está afectada por la prescripción la pretensión contenida

extremos tempora les iniciales se encuentran afectados por la prescripción laboral de los derechos que se reclaman, aunque aclara que lo reclamado le ha sido pagado.

Adicionalmente está afectada por la prescripción la pretensión contenida en los numerales segundo, quinto, que hacen relación a la culpa patronal o culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 08 de febrero del 2017, reclamación que debió hacerse judicialmente durante los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente, lo que no ocurrió, como se desprende de la fecha de presentación de la demanda que fue recibida por el despacho judicial el día 10 de febrero del año 2020 , es decir dos días después de transcurrido el plazo para accionar judicialmente. Aunque de manera extraña aparece debajo del sello de recibido una enmendadura que tiene fecha de 06 de febrero de 2020, situación que debe ser verificada por el señor Juez.

1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo negó la excepción previa propuesta por el demandado Giovanni Rincón Obando; como sustento de su argumento explicó en primer lugar que la fecha de presentación de la demanda fue el 6 de febrero y no 10 de acuerdo con lo verificado por la secretaría del juzgado debido que la calenda del sello fechador no quedó nítida.Página 3 de 11

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DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER MARIN

DEMANDADO: CONSTRUCTURA GALMAR Y OTROS

fechador no quedó nítida.Página 3 de 11

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Frente a la excepción de prescripción indicó que la fecha reclamada frente al señor Giovanny del 7 de junio de 2013 al 10 de enero de 2018 los extremos cronológicos no fueron aceptados por el demandado quien planteó en la respuesta de la demanda la existenc ia de 3 contratos de trabajo el primero desde el 9 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, el segundo 4 de enero de 2016 al 1 de marzo de 2016 y el tercero desde el 6 de enero 2017 al 6 de enero de 2018. De lo expuesto el demandado desconoce el contrato de trabajo con antelación al 9 de febrero de 2015 y otros periodos , tal circunstancia demuestra que existe controversia frente la exigibilidad de algunos derechos laborales demandados, lo que impide que se pueda estudiar la excepción en esta oportunidad a l no cumplirse uno de los requisitos requeridos por la norma. Distinto ocurre con la indemnización reclamadas por la presun ta culpa patronal del accidente de trabajo que afectó al demanda nte pues si ambas partes están de acuerdo con la fecha del siniestro el día 8 de febrero de 2017 la prescripción no alcanzó a operar con la presentación de la demanda el día 6 de febrero de 2020 dentro del periodo trienal por lo tanto fue interrumpida.

Por lo expuesto declaró no probada la excepción previa de prescripción

la prescripción no alcanzó a operar con la presentación de la demanda el día 6 de febrero de 2020 dentro del periodo trienal por lo tanto fue interrumpida.

Por lo expuesto declaró no probada la excepción previa de prescripción y se condenó en costas al señor Giovanni Rincón Obando, fijándose como agencias la suma de 1 SMLMV a favor del demandante.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial que defiende los intereses del demandad o Giovanni Rincón Obando presentó recurso de apelación y para sustentar su inconformidad expuso que es claro al revisar los extremos indicados en la demanda de la supuesta relación laboral para ello aportó una data de 2011, del 2013, 3014 y 2015, por lo qu e ha prescrito todas las pretensiones reclamas que se hayan podido generar por lo tanto ameritaba de una vez teniendo en cuenta la economía procesal debía declararse la prescripción de esos derechos debido que han pasado más de 3 años desde el 2011 y 2012, de igual manera explica que la prescripción frente a la pretensión la indemnización plena de per juicio por el accidente de trabajo , cuando se prese ntó la demanda la interrupción fue de l d ía 10 de febrero y seguidamente se hace unaPágina 4 de 11

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corrección del d ía 6 pero s i se tiene en cuenta esta última fecha obviamente que por 2 días se salvaría de la prescripción, sin embargo,

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00032-01

corrección del d ía 6 pero s i se tiene en cuenta esta última fecha obviamente que por 2 días se salvaría de la prescripción, sin embargo, al presentarse el día 10 y en ese momento, por tal razón no entienden esa confu sión, por tal motivo había solicitado que se decreten las pruebas oficiosamente para que se determine qué fue lo que ocurrió , para ver si existe una equivocación de un solo día, pero extrañamente la demanda fue presentada el 10 y luego aparece que fue radicada el día 6, por tal motivo debe hacerse un an álisis más profundo en lo posible para determinar que paso en ese momento, para la presentación en esa la fecha lo hac ía directamente el Juzgado, en consecuencia solicitó resolverse como previa o de fondo cuando se dicte sentencia.

Finalmente señala que el demandado no debe ser condenada en costas.

3. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandada y recurrente que los hechos en que basa la demanda el señor demandante datan de febrero del 2011 y junio de 2013 teniendo en cuenta los extremos temporales iniciales que indica, por lo que se encuentran afectados por la prescripción laboral los derechos que se reclaman. En este caso es válido aplicar lo reglado por las altas cortes en cuanto existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, lo cual es evidente de lo expuesto en los hechos de la demanda y sus pretensiones.

De igual forma se manifestó en la defensa que se encontraba afectada

en cuanto existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, lo cual es evidente de lo expuesto en los hechos de la demanda y sus pretensiones.

De igual forma se manifestó en la defensa que se encontraba afectada por la prescripción la pretensión contenida en los numerales segundo y quinto de la demanda que hacen relación a la culpa patronal o culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 08 de f ebrero del 2017, reclamación que debió hacerse judicialmente dentro los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente, lo que no ocurrió, como se desprende de la fecha de presentación de la demanda que fue recibida por el despacho judicial el día 10 d e febrero del año 2020 dos días después de transcurrido el plazo para accionar judicialmente.Página 5 de 11

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Reitera que de manera extraña aparece debajo del sello de recibido una enmendadura que tiene fecha de 06 de febrero de 2020, situación que debió ser verificada por el despacho judicial y que ameritan en todo caso investigar el manejo o tratamiento que se le da a la recepción de la demanda para que en todo caso no apareciera afectada por la prescripción.

La demanda radicada el 10 de febrero del 2020 ( día Lunes no festivo), dos días después de completar los tres años, pero que se pretende validar y conjurar el riesgo de la prescripción con sello de recibido el día

prescripción.

La demanda radicada el 10 de febrero del 2020 ( día Lunes no festivo), dos días después de completar los tres años, pero que se pretende validar y conjurar el riesgo de la prescripción con sello de recibido el día 6 de febrero de 2020 ( día Jueves), dos días antes de la prescripción. Explica que dicho error merece v erificarse, pues es extraño que el encargado en el despacho judicial maniobre sus sellos de fecha sin justificar el error mecánico que se presenta y que normalmente es de un día a otro, pero se hace figurar un día 6 como recibido cuando la realidad fue un día 10, este último valido para determinar prescripción solicitada.

Adicionalmente la prescripción de la pretensión derivada del accidente de trabajo donde pretende el demandante se declare culpa patronal cuando la demanda fue radicada pasados tres años, situación agravada cuando se le impone la sanción procesal de orden económico al serle negada la prescripción previa.

La parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art.Página 6 de 11

para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art.Página 6 de 11

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65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró no probada la excepci ón previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepcione s previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.

3. Tesis de la sala.

La Sala de decisión modificará el auto apelado que declaró no probada la excepción propuesta, para en su lugar posponer hasta la sentencia la resolución de la decisión de las pretensiones de la demanda, salvo respecto de la pretensión de indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivados del accidente de trabajo que el juez declaró no probada decisión que se confirma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

perjuicios derivados del accidente de trabajo que el juez declaró no probada decisión que se confirma.

4. Argumentos de la decisión.

  1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta,Página 7 de 11

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clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuesta s, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato

descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

  1. Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda

octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndosePágina 8 de 11

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que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y d el que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe

reclamo escrito, para la interrupción del fenómeno deletéreo, puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y d el que el empleador tenga conocimiento. Que en la reclamación siempre se debe individualizar y precisar el derecho reclamado, como quiera que, si bien es cierto la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, si debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado.

Caso concreto

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento y pago de prestaciones laborales e indemnizaciones derivados del accidente de trabajo a que tiene derecho por haber laborado con las demandadas, señalando en los hechos que la relación laboral inició el 4 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012 y el segundo contrato desde el 7 de junio de 2013 hasta el 10 de enero de 2018.

La parte recurrente aceptó en la contestación de la demanda que el señor Marín Largo, finalizó el vínculo laboral en el año 2018, de igual manera, presentó la excepción de prescripción como previa en razón a que los hechos en que basa la demanda datan de febrero del 2011 y junio de 2013 , por ende, teniendo en cuenta los extremos temporales iniciales considera que ha operado el t érmino prescriptivo . Además, agregó que también se encuentra afectado por dicho fenómeno extintivo la pretensión contenida en los numerales segundo y quinto relacionados con del empleador por el accidente sufrido por el demandante el 08 de

agregó que también se encuentra afectado por dicho fenómeno extintivo la pretensión contenida en los numerales segundo y quinto relacionados con del empleador por el accidente sufrido por el demandante el 08 de febrero del 2017 , al haberse instaurado la demanda después de los 3 años.

Descendiendo el caso concreto objeto, como bien lo dijo la juez de instancia en la parte motiva de la decisión, no era posible decidir comoPágina 9 de 11

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previa la excepción de prescripción , por cuanto en primer lugar existe discusión respecto de la claridad y existencia del derecho en tanto el demandado el señor GIOVANNI RINCON OBANDO no ha aceptado que durante todo el tiempo reclamado exista contrato de trabajo entre las partes, de manera entonces que corresponderá en la sentencia definir la existencia del derecho reclamado ; sin embargo y de manera contradictoria en la parte resolutiva de la sentencia la declaró no probada, cuando respecto de las pretensiones de la demanda (salvo la indemnización plena y ordinaria de perjuicios) lo que correspondía era posponerla para la sentencia.

Por otra parte, el juez declaró no probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, decisión que se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 8 de junio de 2017 el escrito inaugural fue radicado el 6 de junio de 2020. Al respecto aclara la Sala que a folio

perjuicios, decisión que se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 8 de junio de 2017 el escrito inaugural fue radicado el 6 de junio de 2020. Al respecto aclara la Sala que a folio 16 de la demanda escaneada existen 2 fechas de recibidos, la primera con poca claridad en la data señalada por el sello de recibido y la segunda con el fin de especificar lo indicado por el sello fue acentuado a mano, sin avizorarse de la misma enmendadura o tachones que podría llevar a la confusión de la fecha de recibido , además el sentenciador explicó dentro del auto atacado que la situación citada fue aclarada con la secretaría del Juzgado reiterando que la misma fue debido que la calenda del sello fechador no quedó nítida . Por lo tanto, tampoco sería posible declarar la excepción propuesta frente a esta pretensión al haberse radica do la demanda antes de cumplir los 3 años para su prescripción.

Finaliza la censura reprochando la imposición de condenarlo en costas, al respecto r eitera la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En el caso el juez de instancia despachó des favorablemente las excepciones previas, y en esta instancia se modifica parcialmente la decisión, de manera entonces

nulidad o de amparo de pobreza. En el caso el juez de instancia despachó des favorablemente las excepciones previas, y en esta instancia se modifica parcialmente la decisión, de manera entonces procede la condena, pero en 50% de las causadas.Página 10 de 11

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COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar parcialmente favorable el recurso impetrado.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR el auto emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en la audiencia surtida el día primero ( 1) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022) para en su lugar posponer hasta la correspondiente sentencia la decisión de la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda, salvo respecto de la pretensión de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, frente a la cual se declara no probada la excepción prescripción. Reducir las costas al 50% de las causadas.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

pretensión de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, frente a la cual se declara no probada la excepción prescripción. Reducir las costas al 50% de las causadas.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 11 de 11

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Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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