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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00032-02-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00032-02-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 30

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 86

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Ordinario Laboral de DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

contra CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS.

Radicación No.: 76-147-31-05-001-2020-00032-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor DIEGO ALEXANDER MARIN LARGO, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del

señor GIOVANNI RINCON OBANDO y la CONSTRUCTORA GALMAR LTDA

El señor DIEGO ALEXANDER MARIN LARGO, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor GIOVANNI RINCON OBANDO y la CONSTRUCTORA GALMAR LTDA con el fin que se declare la existencia de dos contratos de trabajo el primero desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012 y el segundo, desde el 07 de junio de 20 13 hasta el 10 de enero de 2018 , asimismo, se declare que los empleadores actuaron con culpa al ordenarle laPágina 2 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 realización de una labor sin tener las medidas de seguridad pertinentes, como consecuencia solicitó que se condene a los empleadores a l pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo , así como también la reliquidación de las acreencias laborales, e l reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo al salario real , la indemnización por la no consignación de las cesantías y los intereses sobre las cesantías , adicionalmente pretende que se condene SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. a reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta la asignación salarial real o de manera subsidiaria a los empleadores.

Como sustento factico refirió que, celebró dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA y el

invalidez teniendo en cuenta la asignación salarial real o de manera subsidiaria a los empleadores.

Como sustento factico refirió que, celebró dos contratos de trabajo verbales a término indefinido con la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA y el señor GIOVANNI RINCON OBANDO; el primero, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012; el segundo, desde el 07 de junio de 2023 hasta el 10 de enero de 2018.

Enunció que, los cargos desempeñ ados fueron ayudante raso en construcción; ayudante práctico y oficial de construcción.

Precisó que, devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente; no obstante, los aportes a seguridad social y liquidación de prestaciones sociales le fueron realizados con base a un valor inferior.

Señaló que, sufrió un accidente de trabajo el día 08 de febrero de 2017; sobre el cual, les atribuye la culpa a sus empleadores, toda vez que, omitieron brindarle las medidas mínimas para el trabajo seguro en alturas.

Expuso que, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 68% y como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2017.

Seguidamente, manifestó que, como consecuencia del accidente de trabajo, las patologías que padece son: fractura de vértebra lumbar (S320) y traumatismo de raíz nerviosa de la columna lumbar y sacra (S342).

Indicó que, el contrato de trabajo terminó el 10 de enero de 2018, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez.Página 3 de 30

Indicó que, el contrato de trabajo terminó el 10 de enero de 2018, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez.Página 3 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02

Expresó que, los empleadores durante toda la relación laboral nunca le consignaron las cesantías e intereses sobre las cesantías; asimismo, señaló que, le adeudan sumas de dinero por concepto de auxilio de transporte, horas extras, trabajo festivo y la reliquidación de prestaciones sociales.

Mencionó que, la pensión de invalidez fue reconocida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A , misma que se enc ontraba obligada a refrenar las evasiones que lo perjudicaron.

1.2. La contestación de la demanda.

1.2.1. Demandado SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A

A su turno, el convocado a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s cumplimiento de los deberes como administradora de riesgos laborales , monto o valor de la pensión de invalidez de origen laboral, obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social, buena fe, prescripción, compensación y pago, y excepción genérica.

Para respaldar su defensa señaló que , en el sub examine la ARL SURA cumplió con sus obligaciones según la Ley 776 de 2002, brindándole atención

compensación y pago, y excepción genérica.

Para respaldar su defensa señaló que , en el sub examine la ARL SURA cumplió con sus obligaciones según la Ley 776 de 2002, brindándole atención médica y reconociéndole una pensión de invalidez, dado que su pérdida de capacidad laboral fue del 68%.

Enunció que, si se prueba que el trabajador devengaba un salario mayor al cotizado por sus empleadores, estos deberán asumir la diferencia entre lo reconocido por la ARL y lo que realmente le correspondía, ya que la ARL no es responsable por omisiones en la cotización.

1.2.2. Demandado GIOVANNI RINCON OBANDO

Por su parte, el demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada s culpa exclusiva de la víctima, negligencia, imprudencia, fuerza mayor o caso fortuito.Página 4 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02

Como sustento señaló que, la indemnización plena por accidente laboral se fundamenta en la culpa del empleador , la cual debe ser probada por el trabajador demandante; no obstante, indicó que existen causas exonerativas de la responsabilidad subjetiva del empleador, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva del trabajador. En ese sentido, frente al caso que nos ocupa argumentó que el accidente del trabajador ocurrió por su propia culpa y no por negligencia del empleador, lo que justificaría su exoneración.

culpa exclusiva del trabajador. En ese sentido, frente al caso que nos ocupa argumentó que el accidente del trabajador ocurrió por su propia culpa y no por negligencia del empleador, lo que justificaría su exoneración.

1.2.3. Demandada CONSTRUCTORA GALMAR LTDA

A través de auto proferido el 28 de octubre del 2022 se tuvo por no contestada la demanda.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia No. 027 del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decidió lo siguiente:

“1º.- Declarar la terminación del proceso respecto de la sociedad Constructora Galmar Ltda.

2º.- Declarar no probadas las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “negligencia”, “imprudencia” y “fuerza mayor o caso fortuito”.

3º.- Declarar probada la excepción denominada “cumplimiento de los deberes como administradora de riesgos laborales” y parcialmente probada la de “prescripción”.

4º. Declarar que entre los señores Diego Alexander Marín Largo y Giovanni Rincón Obando existieron tres contratos de trabajo verbales a término indefinido a saber: Del 9 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 20 16 y del 6 de enero de 2017 al 29 de enero de 2018

5º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo las siguientes sumas de dinero: Por auxilio dePágina 5 de 30

enero de 2017 al 29 de enero de 2018

5º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo las siguientes sumas de dinero: Por auxilio dePágina 5 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 transporte $ 999.811, prima de servicios $ 482.745, auxilio de cesantías $ 879.495, intereses sobre las cesantías $ 96.463, vacaciones compensadas en dinero $ 416.662, indemnización por no pago de intereses a cesantías $ 96.463. Para un subtotal de $ 2.971.639.

6º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo, a título de indemnización moratoria, la suma de $26.041 diarios desde el 30 de enero de 2018 hasta que se le cancele lo adeudado por auxilio de cesantías y primas de servicios.

7º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización de perjuicios morales y 125 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la salud, con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Igualmente, se le condena a pagar le la suma de $313.315.461 por indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

8º.-Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar a favor del

$313.315.461 por indemnización de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

8º.-Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar a favor del señor Diego Alexander Marín Largo, y con destino al sistema de riesgos laborales, un día de aportes para el mes de febrero de 2015, un día de aportes para el mes de enero de 2016, un día de aportes para el mes de enero de 2017 y 19 días de enero de 2018, con base en un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente p ara cada una de esas anualidades y previo el cálculo actuarial que realice Seguros de Vida Suramericana S.A., dentro del término de ejecutoria de esta sentencia.

9º.- Condenar al señor Giovanni Rincón Obando a pagar al señor Diego Alexander Marín Largo las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $35.000.000. Liquídense por la secretaría.

10º. Declarar no probadas las tachas propuestas contra los testimonios de los señores Martha Cecilia Largo y José Arnulfo Fonnegra Úsuga.

11º.- Absolver al señor Giovanni Rincón Obando de los demás conceptos y a Seguros de Vida Suramericana S.A. de todos y cada unoPágina 6 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 de ellos”.

Inició el operador jurídico explicando que, a su juicio la demanda no debió

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 de ellos”.

Inició el operador jurídico explicando que, a su juicio la demanda no debió admitirse frente a la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA ; toda vez que, su personería jurídica estaba cancelada; en consecuencia, tampoco se puede continuar el proceso con los sucesores procesales, teniendo en cuenta que no se alcanzó a entablar la relación jurídico procesal.

Sobre la relación laboral precisó que, se logró acreditar la existencia de esta entre el señor DIEGO MARÍN y el señor GIOVANI RINCÓN , regida por 3 contratos verbales a término indefinido. Añadió que, en cuanto a la pretensión correspondiente al pago de festivos no es procedente, ya que la jornada laboral no quedó probada en el plenario, así como el demandante tampoco especificó los días festivos y de descanso obligatorio en los que supuestamente laboró.

Como salario devengado por el demandante en los 3 contratos determinó el mínimo legal vigente para cada uno de los años en que se ejecutaron; es decir, en 2015, 2016, 2017 y 2018.

Enunció que, en cuanto a las prestaciones sociales adeudadas no se halló el pago de estas, y el extremo pasivo no otorgó ninguna explicación al respecto.

En lo que corresponde al reajuste de las cotizaciones y de la pensión de invalidez sobre un salario superior al mínimo legal, indicó que, no se demostró la remuneración alegada por el actor, por lo tanto, no es procedente.

En lo que corresponde al reajuste de las cotizaciones y de la pensión de invalidez sobre un salario superior al mínimo legal, indicó que, no se demostró la remuneración alegada por el actor, por lo tanto, no es procedente.

Aseveró frente a la culpa del empleador que, si bien al demandante se le dotó de elementos de protección personal y tenía curso certificado en alturas , el empleador omitió algunos deberes e incumplió con las obligaciones de trabajo y protección, toda vez que, la labor endilgada al trabajador era de alto riesgo, en consecuencia, debía ser más cuidadoso en aras de proteger la integridad de este.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Por la parte demandada, Giovanni Rincón OandoPágina 7 de 30

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Interpuso el recurso de apelación sustentado en dos aspectos principales. Primero, alegó que la condena, equivocadamente, se basó en la presunción de mala fe dentro de la relación laboral, lo que llevó a la imposición de una sanción moratoria. Segundo, manifestó inconformidad con la declaración de culpa del empleador , argumentando que el demandante no demostró la responsabilidad del empleador en el accidente.

Señaló que, el despacho de primera instancia omitió realizar una revisión profunda de ciertas pruebas documentales y testimoniales relevantes. Asimismo, expresó que las circulares citadas por el a quo no son aplicables.

Señaló que, el despacho de primera instancia omitió realizar una revisión profunda de ciertas pruebas documentales y testimoniales relevantes. Asimismo, expresó que las circulares citadas por el a quo no son aplicables.

En este sentido, solicitó que se reevalúen las circunstancias del accidente y se anali cen exhaustivamente las pruebas aportadas para descartar la existencia de culpa del empleador y las sanciones impuestas.

1.4.2. Por la parte demandante

En primer lugar, expuso que los empleadores no fueron considerados en su connotación plural, pese a que realmente la sociedad GALMAR y GIOVANNI RINCÓN OBANDO eran en esencia uno mismo; lo cual, fue corroborado por testigos y documentos laborales. Igualmente, en cuanto a la terminación del proceso frente a GALMAR LTDA., precisó que fue atípica y contradictoria. Además, a legó que el cambio de criterio del juzgado sobre el momento procesal para reformar la demanda lo perjudicó gravemente.

En segundo lugar , solicitó que se garantice el derecho de DIEGO ALEXANDER MARÍN a recibir una pensión justa. Adujo que, aunque no haya pruebas documentales exactas sobre su ascenso y salario, los testimonios confirman que su remuneración como oficial de construcción era de $1’400.000 mensuales.

Requirió que se revoque la decisión, en su lugar, se incluya en las condenas tanto a GALMAR y sus socios como al señor GIOVANNI RINCÓN. Además, que la ARL Suramericana pague la pensión conforme a la realidad laboral del demandante; en ese sentido, sea reliquidada.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 8 de 30

que la ARL Suramericana pague la pensión conforme a la realidad laboral del demandante; en ese sentido, sea reliquidada.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 8 de 30

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Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, solicitó que se revoque la decisión de primer grado.

Recalcó que, el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante, quien incumplió las normas de seguridad. Además, precisó que no obra plena prueba que conlleve a declarar culpa del empleador. Seguidamente, objetó la declaración de mala fe del empleador en el pago de salarios y prestaciones.

Por su parte, el demandado SEGUROS DE VIDA SURAM ERICANA S.A presentó alegatos extemporáneamente.

A su vez, el demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para

formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y el demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.Página 9 de 30

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3. Problema Jurídico

Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si es dable, como lo hizo el juez de primera instancia, declarar terminado el proceso en contra de la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA . De ser negativa la respuesta, se deberá analizar : ii) ¿Si la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA es responsable de las condenas impuestas al demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO ? Y, por otra parte, ii i) ¿Si hay lugar a la

respuesta, se deberá analizar : ii) ¿Si la sociedad CONSTRUCTORA GALMAR LTDA es responsable de las condenas impuestas al demandado GIOVANNI RINCÓN OBANDO ? Y, por otra parte, ii i) ¿Si hay lugar a la reliquidación de la pensión?

De acuerdo con los puntos de apelación del demandado GIOVANNI RINCÓN OVANDO procederá esta Sala a determinar: i) ¿ Si es dable condenar al demandado a la sanción moratoria de que trata el artículo el artículo 65 del C.S.T.?; Por otro lado, establecer ii) ¿Si existió o no culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios?

4. Argumento de la decisión

Para resolver cada uno de los puntos vertidos en los recursos de alzada, la Sala abordará el análisis del caso de forma pormenorizada según el orden de los problemas jurídicos antes anunciados, es decir, iniciando por los pedimentos de la parte demandante y posteriormente con los del demandado.

Veamos:

4.1 Sucesión procesal. Exclusión de la sociedad GALMAR

La sucesión procesal, regulada en el artículo 68 del C.G.P. aplicable por integración normativa al procedimiento laboral señala:

“Art. 68Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continúa con el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en elPágina 10 de 30

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herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en elPágina 10 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”

Las normas citadas en precedencia evidencian que el fallecimiento de un litigante o la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, no es causal de terminación del proceso, ni siquiera de interrupción o suspensión del mismo; por el contrario, la misma norma señala que quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, en todo caso será cobijado por los efectos de la sentencia aunque no concurra.

En este orden de ideas, si la extinción de la persona jurídica ocurre antes de presentada la demanda, lógicamente que no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; pero, si la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de

la extinción de la persona jurídica sobreviene luego de presentada la demanda, al ser un fenómeno procesal, el proceso continúa, los sucesores en el derechos pueden o no concurrir, en todo caso, soportan los efectos de la sentencia, precisando la Sala que la sucesión procesal, no i mplica alteración de la relación jurídica material; es decir, el juez debe pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-553 del 2012 M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que: “Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alter ación en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”.

Ahora, si con posterioridad, se reforma la demanda y en ese acto se modifica la relación litigiosa, es decir, se incluye un nuevo demandado, o se muta la condición en la que se convoca al accionado (de empleador a demandadoPágina 11 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 solidario y viceversa), será este último momento procesal el que se tendrá en cuenta para determinar la existencia de persona jurídica, de manera que si la extinción ocurre antes de la reforma, no puede darse trámite a la acción por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

En el caso concreto como primer punto objeto de reproche el apoderado de la parte demandante sostiene que el a-quo erró al declarar terminado el proceso en contra de la sociedad demandada GALMAR LTDA.

Revisado el expediente considera la Sala , tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 1254 -2024 del 06 de marzo del 2024, «la extinción de una persona jurídica no implica su retiro del proceso. En cambio, el litigio sigue su curso habitual, por lo que se permite la intervención de terceras partes interesadas como sucesores procesales. Además, si estos no se presentan, el trámite continua hasta dictar una sentencia definitiva que tenga efectos sobre aquellos». Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral según lo dictado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con esos supuestos, el juez en su sentencia debió resolver lo que en derecho correspond a sobre la existencia de un contrato realidad entre el actor y GALMAR LTDA, así como su posible responsabilidad en el

del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con esos supuestos, el juez en su sentencia debió resolver lo que en derecho correspond a sobre la existencia de un contrato realidad entre el actor y GALMAR LTDA, así como su posible responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero del 2017, pues, cualquiera que sea su decisión, irradiará efectos en contra de los sucesores procesales de la mencionada entidad hayan o no acudido al proceso.

En relación con la exclusión de los socios de GALMAR LTDA, señores JAIRO GALINDO JIMÉNEZ y RUBER ALBEIRO MARÍN VALENCIA, la Sala estima que finalmente no hicieron parte del proceso, toda vez que, el Juzgado a través del Auto núm. 1234 declaró la ilegalidad la providencia que aceptó la reforma de la demanda, en la cual, se pretendía incorporar a los ya mencionados como parte pasiva de la litis , decisión que válgase anotar no fue objeto de recursos y a ello estará la Sala.

4.2. Contrato de trabajoPágina 12 de 30

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DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO

DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma

por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

En el caso el juez de instancia declaró que entre los señores Diego Alexander Marín Largo y Giovanni Rincón Obando existieron tres contratos de trabajo

en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

En el caso el juez de instancia declaró que entre los señores Diego Alexander Marín Largo y Giovanni Rincón Obando existieron tres contratos de trabajo verbales a término indefinido a saber: Del 9 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 y del 6 de enero de 2017 al 29 de enero de 2018, decisión que no mereció reproche por ninguna de las partes intervinientes y a ello estará la Sala

Así, entonces se pasa a estudiar el contrato de trabajo con GALMAR LTDA, dejando claro que en la demanda se convocó al señor GIOVANNI RINCÓN y a la sociedad GALMAR LTDA como coempleadores, de manera que corresponde determinar si el actor acreditó la prestación personal del servicio en favor de los demandados dentro de los periodos enunciados en el libeloPágina 13 de 30

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: DIEGO ALEXANDER MARÍN LARGO DDO: CONSTRUCTORA GALMAR LTDA Y OTROS RAD. 76-147-31-05-001-2020-00032-02 petitorio. De ser así, el contrato se presumirá conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, toda vez que, demostrado el servicio, se infiere la existencia de los demás elementos; es decir, la subordinación y la remuneración, invirtiéndose la carga d e la prueba hacia los empleadores en la medida en que deben desvirtuar la naturaleza laboral del contrato.

En ese sentido, descendiendo entonces al acervo probatorio, se aprecia como prueba documental una respuesta emitida por la accionada GALMAR

la medida en que deben desvirtuar la naturaleza laboral del contrato.

En ese sentido, descendiendo entonces al acervo probatorio, se aprecia como prueba documental una respuesta emitida por la accionada GALMAR LTDA1, en la cual manifiesta haber tenido múltiples vínculos laborales con el demandante DIEGO ALEXANDER MARIN, en los siguientes términos: a) Contr

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