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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00071-01-(28-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00071-01-(28-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

En Guadalajara de Buga, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 024

Aprobada según acta No. 018

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE, LA COMISI ÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso Administrativo, a la Seguridad Jurídica, al Principio de Confianza Legítima, a la Buena Fe, Igualdad Material y Procesal, Ret én Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Estabilidad

Administrativo, a la Seguridad Jurídica, al Principio de Confianza Legítima, a la Buena Fe, Igualdad Material y Procesal, Ret én Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Estabilidad Ocupacional Reforzada por Debilidad Manifiesta o Enfermedad adquirida con ocasión del Servicio; Mínimo Vital, Salud, Vida Digna, a la Familia en Condiciones Dignas, a la Seguridad Social, al Libre Desarrollo de la Personalidad, al Trabajo en co ndiciones Dignas y Estables, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Relata el accionante, que el Municipio de Cartago, en donde labora desde el 4 de febrero de 2009, viola el artículo 1 de la C.N. al ofertar el cargo que ocupa en la administración municipal como profesional universitario grado 6 código 219, en la Secretaria de Salud y Protección Social; expresa que el 26 de febrero de 2020 se le comunicó que mediante Decreto No.059 de 12 de febrero de 2020, la terminación de su nombramiento provisional en esa misma fecha, al designar en periodo de prueba a la persona que ganó el concurso de méritos; que en comunicado del 27 de febrero se le indicó que al haber solicitud de aplazamiento de posesión, su vinculación sería hasta el 8 de marzo de 2020.

Agrega que la Alcaldía Municipal no tuvo en cuenta las hojas de vida ni las situaciones de especial protección de las personas que laboraban en esa entidad, para determinar qué cargos podían salir a concurso; en su caso, indica, se trata de una persona en condición especial o protección constitucional con derecho a la estabilidad laboral reforzada, estabilidad

especial protección de las personas que laboraban en esa entidad, para determinar qué cargos podían salir a concurso; en su caso, indica, se trata de una persona en condición especial o protección constitucional con derecho a la estabilidad laboral reforzada, estabilidad ocupacional, debilidad manifiesta, siendo violatorio de la Constitucional y la ley, no se atendió tampoco que es una persona con RETEN SOCIAL . Que todos los cargos fueron sacados a

concurso.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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2 Indica que padece de DIABETES TIPO 2 INSULINODEPENDIENTE y HEMIPLEGIA DERECHA con cirugía reconstructiva de mano y pie derecho, acortamiento de miembro inferior derecho, por trauma craneoencefálico severo sufrido, con certificación de discapacidad según Resolución No.583 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales , ya que, al no tener suficiente capacidad labo ral derivada de su enfermedad, deciden las accionadas tirarlo a la calle despojándolo del empleo y único medio de subsistencia y de su núcleo familiar; que comunicó a la Alcaldía tiempo atrás su condición con los soportes de su condición y del derecho a la estabilidad laboral reforzada y ocupacional por debilidad manifiesta, sin que se pronunciara al respecto.

Solicita se requiera a la accionada información sobre qu é cargos no fueron ofertados en el

y ocupacional por debilidad manifiesta, sin que se pronunciara al respecto.

Solicita se requiera a la accionada información sobre qu é cargos no fueron ofertados en el concurso de méritos No.437 de 2016, ocupados por personas con enfermedad catastrófica o discapacidad, padres cabeza de familia, condición de pre pensionados, empleados amparados por el fuero sindical, teniendo en cuenta el Decreto 1083 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 648 de 2017, parágrafo segundo; que el ente Municipal nunca solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para su desvinculación siendo sujeto de especial protección por la enfermedad que padece. (fls.1 a 5).

1.3. LAS PETICIONES

Solicita el accionante 1) Que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, 2) Se ordene al Alcalde Municipal que proceda a la salvaguarda de su estabilidad laboral reforzada en aplicación de la sentencia T 373 de 2019, por ser sujeto de especial protección por la condición de enfermedad que padece DIABETES TIPO 2 INSULINODEPENDIENTE y HEMIPLEGIA DERECHA, con cirugía reconstructiva de mano y pie derecho, acortamiento de miembro inferior derecho, por trauma craneoencefálico severo sufrido, con certificación de discapacidad según resolución No.583 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social y no se violen sus derechos fundamentales invocados, que están siendo amenazados con el despido ocurrido y no poder seguir teniendo derecho a su mínimo vital y a la seguridad social, sin observar se las condiciones descritas y comprobadas

Salud y Protección Social y no se violen sus derechos fundamentales invocados, que están siendo amenazados con el despido ocurrido y no poder seguir teniendo derecho a su mínimo vital y a la seguridad social, sin observar se las condiciones descritas y comprobadas legalmente por los médicos tratantes y por los entes competentes encargados ; 3) Solicita se ordene al Alcalde Municipal de Cartago, lo ubique con nombramiento en cargo de igual o superior categoría y sin solución de continuidad; 4) Se ordene al Alcalde Municipal de Cartago se reconozco el Derecho Laboral Reforzado, a la salud ocupacional reforzada en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, dado que la entidad tenía conocimiento desde hace tiempo su condición de salud padecida y máxime cuando la NUEVA EPS tiene a su disposición su historia clínica. 5) Se ordene al alcalde municipal que lo mantenga en el cargo que ocupa a la fecha o se disponga su nombramiento en una plaza igual o mejor categoría a la desempeñada actualmente en provisionalidad y sin solución de continuidad; 6) Que en el evento de no poder continuar en el cargo que ocupa se le tenga en cuenta para uno de igual o superior categoría el cual no haya sido ofertado, esté declarado desierto o en vacancia y sea en provisionalidad y sin solución de continuidad y ordene su REINTEGRO en provisionalidad y sin solución de continuidad, amparando sus derechos fundamentales invocados y hasta tanto se decida de fondo la tutela invocada (fls. 6 a 8).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No . 351 de 13 de marzo de 2020, se admitió el conocimiento de la

se decida de fondo la tutela invocada (fls. 6 a 8).

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Por medio de auto No . 351 de 13 de marzo de 2020, se admitió el conocimiento de la acción disponiendo el traslado a las accionadas y vincula ndo al señor JUAN CAMILO AGUDELO MONTOYA - nombrado en el cargo - y a los demás integrantes de la lista deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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3 elegibles para proveer el cargo del accionante denominado Profesional Universitario código 219 grado 6, del Municipio de Cartago (fl. 53 a 54).

2.2. La COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, mediante escrito visto a folio 70 a 73, indicó al dar respuesta al requerimiento en suma, que como máximo órgano de administración y vigilancia del sistema general de carrera no coadministra relaciones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades, siendo competencia del MUNICIPIO DE CARTAGO la solicitud del actor; que de acuerdo a las normas que regulan el acceso a los cargos públicos por mérito y lo manifestado por la C orte Constitucional, el estar una persona en situación especial no implica su reincorporación automática al cargo, según lo señalado en la sentencia T 326 de 2014, toda vez que no se puede afectar el concurso de méritos; que en lo relacionado al retén soci al solo opera con la desvinculación del servidor

señalado en la sentencia T 326 de 2014, toda vez que no se puede afectar el concurso de méritos; que en lo relacionado al retén soci al solo opera con la desvinculación del servidor cuando se da la restructuración o suspensión de autoridad administrativa conforme a la ley 790 de 2002 y los preceptos constitucionales.

Manifiesta igualmente, que según los lineamientos constitucionales el nominador está obligado a efectuar los nombramientos en periodo de prueba de quien se encuentra en la lista de elegible del concurso de méritos y en el evento de que el empleo este ocupado por un servidor en provisionalidad con condición especial, la enti dad debe adoptar las medidas establecidas en la jurisprudencia; que el actor ocupa vinculación provisional y transitoria, por lo que su cargo debe ser provisto a través de concurso de méritos; que en tal sentido la CNSC mediante resolución No.20202320014145 de 17 de enero de 2020 conformó la lista de elegible de una persona para proveer la vacante ocupada por el accionante con JUAN CAMILO AGUDELO MONTOYA, que por tal motivo al no existir vulneración de derecho fundamental alguno, al haber actuado conforme a las normas que regulan el concurso público de méritos garantizando los derechos a los aspirantes que concursan en el proceso de selección No.437 de 2017, se debe negar la solicitud de tutela. Y que la competencia para dar cumplimiento a la medida provisional corresponde a la Alcaldía Municipal. (fls. 70 a 73).

2.3. A su vez el Municipio de Cartago Valle, mediante escrito recibido por el Juzgado el 19 de marzo de 2020, manifestó que respecto al procedimiento administrativo que adelanta la CNSC

2.3. A su vez el Municipio de Cartago Valle, mediante escrito recibido por el Juzgado el 19 de marzo de 2020, manifestó que respecto al procedimiento administrativo que adelanta la CNSC expediente de convocatoria No.437 de 2017 en ejercicio de la ley, no tiene injerencia en dicho proceso ni es co-responsable de las decisiones adoptadas por dicha comisión, por lo que en tal sentido no se han vulnerado derechos fundamentales al tutelante.

Que el municipio ya proveyó el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección cumpliendo y acatando la normatividad al respecto, sin violentar ningún derecho fundamental, por cuanto que, si el accionante, tenía intenciones en seguir en el cargo Debió haber concursado y aprobado todas las etapas del mismo, para garantizar su estabilidad laboral, lo que dentro del expediente brilla por su ausencia.

Indica que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otros medios para controvertir el concurso de méritos adelantado siendo los actos administrativos objeto de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que los empleos en órganos estatales son de carrera teniendo en cuenta las excepciones determinadas en la ley, siendo el concurso de méritos un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades, cumpliendo con los postulados constitucionales por lo que las pretensiones del actor encaminadas en sustraerse del cumplimiento de dichos principios van en contravía de la constitución.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ

del actor encaminadas en sustraerse del cumplimiento de dichos principios van en contravía de la constitución.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

4 Manifiesta que no cuenta con un margen de maniobra en la provisión de empleos de carrera, en razón a la diferencia entre las plazas ofertadas y las provistas mediante la lista de elegible, ya que se encuentran a la par, debiéndose reconocer los derechos adquiridos de los ganadores del concurso.

Sobre el caso en concreto señaló que el accionante al momen to de su desvinculación no se encontraba en condición de debilidad, en tanto no toda afectación de salud genera estabilidad laboral reforzada, ya que para el momento del retiro no estaba incapacitado, no había sido calificado con pérdida de capacidad para laborar ni tenía restricciones médicas vigentes; que las enfermedades, cirugías y padecimientos demostradas al plenario, no están determinadas como enfermedades catastróficas o de alto costo ; que el accionante fue desvinculado en cumplimiento de normas reglamentarias por la existencia de un concurso de méritos, en el cual no participó debiéndose nombrar el ganador de dicha plaza.

Que la desvinculación no pone en riesgo la vida del actor en la medida que cuenta con el régimen subsidiado; que puede acudir en tal caso contra la EPS o la ARL y no contra el Municipio de Cartago; que los servidores que ocupan provisionalmente un cargo d e carrera

Que la desvinculación no pone en riesgo la vida del actor en la medida que cuenta con el régimen subsidiado; que puede acudir en tal caso contra la EPS o la ARL y no contra el Municipio de Cartago; que los servidores que ocupan provisionalmente un cargo d e carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, pudiendo ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben ser expresada en el acto de desvinculación, donde se encuentra la provisión del cargo que ocupa , con la persona de la lista de elegibles, por lo que en este caso ante la estabilidad laboral cede frente al mejor derecho de quien ganó el concurso.

Como fundamentos de derechos adujo que se debe declarar improcedente el amparo al no cumplirse la subsidiariedad y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable; que no se da la estabilidad laboral reforzada ya que la enfermedad del accionante y la causa de desvinculación, no están relacionas en lo absoluto, conforme se ha manifestado en las tutelas que señala; que la administración no cuenta con un margen de maniobra en la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante lista de elegibles, al encontrarse a la par, debiéndose reconocer los derechos de los ganadores del concurso.

Finalmente indica que no es posible proveer en un mismo cargo a dos funcionarios distintos al estar la planta de personal debidamente conformada, se están realizando los nombramientos pertinentes con base en el concurso de méritos y de intentar vía de tutela aumenta la misma afectaría el patrimonio público; que se cumple con la normatividad Decreto 1083 de 2015 en

pertinentes con base en el concurso de méritos y de intentar vía de tutela aumenta la misma afectaría el patrimonio público; que se cumple con la normatividad Decreto 1083 de 2015 en lo atinente a los procesos de selección o concursos, Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015, y que en tal sentido no hubo necesidad de hacer uso de la Comisión de personal, para sacar los cargos de especial protección al haber actuado la administración en estricto orden legal y constitucional.

Por último solicita su desvinculación al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que en caso de salir avante las pretensiones indique el Despacho el paso a seguir respecto de la persona que ganó en concurso de méritos y que se encuentra nombrado en periodo de prueba, al no ser posible la provisión de un mismo puesto para dos funcionarios distintos. (fls. 74 a 77)

2.4. En relación a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, dicha institución remitió oficio fechado el 17 de marzo de 2020, el cual no se encuentra rubricado (fls. 66 a 69).

2.5. Por su parte el señor JUAN CAMILO AGUDLO MONTOYA al pronunciarse frente a su vinculación indicó en suma que es profesional en Gerencia de Sistemas de Información deREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

5 Salud, que se inscribió en la convocatoria No.437 de 2017, cumpliendo cada uno de los

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

5 Salud, que se inscribió en la convocatoria No.437 de 2017, cumpliendo cada uno de los requisitos y pasando cada una de las etapas del concurso, siendo el ganador y único en la lista de elegibles OPEC Profesional Universitario código 219, grado 6, razón por la cual fue nombrado para dicho cargo por la administración municipal, tomando posesión del cargo el 9 de marzo de 2020 , previo aplazamiento de dicho acto ya que tenía su domicilio y lugar de trabajo en Itagüí Antioquia, hecho conocido por el tutelante.

Que el actor participó en el concurso en igualdad de condiciones, sin superar las pruebas eliminatorias; arguye que los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera tienen el derecho a que se les motive el acto administrativo de desvinculación como garantía mínima de derecho fundamental al debido proceso ; que en relac ión a las personas con discapacidad nada se opone a que se sometan a concursos públicos sin que sean considerados diferentes por su condición al poder demostrar su capacidad y merito como cualquier concursante; que el demandante debió recurrir antes de que la OPEC fuera puesta en concurso y llegara a su final con el acto administrativo de nombramiento y posesión. En cuanto a la medida provisional solicita que se revoque al haberse surtido la posesión ya que de aplicarla se vulneraría el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica, principio de confianza legítima y acceso a la carrera administrativa, solicitando se proteja en merito en el acceso a la carrera administrativa al haber sido el ganador del concurso y haberse

de aplicarla se vulneraría el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica, principio de confianza legítima y acceso a la carrera administrativa, solicitando se proteja en merito en el acceso a la carrera administrativa al haber sido el ganador del concurso y haberse realizado el procedimiento con transparencia y en estricto orden de mérito. (fls.85 a 88).

2.6. Mediante sentencia No.012 del 30 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento negó el amparo solicitado (fls. 102 a 115).

2.6. Por auto No.368 de 14 de abril de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado (fl. 123).

2.7. Mediante reparto del 20 de abril de 2020, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N.164 de la misma fecha, se avocó su conocimiento.

3. MOTIVACIONES

3.1. DEL FALLO IMPUGNADO

Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, se refirió a la controversia jurídica, transcribió apartes de la sentencia C 285 de 2015, relativa al sistema de carrera administrativa, igualmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, citando la sentencia STP 1168 -2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal y la sentencia T 244 de 2010 proveniente de la Corte Constitucional, así mismo se refirió a la jurisprudencia sobre protección especial de las personas en situación de

Sala Casación Penal y la sentencia T 244 de 2010 proveniente de la Corte Constitucional, así mismo se refirió a la jurisprudencia sobre protección especial de las personas en situación de discapacidad, para lo cual trajo a colación la sentencia SU 917 de 2010; frente al caso concreto - y luego de referirse a lo probado, concerniente al nombramiento del accionante , su desvinculación al proveer lista de elegibles y a la protección por este solicitada -, señala que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no es por regla general el mecanismo judicial para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un concurso de méritos, dada su naturaleza subsidiaria por lo que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se advierta en la actuación que el actor haya agotado dicha instancia mediante la nulidad y restablecimiento del derecho; tampoco observa la irregularidad planteada al no haber sido tenida en cuenta por el Municipio la comisión de personal para la oferta de los cargos ocupados por personas con estabilidad laboral reforzada; recuerda que la tutela sólo puede ser usada para evitar un perjuicio irremediable.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

6 Agrega, que los padecimientos del actor fueron adquiridos con anterioridad a su vinculación con el ente municipal, esto es antes del 4 d e febrero de 2009, incluida la diabetes tipo 2; que según la jurisprudencia, los trabajadores en provisionalidad que ocupan un cargo de carrera

con el ente municipal, esto es antes del 4 d e febrero de 2009, incluida la diabetes tipo 2; que según la jurisprudencia, los trabajadores en provisionalidad que ocupan un cargo de carrera gozan de estabilidad laboral relativa y su desvinculación en razón a que la plaza que ocupa debe ser provista no vulnera derechos fundamentales, siendo deber de la empleadora motivar claramente el acto administrativo de desvinculación expresando que el cargo será ocupado por una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

Indica, que en el presente caso el actor fue desvinculado por una causa objetiva enmarcada dentro de la ley, otra persona que ganó el concurso de méritos fue nombrado en el cargo, por lo que su desvinculación no se dio por situación de debilidad manifiesta o por situació n de discapacidad o por estar incapacitado en el momento del despido; que si bien según sentencia T 605 de 2013 se deben adoptar medidas que garanticen los derechos fundamentales a quienes ameriten una especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, implementando mecanismos para que estas personas sean las últimas en ser desvinculadas o ser reintegradas en un cargo provisional similar al que ocupaba, se observa que según la respuesta del Municipio de Carta go, este no cuenta con un margen para maniobrar en la provisión de empleos de carrera por cuanto la lista de elegibles frente a las plazas ofertadas se encuentran a la par, por lo que el cargo del accionante debía ser provisto por el señor JUAN CAMILO AGUDELO MONTOYA, quien ganó el concurso para el cargo, sin que el tutelante pueda ser ubicado en otro cargo, al no existir uno disponible ni equivalente, según respuesta dada al ser requerido.

por el señor JUAN CAMILO AGUDELO MONTOYA, quien ganó el concurso para el cargo, sin que el tutelante pueda ser ubicado en otro cargo, al no existir uno disponible ni equivalente, según respuesta dada al ser requerido.

En esas condiciones, concluyó el a quo, se hace imposible la protección, por lo que se abstuvo de ordenar su reubicación, disponiendo revocar la medida provisional (fls. 102 a 115).

3.2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante inconforme con el fallo, para sustentar su desacuerdo, básicamente indica los mismos hechos en los que fundamentó la acción con stitucional y r eitera las pretensiones encaminadas al reintegro a un cargo de igual o superior categoría al ocupado, que no haya sido ofertado, declarado desierto o esté en vacancia, en provisionalidad y sin solución de continuidad; insiste en que es una persona de especial protección por debilidad manifiesta y que de no accederse a la solicitud le causaría un perjuicio irremediable , que no está en desacuerdo con el fallo pero que teniendo en cuenta el trato prefere ncial se haga un análisis del caso ya que con la pérdida del cargo se pueden vulnerar sus derechos fundamentales; que se deben observar las medidas tendientes a su protección y vinculadas provisionalmente como la motivación del acto de desvinculación (fl.119 a 122).

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 21 de abril de 2020, avocando su conocimiento mediante auto No. 164 de la misma fecha.

El Municipio de Cartago se pronunció frente a la impugnación en idénticos términos que lo

conocimiento mediante auto No. 164 de la misma fecha.

El Municipio de Cartago se pronunció frente a la impugnación en idénticos términos que lo había hecho frente a la demanda inicial.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONESREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00071-01

7 Como ya se indicó, básicamente se pretende con la impugnación, un nuevo estudio de la situación del actor, pues en verdad nada refuta del fallo de primera instancia, considera que debe realizarse un estudio adicional y por parte de esta Colegiatura de su situación particular, pues se considera un sujeto de especial protección, que tiene una estabilidad laboral reforzada y la pérdida del cargo, con el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos y quedó en la lista de elegibles como único candidato, le genera un perjuicio irremediable, por cuanto en las condiciones físicas que se encuentra y dada su edad, será muy difícil encontrar empleo, amén que debe darse aplicación a la jurisprudencia constitucional y nombrarlo en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba.

Anteladamente cabe resaltar que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Anteladamente cabe resaltar que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

Así las cosas, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está sometida a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, así lo indicó en sentencia T 386 de 2016.

Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan d entro de un concurso de méritos, el órgano de cierre en lo constitucional, por regla general ha manifestado que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un

méritos, el órgano de cierre en lo constitucional, por regla general ha manifestado que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalme nte, procede el amparo cuando: (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado y , debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.2

En lo que tiene que ver con la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

2 Sentencia T-386 de 2016REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE

2 Sentencia T-386 de 2016REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ELKIN MARIO CARDONA LÒPEZ

DEMANDADO:

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