🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00067-01-(18-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00067-01-(18-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Guadalajara de Buga, dieciocho mayo de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANCIZAR

AGUDELO PULGARIN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES. RADICACION: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela No. 009 de primera instancia proferida el 25 de marzo del año que avanza por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2020, el señor Ancizar Agudelo Pulgarin instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en el término no superior a 48 horas hábiles, lo evalué y emita el correspondiente dictamen de perdida de la capacidad laboral, se le ponga en conocimiento y eventualmente interponer los recursos correspondientes.

para que, en el término no superior a 48 horas hábiles, lo evalué y emita el correspondiente dictamen de perdida de la capacidad laboral, se le ponga en conocimiento y eventualmente interponer los recursos correspondientes.

Para sustentar su pedimento, adujo que el medico laboral de la EPS COOMEVA, emitió “ Concepto de Pronóstico de Rehabilitación y Remisión”, conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y remitió a la AFP concepto de rehabilitación “No favorable”, y a él como afiliado interesado.

Señala que el 30 de enero de 2020 radicó ante COLPENSIONES – Medicina Laboral de la ciudad de Pereira Risaralda, solicitud de determinación de perdida de la capacidad laboral, siendo radicada bajo el No. 2020_1294944 de la fecha en cita.

Que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, corresponde a la AFP, ARL, EPS, o compañías de Seguros de Invalidez, Vejes y Muerte determinar en primera oportunidad la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y determinar el origen de las contingencias.

Por lo anterior, afirma que se ha comunicado en varias ocasiones a la línea 018000410909 habilitada por COLPENSIOENS, para la atención a los ciudadanos a fin de consultar por el estado de su solicitud, recibiendo como respuesta que aún no hay pronunciamiento del área encargada – Medicina Laboral, por lo que debe continuar a la espera y seguir en constante comunicación, sin que a la fecha lo hayan llamado para citarlo a la valoración de PCL.Página 2 de 9

no hay pronunciamiento del área encargada – Medicina Laboral, por lo que debe continuar a la espera y seguir en constante comunicación, sin que a la fecha lo hayan llamado para citarlo a la valoración de PCL.Página 2 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

1.1. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante Auto No. 382 del 11 de marzo del año en curso , avocó la acción de la tutela y corrió traslado a la entidad accionada con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción.

1.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La entidad en el informe requerido, indicó que una vez verificado el expediente administrativo, se observa que por medio del radicado 2020_1294944 del 31 de enero de 2020, se dio inicio al trámite de perdida de la capacidad laboral.

Señalando, que una vez recibida la solicitud, se inicia un proceso de validación para determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar el dictamen, que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básica cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajados sobre su

actualizada donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básica cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajados sobre su condición médica y funcional, e incluso hasta solicitar examen complementario o inter consultas con otros especialidades.

Indica que, con los documentos aportados no se demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que considera no sería viable acceder a la protección deprecada pues se estaría desconociendo el carácter de subsidiario de la acción, toda vez que las pretensiones del accionante s e deben reclamar ante la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que COLPENSIONES no ha trasgredido los derechos fundamentales alegados.

1.3. La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 009 del 25 de marzo de 2020, resolvió: i.) tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social del actor; ii.) ordenó a la acciona COLPENSIONES, que en el término de 48 horas hábiles procediera a fijar fecha y hora para la realización de la calificación de pérdida de la capacidad laboral; iii.) ordenó a la accionada que en evento que el accionante se encuentre incapacitado, cancele las incapacidades otorgadas por sus médicos tratantes mientras permanece en ese estado y hasta el día 540. …

1.4. La Impugnación

El fallo emitido por el juez cognoscente fue impugnado por la accionada solicitando se revoque la decisión de instancia, se declare improcedente el mismo, y se ordene el archivo de las diligencias.Página 3 de 9

El fallo emitido por el juez cognoscente fue impugnado por la accionada solicitando se revoque la decisión de instancia, se declare improcedente el mismo, y se ordene el archivo de las diligencias.Página 3 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de la improcedencia de lo solicitado por cuanto considera que la entidad no ha quebrantado los derechos invocados por el actor, en primer lugar, en lo que concierne al dictamen de perdida de la capacidad laboral, afirma que la entidad cuenta con 4 me ses para resolver la solicitud, y en segundo lugar, que en ningún momento el actor ha solicitado el reconocimiento y pago por concepto de incapacidades ya que la petición trata sobre la calificación de perdida de la capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

El primer problema jurídico que determinará la Sala es si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no resolver su petición dirigida al área de medicina laboral para que procedieran a fijar fecha y hora para practicar la valoración de perdida de la capacidad laboral.

¿Cómo segundo problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si resulta

que procedieran a fijar fecha y hora para practicar la valoración de perdida de la capacidad laboral.

¿Cómo segundo problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas que no fueron solicitadas por el actor ante la entidad accionada y tampoco dentro del escrito de tutela?

3. Tesis de la Sala

La Sala modificará el fallo impugnado, por considerar que si bien se están vulnerado derechos fundamentales del accionante por la falta de calificación; no ocurre lo mismo respecto de las incapacidades médicas que no fueron solicitadas por el actor ni tampoco se verificó que se haya dejado de pagar alguna incapacidad.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 4 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01 4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la

RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01 4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:

“(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros

que se alleguen en su contra.”

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.

4.3. Derecho a la Seguridad Social.

El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social, con el objeto de procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, protegiéndolos de las principales contingencias que los afectan, dando vida así: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los ser vicios sociales complementarios.Página 5 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01 4.4 Proceso de Valoración y Calificación pérdida de la Capacidad Laboral.

El trabajador afiliado al sistema de Seguridad Social integral, que sufra alguna contingencia medica de índole laboral o común, deber ser revisado de manera periódica por el médico tratante de la EPS a la que se encuentre adscrito, profesional que se encarga de valorar el estado actual, y de considerar oportuno emitir concepto favorable o no de rehabilitación.

El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artíc ulo 41 de la Ley 100 de 1993 , establece que las entidades encargadas de determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y califica r el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradora s de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

Con respecto a las obligaciones de la EPS, señala en el inciso sexto, que una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal a la AFP que se encuentre afiliado el solicitante.

4.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.

Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico

4.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.

Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En opinión de la máxima Corporación Constitucional, dado el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para el caso específico del no pago de las incapacidades, la Honorable Corte Constitucional ha establecido que los pagos de las incapacidades se asemejan al salario, pues precisamente lo su stituyen y en ese entendido su pago puede ordenarse por vía de tutela cuando se afecte el mínimo vital. Así lo expresó la Corte:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por

la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.Página 6 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

“Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación.”1.

5. Caso concreto.

El señor ALCIZAR AGUDELO PULGARION, instauro acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por la accionada toda vez que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral.

Ahora, como presupuesto esencial para estudiar de fondo el asunto planteado, es necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por lo que, la Sala comprobara.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor ALCIZAR AGUDELO PULGARIN quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PULGARIN quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser la entidad que le corresponde resolver la solicitud de valoración de perdida de la capacidad laboral del accionante teniendo en cuenta el concepto no favorable de rehabilitación, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para lograr acceder a una calificaciòn oportuna, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de su derecho hacer valorado y calificado una vez cuenta con concepto no favorable de rehabilitación, no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección.

Respecto del derecho al debido proceso, si bien las decisiones que se puedan adoptar en sede administrativa son controvertibles ante la jurisdicción de ordinaria laboral, sin embargo, se debe tener en cuenta la solicitud versa sobre la fecha y

1 Corte Constitucional en Sentencia C-065 de 2005 Expediente D-5341, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Página 7 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

1 Corte Constitucional en Sentencia C-065 de 2005 Expediente D-5341, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Página 7 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01 hora en la que se realizará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor como una medida urgente, teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor.

En el presente asunto, la impugnación se dirige a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia se declare improcedente la acción constitucional, ordenando el archivo de las actuación, por cuanto la entidad considera que se encuentra dentro del término legal para citar al accionante a la práctica del dictamen de PCL, con fundamentó en lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, y la Resolución No. 343 de 2017, emanada de Colpensiones donde se establecen los términos legales con los que cuenta para resolver las distintas peticiones, y teniendo en cuenta que la solicitud del actor se radicó el 31 de enero de 2020, en busca de la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral por lo que cuentan con 4 meses para resolver la petición.

De la misma forma, solicita que se absuelva a la entidad de pagar las incapacidades

dictamen de pérdida de la capacidad laboral por lo que cuentan con 4 meses para resolver la petición.

De la misma forma, solicita que se absuelva a la entidad de pagar las incapacidades ordenadas por el juez de instancia, toda vez que a la fecha no han sido solicitadas por el accionante ante COLPENSIONES.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio la Sala pudo verificar que i.) la galena del área de medicina laboral de COOMEVA EPS, el 13 de septiembre de 2019, previa valoración del estado actual del accionante emitió concepto no favorable de rehabilitación (f.5), ii.) que el 11 de octubre de 2019, se radicó ante PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Pereira, el concepto de rehabilitación no favorable, el histórico de incapacidad, el comunicado de remisión del paciente para que proceda a realizar la valoración, dejando la anotación de que a la fecha no han sido radicados solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades , iii.) que COLPENSIONES mediante comunicación BZ2020_1294944 -0264425 del 30 de enero de 2020, le informó al actor que su solicitud ha sido recibida y sería resuelta dentro del término de Ley (f.7).

De las anteriores pruebas, se advierte que la petición de COOMEVA EPS y del accionante, está dirigida a que se fije la fecha y hora para realizar la valoración por el área de medicina laboral de COLPENSIONES, teniendo en cuenta el estado actual de salud del accionante, que cuenta concepto no favorable de la EPS, y que la documental fue radicada el 11 de octubre de 2019, ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Pereira (f.5), y por el actor el 30 de enero de 2020

la documental fue radicada el 11 de octubre de 2019, ante el PAC de COLPENSIONES en la ciudad de Pereira (f.5), y por el actor el 30 de enero de 2020 en la misma oficina (f.7).

Ahora, verificado el cuadro elaborado por la entidad en donde señalan los términos con los que cuenta para resolver las peticiones dentro de los diferentes tramites que se realizan ante la AFP conforme la Resolución No. 343 de 2017 (f.53), se desprende claramente que la solicitud radicada inicialmente por la EPS, y cerca de tres meses después por el accionante encuadraría en el punto de “Tramites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (Cálculo actuarial,Página 8 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01 corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral.)”, negrillas fuera de texto.

De ahí que, el término con la cuenta COLPENSIONES para resolver la solicitud del actor para fijar la fecha y hora para ser valorado por medicina laboral de la entidad a fin de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, una vez radicada la documentación es de 15 días prorrogables hasta por 30 días y si hay lugar a la práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el trámite administrativo general.

En este contexto, se debe recordar la importancia del der echo que tienen las

lugar a la práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el trámite administrativo general.

En este contexto, se debe recordar la importancia del der echo que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir la citación oportuna para la valoración de su pérdida de capacidad laboral , la cual está ligada con los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que se podría considerar que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.

Y en el caso puntual, se puede concluir que la AFP accionada no ha brindado una respuesta oportuna al actor respecto de cuando realizará la valoración por el área de medicina laboral, confundiendo i.) el término con el que cuenta para resolver la solicitud para fijar la fecha y hora en que el afiliado será valorado por el departamento medicina laboral, con ii.) el que cuenta para emitir el dictamen de PCL, una vez practicada la evaluación pertinente.

Así las cosas, no queda duda alguna para la Sala que la entidad accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso en cuanto a los tramites que se adelantan ante las entidades del Sistema de Seguridad Social, pues al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que recibió la remisión realizada por parte del área de medicina laboral de COOMEVA EPS, y 3 meses aproximadamente desde que se radicó por el señor ALCIZAR AGUDELO PULGARIN, sin obtener respuesta alguna de la fecha en se practicará la valoración de perdida de la capacidad laboral.

Por lo expuesto, la orden emitida por el a quo respecto de que la entidad accionada

alguna de la fecha en se practicará la valoración de perdida de la capacidad laboral.

Por lo expuesto, la orden emitida por el a quo respecto de que la entidad accionada deberá señalar fecha y hora para practicar la valoración al actor por el área de medicina laboral de COLPENSIONES, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia, se mantendrá incólume, con una aclaración, y es que actualmente está

De otro lado, en lo que respecta a la orden de reconocer y pagar las incapacidades que se han otorgadas por sus médicos tratantes, mientras permanezca en ese estado hasta el día 540, se debe advertir que, de la revisión minuciosa al escrito de tutela, las pruebas aportas y el informe rendido por la accionada, nada se desprende frente a la solicitud de reconocer y pagar las incapacidades que se hayan generado hasta la fecha, inclusive dentro de la remisión elabor ada por la médica adscrita al área de medicina laboral de COOMEVA EPS, se dejó la nota de que a la fecha la empresa no ha radicado incapacidades. (f.5)Página 9 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANCIZAR AGUDELO PULGARIN ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 76-147-31-05-001-2020-00067-01

Por esta razón, la Sala considera que le asiste razón a la entidad en los argumentos expuestos para solicitar se revoque el punto donde se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se llegasen a originar por concepto de incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, toda vez que el reconocimiento

expuestos para solicitar se revoque el punto donde se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se llegasen a originar por concepto de incapacidades otorgadas por los médicos tratantes, toda vez que el reconocimiento y pago de las misma no ha sido solicitado dentro de la acción, no se aportó prueba alguna donde se pueda constatar que han sido radicadas ante los puntos de atención de la accionada, por lo que resulta improcedente a todas luces ordenar el reconocimiento de una prestación económica que no fue pedida y tampoco cuenta con soporte documental, como consecuencia de lo anterior, se revocará la orden imparta frente al reconocimiento de incapacidades.

En virtud de lo anterior, procederá esta Corporación a Confirmar las órdenes impartidas en los numerales primero y segundo, y Revocar la orden dada en el numeral tercero de la sentencia de tutela No. 009 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela No. 009 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, salvo el numeral TERCERO que será revocado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del

salvo el numeral TERCERO que será revocado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...