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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00038-01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00038-01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DEL EL CAIRO.

ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

RAD.: 76-5147-31-05-001-2020-00038-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela

Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por PERSONERIA MUNICIPAL

DE EL CAIRO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS - UARIV RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00038-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante PERSONERIA MUNICIPAL DE EL CAIRO como agente oficioso de FABIO SÁENZ VALENCIA, en contra del fallo de tutela No. 0 4 de primera instancia proferido el veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) dentro de la acción de tutela promovida

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN A LAS VICTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relata que el señor FABIO SÁENZ VALENCIA el día 9 de enero presentó petición

REPARACIÓN A LAS VICTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relata que el señor FABIO SÁENZ VALENCIA el día 9 de enero presentó petición ante la Unidad para las Víctimas, teniendo como pretensión principal la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, de la cual estima que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en l a Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

Enuncia que la petición fue registrada en el correo institucional servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, y que el termino legal para responder finiquitó el 30 de enero de 2020, sin embargo, hasta la fecha no ha sido atendida la solicitud presentada.

En el escrito de tutela solicita la protección del derecho fundamental de petición del señor FABIO SÁENZ VALENCIA, consecuencialmente, se le ordene a la UARIV que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia resuelva de fondo la solicitud elevada.

Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante Auto No. 184 del 14 de febrero de 2020, admitió la acción de la tutela.Página 2 de 7

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DEL EL CAIRO.

ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

RAD.: 76-5147-31-05-001-2020-00038-01.

Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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RAD.: 76-5147-31-05-001-2020-00038-01.

Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La entidad rindió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción, indicando que mediante radicado 202007202507111 de fecha del 18 de febrero de 2020 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, motivo por el cual estima que se configuró un hecho superado al haber contestado de fo rma clara, precisa y congruente a lo solicito, por tanto , solicitó que se niegue las pretensiones incoadas por el actor.

La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 0 04 del 26 de febrero de 20 20, denegó la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al accionante se le dio repuesta de fondo por parte de la accionada de forma clara y concreta , quedando demostrado que la accionada dio cumplimiento a lo pretendido por el accionante.

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, enunciando que la respuesta emitida por la UARIV fue puesta en conocimiento en la Personería el día 20 de febrero de 2020, de la cual se advierte que no fue una contestación de fondo a lo sol icitado por el señor FABIO SÁENZ VALENCIA, toda vez que se limitó a advertir el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa contenida en la resolución No. 01049 del 15 de

contestación de fondo a lo sol icitado por el señor FABIO SÁENZ VALENCIA, toda vez que se limitó a advertir el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa contenida en la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 y en señalar la documentación necesaria segú n el hecho victimizante, considerando que se pas ó por el alto que el señor FABIO SÁENZ VALENCIA se encuentra en una situación fáctica distinta, ya que su núcleo familiar solicitó la indemnización con fundamento en otro marco jurídico , aportando los documentos requeridos y quedando pendiente solamente el pago. Explicando, que hace 4 años que se le reconoció la indemnización, no se p udo efectuar el pago dado que no fue posible ubicar al señor FABIO SÁENZ VALENCIA, y por ello solicitó la reprogramación del pago.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró el derechoPágina 3 de 7

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RAD.: 76-5147-31-05-001-2020-00038-01.

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fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud sobre la reprogramación de pago de la indemnización administrativa, instaurado por la Personería Municipal de El Cairo en calidad de agente oficioso del señor FABIO

SÁENZ VALENCIA?

3. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, como quiera que el mecanismo constitucional es procedente para efectuar su estudio; y al considerar que los certificados de experiencia aportados por el actor se ajustan a los requisitos exigidos en el Acuerdo.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Acción de tutela en materia de derecho de petición

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los adm inistrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

4.3 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.Página 4 de 7

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Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación de l emisor de la respuesta de poner en conocimiento del

a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación de l emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado (M. P. Cristina Pardo).

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.Página 5 de 7

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5. Caso concreto

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5. Caso concreto El señor FABIO SÁENZ VALENCIA, a través de agente oficioso, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición , el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no emitir respuesta de fondo frente a su solicitud de reprogramación para pago de la indemnización administrativa.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el Personero Municipal de El Cairo – Valle del Cauca, quien en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, esta legitimado para presentar acciones de tutela como agente oficioso, en este caso del señor FABIO SÁENZ VALENCIA, quien denuncia la presunta afectación de su derecho fundamental por no recibir respuesta de fondo. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad donde fue radicado el derecho de petición para la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, entidad a la que se le atribuye la vulneración del derecho invocado.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el actor ejerció su derecho de petición (folios 2 reverso al 3), solicitando: i) la reprogramación del pago de la indemnización sustitutiva con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 48001 del mismo año. ii) en caso de no acceder a la pretensión principal, informársele los fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo, la Sala pudo constatar que fue enviada la contestación al derecho de petición (folios 23 al 26), por lo que se analizará si fue una respuesta de fondo de conformidad con los requerimientos del actor: En relación con el primer punto, la entidad accionada enunció que ante la falta de documentación por parte del actor resulta procedente la asignación de una cita para allegar los documentos, resultando necesario la actualización de los datos de contacto en donde facilita los números para tal diligencia. De igual modo, indicó

documentación por parte del actor resulta procedente la asignación de una cita para allegar los documentos, resultando necesario la actualización de los datos de contacto en donde facilita los números para tal diligencia. De igual modo, indicó los documentos que debe suministrar el actor para la toma de solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio; explicandoPágina 6 de 7

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que una vez se haya proporcionado los documentos requeridos y realizada la toma de solicitud, la UARIV cuenta con un termino de 120 días para analizar y decidir de fondo sobre la procedencia del reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria. Advirtiendo que, de resultar procedente, pero de no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema, estará sujeto al Método Técnico de Priorización para el pago de la indemnización. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la entidad accionada no emitió respuesta de fondo, por lo que se le vulneró al actor el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente. En efecto, la solicitud del actor incluía principalmente un aspecto puntual que debió ser contestada por la entidad accionada en ejercicio de sus facultades, pero en lugar de ello, presentó una respuesta direccionada al procedimiento y requerimientos para el estudio y reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa sin considerar que el actor ya había culminado y satisfecho ese

ser contestada por la entidad accionada en ejercicio de sus facultades, pero en lugar de ello, presentó una respuesta direccionada al procedimiento y requerimientos para el estudio y reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa sin considerar que el actor ya había culminado y satisfecho ese proceso al habérsele otorgado a él y a su núcleo familiar la mencionada medida de reparación integral, pero que en momento no se logró efectuar el pago porque no se ubicó al accionante. De manera que la entidad debe precisar si procede la reprogramación del pago asignando una nueva fecha; o en caso de requerir un trámite adicional indicarlo en la respuesta; o si no procede la reprogramación indicar el por qué. Por lo tanto, no le asiste razón al juez de primera instancia, dado que no concurre la carencia actual del objeto por hecho superado, y procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia de tutela No. 0 04 del 26 de febrero de 20 20 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No 004 del 26 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de

Cartago, y en su lugar:

TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FABIO SÁENZ

VALENCIA vulnerado por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

Cartago, y en su lugar:

TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor FABIO SÁENZ VALENCIA vulnerado por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA – UARIV. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA – UARIV o quien haga sus veces, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de laPágina 7 de 7

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ACCIONANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DEL EL CAIRO.

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sentencia, entregue una respuesta de fondo a l Derecho de petici ón de fecha 9 de enero de 20 20, conforme las motivaciones indicadas en la providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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