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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00063-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00063-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 27

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN CARLOS ZULETA MARIN.

DDO: SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CITA LTDA.

RAD. 76-147-31-05-001-2020-00063-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 85

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de JUAN CARLOS ZULETA MARIN contra

SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA.

Radicación N° 76-147-31-05-001-2020-00063-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JUAN CARLOS ZULETA MARIN, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JUAN CARLOS ZULETA MARIN, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA, a fin de obtener con sus pretensiones, que se declare que entre las partes exis tió un contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado de forma verbal.Página 2 de 27

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DTE: JUAN CARLOS ZULETA MARIN.

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Consecuencialmente, se declare que la demandada adeuda acreencias laborales causadas entre el 27 de agosto de 2004 al 01 de noviembre de 2018, tales como cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la Seguridad Social Integral, primas, vacaciones, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa , sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T, valores debidamente indexados. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal con la sociedad llamada a juicio, iniciando el 27 de agosto de 2014 y finalizó el 01 de noviembre de 2018 por decisión unilateral de la demandada. Que fue contratado para desempeñarse

término indefinido de manera verbal con la sociedad llamada a juicio, iniciando el 27 de agosto de 2014 y finalizó el 01 de noviembre de 2018 por decisión unilateral de la demandada. Que fue contratado para desempeñarse en el cargo de administrador del sector agrícola y ganadero. Que percibió un salario de $ 2.500.000, pagaderos de forma quincenal , y el cual anualmente aumentó por un valor de $ 100.000. Que su laboro fue ejecutada de manera personal en el municipio de Alcalá (Valle del Cauca) y Puerto Boyacá (Boyacá).

Aseveró que, laboró bajo la subordinación de la empleadora, acatando sus instrucciones y órdenes durante la ejecución del contrato, sin que se llegara a presentar qu eja alguna o llamado de atención en su contra. Que, debía tener disponibilidad de 24 horas, pues debía estar atendo en todo momento de los sucesos o inconvenientes que ocurrieran en los terrenos y con el ganado que tenía a su cargo.

Señaló que, durante la relación laboral no recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías. Tampoco se le hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, adujo que, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 al 01 de noviembre de 2018, realizó el pago al Sistema como trabajador independiente.

Expuso que, el día 27 de agosto de 2014, la señora Vanessa Hoyos López quien funge como representante legal de la sociedad demandada, le expidió constancia laboral donde reconoció que laboraba desde 10 años atrás comoPágina 3 de 27

Expuso que, el día 27 de agosto de 2014, la señora Vanessa Hoyos López quien funge como representante legal de la sociedad demandada, le expidió constancia laboral donde reconoció que laboraba desde 10 años atrás comoPágina 3 de 27

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administrador de las propiedad es, certificando que devengaba un salario mensual de $ 3.500.000

Relató que, el día 12 de julio de 2018 le fue enviado comunicado en el cual, el señor Jonh Fredy Muñoz apoderado de la señora Vanessa Hoyos , le solicitó el inventario general de ganaderías y animales, la realización de una supuesta liquidación de contratos de cuentas por participación que nunca suscribió, supuestamente con la intención de que el contrato de trabajo que celebró con la señora Vanessa se tornara a un contrato mercantil.

Afirmó que, el día 18 de septiembre de 2018 en cumplimiento de sus funciones atribuibles al cargo para el cual fue contratado, y en virtud de la disponibilidad que debía tener realizó una denuncia por hurto de unas re ces pertenecientes al ganado que administraba. En la cual manifestó que, era el administrador del ganado y aquel era propiedad de Vanessa.

Enunció que, el día 01 de noviembre de 2018 la sociedad llamada a juicio, por medio de documento le informó de la terminación del contrato aduciendo que era un socio gestor, y le solicitó la liquidación del contrato.

Enunció que, el día 01 de noviembre de 2018 la sociedad llamada a juicio, por medio de documento le informó de la terminación del contrato aduciendo que era un socio gestor, y le solicitó la liquidación del contrato.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CITA LTDA formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral, buena fe, inexistencia legal para ordenar el p ago de la indemnización moratoria, prescripción y genérica. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no celebró contrato de trabajo con el actor. Que, además, no puede realizar ninguna actividad comercial o celebrar contratos de esa naturaleza desde el año 2004, ya que, por su disolución y proceso de liquidación tiene impedimento legal conforme al artículo 222 del Código del Comercio.

Agregó que, la constancia o certificado laboral expedido por la señora Vanessa en calidad de representante legal de la sociedad no corresponde aPágina 4 de 27

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la realidad, y que solo fue suscrito con el propósito de ayudar al demandante como su compañero permanente para que le otorgara un crédito, que se realizó por insinuación del demandante, a lo que la señora Vanesa accedió

la realidad, y que solo fue suscrito con el propósito de ayudar al demandante como su compañero permanente para que le otorgara un crédito, que se realizó por insinuación del demandante, a lo que la señora Vanesa accedió confiando en el buen proceder y dado el vínculo familiar.

Indicó que, la sociedad no era propietaria de los semovientes – reces -, que no realiza ni se beneficia de actividades ganaderas, desde hace más de 17 años. Que, el demandante al haber indicado que el ganado era propiedad de la señora Vanessa demuestra claramente que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el hecho de que el ganado sea de propiedad de la representante legal de una sociedad no implica solidaridad de la persona jurídica, y que, además, entre ellos existió una sociedad patrimonial de naturaleza familiar, y con dichos negocios en nada se benefició la sociedad

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 09 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada falta de legitimación en la causa por pasiva. Consecuencialmente absolvió a la sociedad llamada a juicio de las pretensiones formuladas por el señor JUAN CARLOS ZULETA. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte activa no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión refiriendo que, sí logró probar que efectivamente el señor Juan Carlos Zuleta, realizaba una labor para la entidad demandada; que el actor con la señora

El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión refiriendo que, sí logró probar que efectivamente el señor Juan Carlos Zuleta, realizaba una labor para la entidad demandada; que el actor con la señora que fue representante legal de dicha compañía, tuvieron una relación sentimental misma que terminó en el año 2008 y qu e el señor Juan Carlos estuvo realizando labores hasta el año 2018, es decir, 10 años más de haber roto su relación sentimental, considerando con ello que estuvo todo ese tiempo realizando labores para la sociedad demandada. Indicó que, la señora Vanessa manifestó en el testimonio que tenía un desinterés en las actividades agropecuarias que ejercía tanto el señor Juan Carlos Zuleta, como en lasPágina 5 de 27

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propiedades de la sociedad y que efectivamente pues son de ellas. Que, como lo dijo ella misma, nunca pidió cuenta s o prácticamente dejaba que señor Juan Carlos Zuleta administrara la finca a su consideración, sin desconocer de qué efectivamente había una subordinación ya que él tenía que seguir las órdenes que ella daba, así fueran pocas, pero igual tenía que tener, que llevar un control y tenía que demostrar esta capacidad de negociación y de trabajo que efectúa allá en la finca.

Resaltó que, existe un certificado laboral que es una prueba documental, que a su consideración pesa más que las pruebas testimoniales, y que en ningún

negociación y de trabajo que efectúa allá en la finca.

Resaltó que, existe un certificado laboral que es una prueba documental, que a su consideración pesa más que las pruebas testimoniales, y que en ningún momento hubo una tacha de falsedad sobre ese documento, es más ese documento fue en el 2014; cuando la señora representante legal, por una parte estaba como representante legal y por otra parte ya había terminado su relación sentimental con el señor Juan Carlos Zuleta; además en el último testimonio de la parte demandada, afirmaba claramente que la persona que administraba las fincas en Puerto Boyacá y la finca en Alcalá era el señor Juan Carlos Zuleta, que evidentemente pues no había ningún registro de pagos ni de seguridad social, pero que de cierta manera, es una prueba que reposaba con la entidad demandada, y que obviamente no existió la capacidad de recaudar más material probatorio documental para poder presentar.

Enunció que, la entidad demandada no probó su obligación en la carga probatoria para desestimar de que efectivamente el señor Juan Carlos Zuleta, no tuvo una relación laboral. Que, tanto el demandante como la demandada que, si bien hubo un ganado de utilidades, este ga nado de utilidades fue mínimo y que esta remuneración o ese pago que se daba en utilidades pues era por invertir en unas cuantas cabezas de ganado, pero realmente la actividad de él era mediante un salario que eso era lo que hacía mensualmente. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.Página 6 de 27

instancia.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron.Página 6 de 27

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor JUAN CARLOS ZULETA MARIN y la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA en los tér minos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.

4. Tesis de la SalaPágina 7 de 27

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La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, en tanto el demandante no demostró haber prestado sus servicios a favor de la empresa demandada.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma

persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo ; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requier e que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación,

continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en estePágina 8 de 27

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evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

6. Caso concreto.

Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente , es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24

establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

La parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada en los extremos temporales determinados en el libelo – 27 de agosto de 2004 a 01 de noviembre de 2018.

Ahora bien, como quiera que la sociedad demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde al señor ZULETA asumir la carga de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA en los extremos indicados en la demanda.

Descendiendo al caso objeto de estudio reposa en el archivo 06 del expediente digital, los siguientes documentos:

A folio 14 reposa constancia emitida el día 27 de agosto de 2014 por la señora Vanessa Hoyos López, en calidad de representante legal de la sociedad demandada, en la cual informó que el señor JUAN CARLOS ZULETA laboraPágina 9 de 27

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para la sociedad, desde hace 10 años como administrador de las propiedades que la empresa tiene en Puerto Boyacá y Alcalá Valle. Que, las actividades

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para la sociedad, desde hace 10 años como administrador de las propiedades que la empresa tiene en Puerto Boyacá y Alcalá Valle. Que, las actividades que desarrolla ba el actor, comprende n la parte agrícola y ganadera. Que, para la fecha el señor JUAN CARLOS devengaba un salario de $ 3.500.000 mensual.

A folio 15 se encuentra solicitud de liquidación de contrato entre la sociedad demandada y el actor, con fecha del 12 de julio de 2018; documento emitido por el señor Jonh Fredy Muñoz Tangarife como representante judicial de la señora Vanessa Hoyos López , en el cual le solicitó el inventario general de ganaderías y animales en cada uno de los predios y la realización de la liquidación de los contratos de cuentas en participación suscritos, relacionado con las fincas La Elena y La Porcelana, ambos de propiedad de Vanes sa, predios en los que actuó como gestor para la producción de productos agrícolas, arrendar potreros para cualquier actividad ganadera o similar, y en general la explotación económica de dichos lotes.

A folios 16 a 20 milita copia de denuncia penal interpuesta por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación el día 18 de septiembre de 2019, por los siguientes hechos:Página 10 de 27

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A folio 22 a 23, se ubica solicitud efectuada por la señora Vanessa Hoyos con

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A folio 22 a 23, se ubica solicitud efectuada por la señora Vanessa Hoyos con fecha del 01 de noviembre de 2018, en la cual indicó que en su calidad de participe del negocio familiar que denominó cuentas en participación, mediante el cual se realizaba la explotación económica de los predios rurales La Elena y La Porcelana, en el que acordaron que el actor seria el socio gestor, le solicitó la liquidación del contrato, y en consecuencia le requirió un balance general de los estados financieros del negocio, c apital del trabajo, relación de bienes muebles, semovientes, cuentas por pagar de los predios y trabajadores, y en general todos los activos y pasivos de la negociación. Asimismo, solicitó las cuentas de la venta de siete semovientes, ya que, siempre manej ó el negocio con autonomía, y sin ningún tipo de subordinación, por lo que para el momento no tenía claro el resultado de pérdidas y ganancias, a fin de conocer el valor que le correspondería luego de pagar los pasivos. Indicó que, la señora Vanessa que de su parte quedó disuelto a partir del 03 de noviembre de 2018, y en proceso de liquidación.

A folios 26 a 29, se hallan declaraciones extra juicio rendida ante la Notarias Única del Círculo de Dosquebradas – Risaralda y Alcalá – Valle, el 11 de mayo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 03 de abril de 2019, por los señores Ibaniel Duque Álvarez, Jairo Botero Rodríguez y Luis Carlos Cortes Cossio.

mayo de 2019, 29 de marzo de 2019 y 03 de abril de 2019, por los señores Ibaniel Duque Álvarez, Jairo Botero Rodríguez y Luis Carlos Cortes Cossio. Esta prueba da cuenta que el señor Ibadiel conoce al señor JUAN CARLOS durante 12 años aproximadamente, en razón que el actor como administrador de la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ & CIA LTA dispuso de sus servicios para transportar el ganado comprado en la subasta de cerritos, y que le consta que la señora Vanessa Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad era el jefe inmediato del demandante.

El señor Jairo, indicó que es propietario del establecimiento de comercio denominado “Carnes la especial Alcalá”, actividad por la cual conoce al demandante como administrador de la SOCIEDAD HOYOS LOPEZ & CIA LTA quien le ven día las reses. Que, tiene conocimiento que la señora Vanessa Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad era el jefe inmediato del demandante. Y el señor Luis Carlos manifestó lo mismo como propietario del establecimiento “FAMA ALCALA”, dedicado a la comercialización de carne.Página 11 de 27

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Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS ZULETA, manifestó que, conoció a la señora VANNESA HOYOS LOPEZ en el año 2003, con la cual mantuvo una relación sentimental desde el año 2004

Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS ZULETA, manifestó que, conoció a la señora VANNESA HOYOS LOPEZ en el año 2003, con la cual mantuvo una relación sentimental desde el año 2004 al 2008 y tiene una hija como producto de dicha relación. Indicó que, no fue el padre cabeza de familia qué trabajó para la manutención suya, de la señora Vanessa y de su hija en común durante los años que convivió con ella. Expuso que, la señora Vanesa le daba órdenes respecto de los trabajos a realizar en la finca; que era algo compartido, ella le decía mucho sobre l a limpieza de los potreros, pero la administración era algo compartido. Que, la señora Vanesa le hacía recomendaciones; porque la administración prácticamente se hacía de acuerdo como se iban manifestando los hechos de las fincas. Que, la señora Vanessa cu ando sostenía una relación con él, no desempeñaba ninguna actividad, era estudiante. Afirmó que él era quién tenía el conocimiento para la administración de esos bienes agropecuarios, que por eso la señora Vanesa, le dio la misión de encargarse de esos asuntos. Indicó que, para poner en contexto la agricultura no tiene horarios, es una actividad que debe estar disponible las 24 horas, sábados y domingos; muertes de animales, es un asunto de dirección, manejo y confianza; no es como en una oficina, por el contrario, en la agricultura se debe de estar disponible las 24 horas del día y ese fue el compromiso que él adquirió con la señora Vanesa Hoyos López. Indicó que, tenían unas actividades turísticas que se beneficiaba la misma empresa, porque la alcaldía de Quimbaya

disponible las 24 horas del día y ese fue el compromiso que él adquirió con la señora Vanesa Hoyos López. Indicó que, tenían unas actividades turísticas que se beneficiaba la misma empresa, porque la alcaldía de Quimbaya determinó en cierto momento, cancelar la actividad del visaje y todos los honorarios se destinaban al pago de impuestos de la finca y para la administración de la misma finca; respecto del tema de los ganados, señaló que los ganados eran individu ales a cada persona, que Vanessa tenía un número de animales, el señor Mario Gómez tenía otro número de animales, Asimismo el señor Andrés Escobar y él también alcanzó a tener en unas oportunidades 15 o 20 animales, no obstante otras veces no tenía porque no le llega suficiente el dinero para comprarlos. Afirmó que, la compañía HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA, siempre recibió utilidades por sus actividades laborales, cada vez que se hacía una venta de ganado se hacía la repartición como lo ha manifestado; los negoci os de ganado se empieza con un capital inicial, como ejemplo un millón de pesos y al término del proceso de engorde valía 3 millones; entonces se repartía el 60% para la sociedad y el 40% para elPágina 12 de 27

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propietario de esos animales, que en ese caso podían ser las personas que indicó anteriormente, los Socios que él conseguía o la señora Vanessa en

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propietario de esos animales, que en ese caso podían ser las personas que indicó anteriormente, los Socios que él conseguía o la señora Vanessa en representación de la sociedad HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA. Manifestó que, la actividad de la sociedad HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA es ganadera. Qué, su participación era llevar a c abo todas las labores que se realizan en el campo como es levantamiento de cercas, fumigaciones vacunaciones, sanidad de animal, con ello no quiere decir que lo hiciera él, porque esa no era su función, pero sí se encargaba de que todo estuviera en orden; entonces a medida que se hacían la liquidaciones bimensual o mensual, allí era donde su sueldo se devengaba y su sueldo dependía del 60% de lo que le correspondía a la sociedad HOYOS LOPEZ Y CIA LTDA, allí había un dinero y entonces se pagaba del mismo, los servicios de la casa, el pago de los trabajadores, la compra de insumos y su sueldo. Que, su sueldo era un salario mensual. Afirmó que, él se encargaba del engorde de ganado, y que había que buscar diferentes personas que invirtiera o surtieran a los animales y poder hacer el oficio de engordar los mismos agregando que uno de sus oficios era de buscar dichos inversionistas. Que, el señor Daniel López Ramírez tío directo de Vanessa, fue uno de los que más colaboró y aportó para el negocio ganadero y era quién compraba los ganados y los ingresaban a la finca para marcarlos e iniciar proceso de engorde. Manifestó que, él se beneficiaba de todas esas labores que realizaba, porque él tenía un salario

para el negocio ganadero y era quién compraba los ganados y los ingresaban a la finca para marcarlos e iniciar proceso de engorde. Manifestó que, él se beneficiaba de todas esas labores que realizaba, porque él tenía un salario mensual, él tenía una asignación y la misma se iba incrementa ndo como se incrementa un salario normal y tenía una mensualidad por la actividad realizada. El juez le preguntó sí entonces él buscaba hacer más trabajo para ganar lo mismo a lo cual el señor Juan Carlos le respondió que, sí que era indiferente. Por otro lado, manifestó que, todos los pagos se hacían en efectivo y que él manejaba el efectivo, y entregaba lo que le correspondía, a Vanesa se le entregaba su parte por ser dueña de la finca, pagaba a los empleados; particularmente a Ramiro Restrepo que era el encargado de la finca en Alcalá, se le hacían pagos quincenales y el resto de dinero se guardaba; si eran de la utilidad de los ganados de la s eñora Vanessa se guardaba para volver a comprar más ganado a nombre de ella y el resto se invertía para labores de la finca. Respecto de la pregunta ¿es cierto que usted tuvo semovientes en los predios de la sociedad los cuales su negociación o comercialización era para

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