TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00060-01-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00060-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: JHON KENEDDY BASTIDAS
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S RAD: 76-520-31-05-003-2017-00576-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 120
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 35
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por JORGE IVAN CORTÉS JIMÉNEZ contra TELEFONOS DE CARTAGO
S.A. E.S.P. N° 76-147-31-05-001-2020-00060-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia N° 023 del 22 de septiembre de 2021 , proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, respecto de los demandantes Julio cesar Archila Chávez y José Omar Nieto Largo.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores JORGE IVAN CORTES JIMÉNEZ, MARTHA LUCIA RIVERA
sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Los señores JORGE IVAN CORTES JIMÉNEZ, MARTHA LUCIA RIVERA URIBE, AYDEE LUCIA RESTREPO ZAPATA, GIOVANNY OBANDO ENCISO, JULIO CESA R ARCILA CHÁVEZ , LUZ LILLY MARÍN ANGEL,Página 2 de 15
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: JHON KENEDDY BASTIDAS
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S RAD: 76-520-31-05-003-2017-00576-01
JOSE OMAR NIETO LARGO , JHON JAIRO MANTILLA y MARÍA EUGEIA DÍAZ CHICA, por intermedio de su apoderado judicial presentaron demanda contra TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que existieron sendas relaciones laborales, regidas por contrato de trabajo a término indefinido, así como también al pago de las prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por la no cancelación de los intereses sobre las cesantías, indemnización por despido indirecto, indemnización por falta de pago, corrección monetaria y pago de costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, y con respecto a los apelantes que interesan en el asunto, esto es, Julio cesar Archila Chávez y José Omar Nieto Largo, expusieron que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el primero , Julio Cesar Arcila Chávez, en el cargo de
interesan en el asunto, esto es, Julio cesar Archila Chávez y José Omar Nieto Largo, expusieron que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el primero , Julio Cesar Arcila Chávez, en el cargo de Técnico en Redes con un salario de $1’400.000,00, más auxilio de transporte, que la sociedad demandada le adeuda Salarios del mes de diciembre de 2019 y 07 días del mes de enero de 2020, más auxilio de transporte; cesantías de los años 2011 a 2020 ; i ntereses a las cesantías del año 2015 ; p rima de servicios de los años 2015 a 2020 ; v acaciones del año 2014 a 2020 ; seguridad social en pensión de los meses de junio a diciembre del año 2009, año 2022, de enero a agosto de 2011, años 2012, 2013 y de enero a abril del año 2014.
Por su parte José Omar Nieto Largo informó que ocupó el cargo de auxiliar en redes, y desde el 01 de julio de 2011 el de técnico en redes, que devengó un salario de $1’163.085,00, que la sociedad demandada le adeuda salarios del año 2019; auxilio de transporte del año 2019; cesantías de los años 2011 a 2019; intereses a las cesantías del año 2015 ; primas de servicio del año 2017 a 2019 ; v acaciones de los años 2016 a 2019 ; s eguridad social en pensiones de los meses de junio a diciembre de 2009; enero a noviembre de 2010, noviembre y diciembre de 2011, enero a julio de 2012, marzo a
pensiones de los meses de junio a diciembre de 2009; enero a noviembre de 2010, noviembre y diciembre de 2011, enero a julio de 2012, marzo a diciembre de 2013, años 2014 y 2015, abril de 2017 y octubre a diciembre de 2019.
Ambos demandantes exponen que, la terminación de sus contratos se dio de forma unilateral y con justa causa comprobada imputable al empleador bajoPágina 3 de 15
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la modalidad de despido indirecto ante el incumplimiento reiterado en el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
1.2 Contestación de la demanda.
La pasiva, TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., no contestó la demanda.
Ahora, cabe indicar que aquella se notificó en debida forma de la demanda presentada el día 14 de octubre de 2020, también presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación, la que fue despachada desfavorablemente y apeló la caución interpuesta en la audiencia de trata el art. 85A del C.P.T. y de la S.S., actuaciones que se observan en el expediente digital.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia N° 023 proferida el 22 de septiembre de 2021 , para lo que interesa al recurso de apelación , respecto de los apelantes Julio cesar
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia N° 023 proferida el 22 de septiembre de 2021 , para lo que interesa al recurso de apelación , respecto de los apelantes Julio cesar Archila Chávez y José Omar Nieto Largo, declaró que entre la empresa Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P., y aquellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, así:
- JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ: Desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 07 de enero de 2020. • JOSE OMAR NIETO LARGO: Desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2019.
Y condenó a la pasiva por los siguientes conceptos:
A favor del señor Julio César Arcila Chávez: Auxilio de transporte: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 121.031
Salarios insolutos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 1.726.667
Primas de servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . $ 6.604.132
Auxilio de cesantía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 9.759.832
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 153.190
Vacaciones compensadas en dinero: . . . . . . . . . . . .. $ 4.417.778
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 153.190
Vacaciones compensadas en dinero: . . . . . . . . . . . .. $ 4.417.778 Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 22.782.630Página 4 de 15
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Más la indexación sobre la suma inmediatamente anterior, calculada con base en el IP C que determine el DANE desde el 8 de enero de 2020 hasta que se satisfaga la obligación
A favor del señor José Omar Nieto Largo: Auxilio de transporte: . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.102.930
Salarios insolutos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.280.900
Primas de servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 3.691.271
Auxilio de cesantía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9.727.741
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 148.450
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 148.450
Vacaciones compensadas en dinero: . . . . . . . . . . . . . $ 1.810.859 Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 21.762.151
Más la indexación sobre la suma inmediatamente anterior, calculada con base en el IPC que determine el DANE desde el 12 de diciembre de 2019 hasta que se satisfaga la obligación.
- Condenar a la sociedad TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. ESP a pagar, los aportes al sistema de pensiones, junto con los intereses moratorios, a favor de las siguientes personas y con destino al fondo que estos deseen:
A favor de José Omar Nieto Largo: De junio a diciembre de 2009 con IBC de $935.600, de enero a noviembre de 2010 con un IBC de $980.000, de noviembre a diciembre de 2011 con un IBC de $1.090.100, de enero a julio de 2012 con un IBC de $1.163.000, de marzo a diciembre de 2013 con un IBC de $1.163.000, de enero a diciembre de 2014 con un IBC de $1.163.085, de enero a diciembre de 2015 con un IBC de $1.163.085, abril de 2017 con un IBC de $1.163.085 y de octubre a diciembre 11/19 con un IBC de $1.163.085.
con un IBC de $1.163.085 y de octubre a diciembre 11/19 con un IBC de $1.163.085.
- Condenar a la sociedad TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. ESP, a pagar las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de un SMLMV en favor de cada uno de los demandantes.
- Absolver a la sociedad TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. ESP, de los demás conceptos reclamados…”Página 5 de 15
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1.4. Recurso de apelación
Inicialmente el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación por todos los demandantes y posteriormente, en escrito de l 29 de abril de 2021 desistió de los recursos frente a los señores JORGE IVAN
CORTES JIMÉNEZ, MARTHA LUCIA RIVERA URIBE, AYDEE LUCIA
RESTREPO ZAPATA, GIOVANNY OBANDO ENCISO, LUZ LILLY MARÍN ANGEL, JHON JAIRO MANTILLA y MARÍA EUGEIA DÍAZ CHICA, desistimiento que se aceptó mediante auto N° 1258 del 19 de diciembre de 2021, proferido por juzgado de primera instancia; y, la alzada continuó respecto de los señores JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ, y JOSE OMAR
NIETO LARGO.
2021, proferido por juzgado de primera instancia; y, la alzada continuó respecto de los señores JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ, y JOSE OMAR
NIETO LARGO.
Como argumento del recurso adujo que, la exoneración a la demandada de la indemnización por despido injusto, indemnización por falta y pago y sanción por no consignación de cesantías, por las dificultades económicas de la empresa demandada, en su sentir, no son configurativas de mala fe, pues Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P., presenta estás dificultades desde el año 2009, y desde dicha data está incumpliendo y flagelando los derechos de los trabajadores.
Indica que, la mala fe de la demandada existe e n razón a la conducta de no pagar los derechos labores de los ex trabajadores es continuada, reiterada a través del tiempo, por eso en su concepto es más gravosa.
Expone que, la demandada incumplió el proceso de reorganización abierto por Superintendencia de Sociedades.
Finalmente, reprocha las agencias en derecho fijadas en la sent encia, por considerar que, como profesional del derecho a ejercido una actividad probatoria, intelectual, ha movido el aparato jurisdiccional solo parte activa del proceso, ha asistido a varias audiencias, ha solicitado medidas cautelares, ha defendido a sus clientes contra incidentes de nulidad presentados y surtido trámites en segunda instancia.Página 6 de 15
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1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, oportunidad en la cual el extremo activo señala que, los problemas financieros del empleador no pueden ser un pretexto o eximente de responsabilidad.
Indica que, el Despacho de forma errada concluyó que el proceso de reorganización constituía un esfuerzo de la entidad por estabilizarla empresa, pero lo cierto del caso es que ello se desató de forma oficiosa por parte de la Superintendencia, ante las reiteradas desatenciones de sus requerimientos, y las múltiples quejas que fueron presentadas, proceso que debe resaltarse de forma vehemente, se transformó en una liquidación, pero lo cierto del caso es, que la sociedad Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. se muestra en la actualidad renuente y contumaz en aclarar su realidad financiera y en consecuencia desatiente, dilata y obstruye los procesos administrativos y jurisdiccionales.
Por último, manifiesta que los trabajadores con una mayor antigüedad, y hicieron el esfuerzo de resistir un mayor tiempo de incumplimiento, pero resultaron perjudicados y revictimizados al final con una sentencia carente de sanciones, que no se acompasa con la mora reiterada en el tiempo.
hicieron el esfuerzo de resistir un mayor tiempo de incumplimiento, pero resultaron perjudicados y revictimizados al final con una sentencia carente de sanciones, que no se acompasa con la mora reiterada en el tiempo.
Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, reconocer las indemnizaciones respectivas.
El extremo pasivo guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 7 de 15
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formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tam poco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema jurídico.
Se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema jurídico.
Dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión los siguientes hechos:
En lo que interesa al recurso de alzada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Julio Cesar Arcila Chávez y José Omar Nieto Largo y la demandada, así:
- JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ: Desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 07 de enero de 2020, y que el último salario devengado por aquél fue la suma de $1’400.000,00
- JOSE OMAR NIETO LARGO: Desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2019, y que el último salario devengado por aquél fue la suma de $1’163.085,00.
Para ambos apelantes también resultó probado que, la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa imputable al empleador bajo la modalidad de despido indirecto, y que a la finalización de la relación laboral se quedaron adeudando el pago de salarios y prestaciones sociales.
De conformidad con los reparos expuestos, la Sala dilucidará el siguiente problema jurídico: Si el reconocimiento y pago de la indemnización porPágina 8 de 15
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despido injusto requiere del estudio de la buena fe; también se establecerá si hubo o no mala fe de la demandada al incumplimiento del pago de las obligaciones laborales con respecto de los señores Julio Cesar Arcila Chávez y José Omar Nieto Largo, que le permita ser exonerada de la indemnización por falta de pago y la sanción por no consignación de cesantías.
También deberá dilucidar esta sala si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto contra la fijación de agencias en derecho.
4. Argumentos de la decisión
4.1 Indemnización por despido injusto
Sobre este punto, es de recordar que cuando se reclama la indemnización por despido injusto se trata, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador, como así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación Laboral.
4.2 Indemnización moratoria art. 65 C.S.T. y art. 99 ley 50 de 1990.
Como reiteradamente se ha expresado por el despacho, siguiendo la jurisprudencia nacional, la aplicación de estas sanciones no es automática, dado que en cada caso particular y concreto debe considerarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar de un lado la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y de o tro, el pago de las
dado que en cada caso particular y concreto debe considerarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar de un lado la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y de o tro, el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, y si de su conducta dimanan vistos serios de buena fe debe resultar exonerado de tales indemnizaciones. Esta es la teleología que aborda el artículo 65 del C.S.T., como el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por ello el operador jurídico debe observar, sin necesidad de esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de tal sanción.
Así las cosas, se adentra la Sala a estudiar los problemas jurídicos planteados.Página 9 de 15
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5. Caso Concreto
Revisadas las pruebas aportadas en el plenario se observan las siguientes:
Milita en la posición 22 del expediente digital, aviso de reorganización, emitida por la Super Intendencia de Sociedades, fechada del 03 de octubre de 2020.
En el sub judice con respecto al primer interrogante, y dado que el juez de primera instancia consideró que, en efecto, la terminación del contrato se dio sin justa causa bajo la modalidad de despido indirecto, no existe razón alguna
En el sub judice con respecto al primer interrogante, y dado que el juez de primera instancia consideró que, en efecto, la terminación del contrato se dio sin justa causa bajo la modalidad de despido indirecto, no existe razón alguna para no emitir la condena respectiva, pues la aplicación de esta indemnización no requiere del estudio de la buena fe, en consecuencia, se condena a Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes en razón a la indemnización por despido injusto, así:
- JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ: Desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 07 de enero de 2020, le corresponde un valor de
$21’933.333,00.
- JOSE OMAR NIETO LARGO: Desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2019, le corresponde un valor de $16’670.885,00.
Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala no observa en vigencia de la relación laboral que la conducta de la demandada sea de buena fe, pese a que resultó probado que en la actualidad se encuentra en un proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades , pues se admitió el proceso de reorganización el 10 de septiembre de 2020, esto es con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, precisando entonces la Sala, que el proceso de reorganización no impide la imposición de la sanción, pero se tiene en cuenta para delimitar la condena SL1595-2020, toda vez que admitido el trámite, existe imposibilidad legal para que el empleador pague d irectamente las obligaciones, debiéndose someter las obligaciones al proceso de reorganización.Página 10 de 15
condena SL1595-2020, toda vez que admitido el trámite, existe imposibilidad legal para que el empleador pague d irectamente las obligaciones, debiéndose someter las obligaciones al proceso de reorganización.Página 10 de 15
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Es por ello que es procedente imponer por la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., le corresponde al demandante JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ , la suma de $46.667,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 08 de enero de 2020, y hasta el 9 de septiembre de 2020; y al demandante JOSE OMAR NIETO LARGO, la suma de $38.770,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 12 de diciembre de 2019, y hasta el 9 de septiembre de 2020
Ahora, por la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990:
• JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ:
Por las cesantías del año 2011, del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013 la suma de $7’190.400,00; por el año 2012 del 15 de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2014 la suma de $7’614.000,00;
febrero de 2013 la suma de $7’190.400,00; por el año 2012 del 15 de febrero de 2013 al 14 de febrero de 2014 la suma de $7’614.000,00; por el año 2013 del 15 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 la suma de $7’920.000,00; por el año 2014 del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016 la suma de $15’144.000,00; por el año 2015 del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 la suma de $15’318.996; por el año 2016 del 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 la suma de $13’728.000,00; por el año 2017 del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019 la suma de $15’755.280,00; por el año 2018 del 15 de febrero de 2019 al 07 de enero de 2020 – fecha de terminación del contrato de trabajo –, le corresponde la suma de $17’511.283,00; para un total de $100’181.959,00.
En cuanto a la cesantía del año 2019 y 2020, por haber culminado el contrato de trabajo el 07 de enero de 2020 la obligación no era de depositarla en un fondo sino de pagarla directamente al tra bajador en ese momento.
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Por las cesantías del año 2011, del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013 la suma de $13’080.000,00; por el año 2013 del 15 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2015 la suma de $14’802.000,00; por el año 2014 del 15 de febrero de 2015 al 14 de febrero de 2016 la suma de $14’821.020,00; por el año 2015 del 15 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2017 la suma de $14’845.020,00; por el año 2016 del 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 la suma de $14’888.400,00; por el año 2017 del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019 la suma de $14’954.700,00; por el año 2018 del 15 de febrero de 2019 al 12 de diciembre de 2019 – fecha de terminación del contrato de trabajo –, le corresponde la suma de $12’429.540,00; para un total de $99’820.680,00.
En cuanto a la cesantía del año 2019, por haber culminado el contrato de trabajo el 12 de diciembre de dicha anualidad la obligación no era de depositarla en un fondo sino de pagarla directamente al trabajador en ese momento.
Finalmente, cuestiona el profe sional del derecho el valor señalado por
de trabajo el 12 de diciembre de dicha anualidad la obligación no era de depositarla en un fondo sino de pagarla directamente al trabajador en ese momento.
Finalmente, cuestiona el profe sional del derecho el valor señalado por agencias en derecho en esta instancia al considerar que no se tuvieron en cuenta los parámetros para su liquidación y el mismo debió realizarse por una suma superior.
Al respecto se advierte que al pretender la parte demandante objetar el valor de las agencias en derecho el artículo 366 del C.G.P. en su numeral 5 dispuso “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”
Lo expuesto denota que el estatuto procesal expresamente señaló q ue el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y no contra el que las señala; además el mismo artículo estableció que las costas y agenci as en derecho serán liquidadas de maneraPágina 12 de 15
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DTE: JHON KENEDDY BASTIDAS
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S RAD: 76-520-31-05-003-2017-00576-01
concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin
RAD: 76-520-31-05-003-2017-00576-01
concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, razón por cual la cual es improcedente el recurso de apelación en contra del numeral 04° de la sentencia apelada, respecto del monto de las agencias en derecho, en consecuencia, se rechazará.
Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia N° 023 del 22 de septiembre de 2021, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
2. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas , por cuanto salió avante el recurso interpuesto.
3. DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia N° 023 del 22 de septiembre de 2021, proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, respecto de quienes presentaron apelación, la
cual quedará así:
2. Condenar a la sociedad TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. ESP a
pagar, los siguientes conceptos:
A favor del señor Julio César Arcila Chávez:
cual quedará así:
2. Condenar a la sociedad TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. ESP a
pagar, los siguientes conceptos:
A favor del señor Julio César Arcila Chávez: Auxilio de transporte: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 121.031
Salarios insolutos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 1.726.667Página 13 de 15
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DTE: JHON KENEDDY BASTIDAS
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Primas de servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . $ 6.604.132
Auxilio de cesantía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 9.759.832
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 153.190
Vacaciones compensadas en dinero: . . . . . . . . . . . .. $ 4.417.778 Indemnización por despido injusto: …………………. $ 21.933.333 Sanción moratoria art. 99 Ley 50/90: ……………….. $ 100.181.959 Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 144.897.922
A favor del señor José Omar Nieto Largo:
Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 144.897.922
A favor del señor José Omar Nieto Largo: Auxilio de transporte: . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.102.930
Salarios insolutos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.280.900
Primas de servicios: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. $ 3.691.271
Auxilio de cesantía: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9.727.741
Intereses sobre las cesantías: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 148.450
Vacaciones compensadas en dinero: . . . . . . . . . . . . . $ 1.810.859 Indemnización por despido injusto: …………………. $ 16.670.885 Sanción moratoria art. 99 Ley 50/90: ……………….. $ 99.820.000 Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 138.253.036
4) CONDENAR a la demandada TELÉFONOS DE CARTAGO S.A.
ESP, a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., le corresponde al demandante JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ, la suma de $46.667,00 diarios por cada día de mora
ESP, a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., le corresponde al demandante JULIO CESAR ARCILA CHÁVEZ, la suma de $46.667,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 08 de enero de 2020, y hasta el 9 de septiembre de 2020 ; y al demandante JOSE OMAR NIETO LARGO, la suma de $38.770,00 diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 12 de diciembre de 2019, hasta el 9 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.Página 14 de 15
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TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el numeral 04° de la sentencia apelada, respecto del monto de las agencias en derecho.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 15 de 15
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DTE: JHON KENEDDY BASTIDAS
DDO: SUMMAR TEMPORALES S.A.S
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