TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00062-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00062-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00062-01
Demandante: EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Demandando: CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 213
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 17
Guadalajara de Buga, dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera
Instancia promovido por EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en
contra de CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ.
RAD. 76-147-31-05-001-2020-00062-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto No. 486 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se t iene que el señor EDIER
alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y contestación
Para lo que interesa al recurso de apelación, se t iene que el señor EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ presentó demanda ordinaria contra CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral, como consecuencia condene al pago del subsidio de transporte, las horas extr as, prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, sanción por el no pago de los aportes a la seguridad social y para fiscalidad, la indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de las cesantías e intereses moratorios, indexación, falle ultra y extra petita y costas del proceso.Página 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00062-01
Demandante: EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Demandando: CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
Luego de haberse notificado al extremo pasivo se dio por contestada la demanda y en el mismo acto procesal el operador judicial fi jo fecha de audiencia que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. Una vez instalada la diligencia precitada, durante la etapa de saneamiento el profesional del derecho que defiende los intereses del llamado a juicio solicitó la nulidad de las a ctuaciones, solicitud que fue negad a por el aquo al considerar que no procede la nulidad propuesta.
1.3. Recurso de apelación.
la nulidad de las a ctuaciones, solicitud que fue negad a por el aquo al considerar que no procede la nulidad propuesta.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta. Como argumento de su reproche sostiene que el artículo 77 del C. P. del T. y S. S. afirma que el juez adoptará las medidas que considera necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias y es así que la audiencia de carácter obligatorio va más allá de un simple trámite de conciliación que ponga fin a la diferencia que tengan las partes; considera que le corresponde examinar a la máxima autoridad que dirige el proceso todas las actuaciones procesales que permitan garantizar ese debido proceso y el saneamiento del mismo, para salvaguardar los derechos de ambas partes. Señala que en el incidente se está dictando una sentencia anticipada frente a hechos que son producto de la contestación del numeral 19 donde primero le indican no se lo aceptan y luego le informan que la tienen por contestada y por consiguiente lo que se hace con esa interpretación es una sentencia anticipada.
Cita la sentencia C 820 de 2011 y C 102 de 2005 reiterando que en el incidente de nulidad se ventilaron los 4 casos como hilo conductor justamente lo que ha considerado el juez que ha habido unas series de circunstancias en las cuales desde el mismo momento de la admisión de la contestación de la demanda el despacho hubiera declarado como contestada no estuvieran en esa situación el mismo juzgado establece en el auto No. 025 en su parte motiva: “ Se observa que el demandado CARLOS ENRIQUE PEREZ
demanda el despacho hubiera declarado como contestada no estuvieran en esa situación el mismo juzgado establece en el auto No. 025 en su parte motiva: “ Se observa que el demandado CARLOS ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, no corrigió la falencia anotada en el literal a) y b) con relación a los hechos 9, 16, 18, 20, 35 y 36 de la demanda, por lo que se tendrán como probados, dando aplicación a lo señalado por el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. ” pero lo que es realmente inverosímil y contradictorio es lo siguiente: “Cabe mencionar que no se impondrán las consecuencias señaladas en párrafo precedente con respecto a las observaciones efectuadas en el auto ya mencionado, a la respuesta dada al hecho 19 de la demanda, por cuanto revisado una vez más el contenido del aludido fundamento fáctico encuentra el Juzgado coherencia en la pretendida respuesta, sin que entonces se haga procedente la imposición de las consecuencias aludidas en la norma procesal antes citada.”Página 3 de 10
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00062-01
Demandante: EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Demandando: CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
Es decir que el despacho estaba dejando sin efecto el primer auto dejando como contestada la demanda como se señaló en la parte resolutiva del proveído.
Así mismo trajo a colación la providencia Corte Suprema de Justicia, Sala de
Es decir que el despacho estaba dejando sin efecto el primer auto dejando como contestada la demanda como se señaló en la parte resolutiva del proveído.
Así mismo trajo a colación la providencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, AL1111-2020 Radicación NO. 70913, Acta 19 del tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), resuelve sobre el incidente de nulidad.
Insiste que las actuaciones subsiguientes al primer yerro propuesto encadena de oficio la claridad y necesidad de aplicación del artículo 132 del C. G. del P. como control de legalidad que si se dijo en la contestación de la demanda que se llamó a ser considerado por el juzgado, por esta razón fue presentada oportunamente y para que la actuación sea saneada desde la misma contestación decretando la nulidad
Por último, solicita que sea procedente la nulidad propuesta y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación con el fin de declarar la nulidad desde la admisión de la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado insistió el recurrente en afirmar que existen 4 situaciones que afectan el derecho d e defensa e integridad del debido proceso. El primero de ellos relacionado que si bien el señor Carlos Enrique Pérez Sánchez contestó la demanda, es de aclarar que no le correspondía a la parte demandante realizar el acto procesal oficial de notificación conforme
proceso. El primero de ellos relacionado que si bien el señor Carlos Enrique Pérez Sánchez contestó la demanda, es de aclarar que no le correspondía a la parte demandante realizar el acto procesal oficial de notificación conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, al unísono con la Sentencia C420 de 2020, y la razón es que no se puede confundir la consigna que ese despacho viene utilizando cuando recibe comunicaciones escritas al correo electrónico del juzgado, que dice : “Todo escrito que sea enviado con destino a un proceso, debe ser enviado también a la contraparte (art. 78 num. 14 CGP)” lo que no sustituye el deber de notificar del despacho, y c omo prueba de la trasgresión se encuentra el documento en el cual el aboga do Gerson Alejandro Vergara Trujillo, utilizando el encabezado del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y que título notificación, realiza el acto procesal como si estuviera en el artículo 291 del C.G.P.
Explica que la notificación personal debe ser enviado a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice laPágina 4 de 10
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Demandante: EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
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notificación y no que este realice la misma, es decir, la notificación personal no se surtió en debida forma y en el caso que llegase a considerar la notificación por conducta concluyente, tampoco existe manifestación expresa al respecto.
Como segundo punto itera la oposición de las pretensiones donde solicita el
no se surtió en debida forma y en el caso que llegase a considerar la notificación por conducta concluyente, tampoco existe manifestación expresa al respecto.
Como segundo punto itera la oposición de las pretensiones donde solicita el control de legalidad del articulo 132 del C. G. del P. y precisó que existe una indebida acumulación de pretensiones, falta de precisión y claridad en las mismas, ausencia de discriminación de los supuestos rubros adeudados, solicitud de condena globalizadas y demás yerros que incluso obstaculiza el correcto derecho de defensa. Seguidamente explica que no se ventila como excepción previa en razón a que se trata de una decisión ejecutoriada.
Posteriormente como tercer aspecto señala que el despacho inadmitió la contestación de la demanda, luego resultó tener por contestada la misma, pero no anuló el auto anterior y precisa que el proveído se fundamentó en una falacia, partiendo de una premisa falsa, seguido de una especie de justificación del auto 966, al decir que no se impondrán las sanciones del artículo 31 al no haber pronunciamiento, para luego dar por probados hechos, al parecer por la supuesta confesión en la contestación del hecho 19 de la demanda.
Por último, argumenta que fue advertido en la contestación de la demanda que debe integrarse al señor JULIO ALEJANDRO PÉREZ FRANCO como tercero, conforme al documento arrimado al expediente y el contrato de arrendamiento, es decir, debe dársele aplicación al artículo 61 del C.G.P.
Insiste que la indebida aplicación de la notificación personal del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la admisión de la demanda sin los presupuestos
arrendamiento, es decir, debe dársele aplicación al artículo 61 del C.G.P.
Insiste que la indebida aplicación de la notificación personal del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la admisión de la demanda sin los presupuestos legales consagrados en el art. 25 num. 6 del C.P.T.S.S, las contradicciones en el auto que niega la contestación de la demanda y luego la da por contestada y la falta de integración de Litis consorcio necesario e integración del contradictorio dejando sustentado el incidente de nulidad.
Por su parte el demandante guardó silencio dentro del oportunidad procesal otorgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de laPágina 5 de 10
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providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clar a y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el
ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por algunas de las circunstancias invocadas por parte demandada?
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto fechado tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).
Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer
Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el a cto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:Página 6 de 10
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ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (aparte declarado exequible por la Corte Constitucional)
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en
la Corte Constitucional)
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Caso concreto.
En el caso que nos convoca, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar la solicitud de nulidad pr opuesta por la parte demandada, quien considera que dentro del transcurrir procesal se presentaron cuatro circunstancias que traen como co nsecuencia la nulidad desde la admisión de la demanda. Lo primero que advierte la Sala es que el solicitante no cumplió los requisitos señalados en el artículo 135 del C.G.P pues no identificó las causales que considera se configuraron en el proceso, sino que invocó una serie de irregularidades que considera configuran de manera genérica nulidades.
A pesar de lo anterior, entrará esta Corporación a determinar si las circunstancias alegadas por el opositor del litigio configuran algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.)
En primer lugar, en cuanto a la indebida notificación personal del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, debe aclarase que esta normatividad permitió un mecanismo alternativo consiste nte en la notificación que se da a través del
En primer lugar, en cuanto a la indebida notificación personal del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, debe aclarase que esta normatividad permitió un mecanismo alternativo consiste nte en la notificación que se da a través del envío de la providencia respectiva por medios electrónicos o similares a laPágina 7 de 10
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dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado en la no tificación. Se duele el solicitante que la parte actora remitió la notificación personal al correo electrónico del llamado a juicio y no por intermedio del despacho . Al respecto precisa la Sala que más allá de la forma, el acto procesal cumplió su finalidad, pues el demandado contestó la demanda, y no puede, luego de haber actuado, pretender que se nulite parte del trámite.
Respecto a la admisión de la demanda por falta de los presupuestos legales consagrados en el art. 25 numeral 6 del C.P.T.S.S, debió alegarlas en la oportunidad para proponer excepciones previas y no esperar hasta la etapa de la audiencia del articulo 77 para formularla como nulidad , pues debe recordarse que las nulidades están revestidas del principio de especificidad, es decir, no existen más causales que las consagradas en la ley y al no estar la omisión de uno de los presupuestos para la admisión de la demanda como causal de nulidad impide que el operador jurídico pueda declararla.
es decir, no existen más causales que las consagradas en la ley y al no estar la omisión de uno de los presupuestos para la admisión de la demanda como causal de nulidad impide que el operador jurídico pueda declararla.
En el mismo sentido, respecto de los posibl es errores o contradicciones en el auto que tiene por contestada la demanda, no invoca ninguna causal de nulidad, insistiendo la Sala que para posibles errores que no constituyan causal de nulidad el ordenamiento jurídico dispuso los recursos de reposición y apelaci ón para que el interesado pueda alegarlos, y no es posible que, precluida una oportunidad procesal correspondiente, se utilice el incidente de nulidad pare revivir etapas ya concluidas . Adicionalmente, debe prec isar la Sala que la sentencia C 102 de 2005 declaró exequible el artículo 31 del C.P.T. y S.S, sin ningún condicionamiento; de manera que tal como se indica en aquella providencia el demandado, tiene derecho a no contestar la demanda, caso en el cual no puede valorarse ese hecho como confesión; pero; si hace uso del derecho de contestar, considera esta Sala que debe cumplir los requisitos legales señalados en el procedimiento laboral , sin que sea posible dejar sin valor los autos a través de la solicitud de nulidad.
Por último, en cuanto a la falta de integración de Litis consorcio necesario e integración del contradictorio , argumenta que fue advertido en la contestación de la demanda que debe integr arse al señor JULIO ALEJANDRO PÉREZ FRANCO como tercero, conforme al documento arrimado al expediente y el contrato de arrendamiento, es decir, debe dársele aplicación al artículo 61 del C.G.P. Al respecto debe precisar la Sala que el
ALEJANDRO PÉREZ FRANCO como tercero, conforme al documento arrimado al expediente y el contrato de arrendamiento, es decir, debe dársele aplicación al artículo 61 del C.G.P. Al respecto debe precisar la Sala que el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contraPágina 8 de 10
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aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha determinado que existe el litisconsorcio necesario cuando “la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están pr esentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligatoria comparecencia de todos aquellos a quienes vincula (.. .) configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares
tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligatoria comparecencia de todos aquellos a quienes vincula (.. .) configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de julio 13 de 1992)
Descendiendo al sublite, el actor pretende la declaración de existencia de un contrato de trabajo contra el demandado, quien en el incidente señala que existe un tercero involucrado, por existir un contrato de arrendamiento entre el demandado y el señor JULIO ALEJANDRO PEREZ; sin em bargo, considera la Sala que la decisión que llegaré a tomarse por el despacho no afectaría necesariamente y de igual manera al señor JULIO ALEJANDRO PEREZ por lo que su comparecencia a este proceso NO es forzosa sino facultativa del demandante. En todo caso, el litigio no se dirigió contra el tercero mencionado.
V. CONCLUSIÓN
En conclusión, la Sala confirmará el proveído censurado, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (Valle).
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 9 de 10
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VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 9 de 10
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Demandante: EDIER HERNANDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ
Demandando: CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del tres (3) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralPágina 10 de 10
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Tribunal Superior De Buga
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Demandando: CARLOS ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ
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