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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00078-01-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00078-01-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 11

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WIILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ.

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00078-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela

Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por WILLIAM MARMOLEJO

RAMÍREZ contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00078-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ en contra del fallo de tutela No. 0 13 de primera instancia proferido el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) dentro de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relata que es víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar desde el año 2007 debido a su actividad de líder social como veedor y periodista, y a las

UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relata que es víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar desde el año 2007 debido a su actividad de líder social como veedor y periodista, y a las denuncias interpuestas contra la corrupción estatal. Indicó que tiene dos registros por desplazamiento forzado ante la UARIV, los cuales se encuentran con los radicados No. 639753 del 11 de octubre de 2007 y el No. 797249 del 20 de febrero de 2009, recibiendo ayudas humanitarias y prórrogas según recuerda hasta el año 2015 en la ciudad de Cartagena.

Estimó que es sujeto de especial protección por parte del Estado por su condición de riesgo, en razón de las amenazas de muerte, lo cual comprueba con el fallo de tutela del 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la cual se vinculó a la UARIV.

Indicó que el día 31 de diciembre de 2019 solicitó ante la UARIV el pago de las ayudas humanitarias y reparación administrativa, en donde se le informó que debía anexar los documentos de identidad de sus dos hijas, requerimiento que cumplió. Refirió que tuvo conocimiento de la suspensión de las ayudas humanitarias en el año 2016 sin ser notificado. Señaló que la ayuda humanitaria del año 2015 sePágina 2 de 11

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programó para ser pagada en la ciudad de Tuluá cuando él vivía en Cartagena, motivo por el cual no pudo acceder a ella.

Enunció que por razones de seguridad ha vivido en distintas ciudades, y que subsiste de las asesorías en tránsito que brinda y de algunas ayudas de sus amigos en la ciudad de Palmira. Adujó que desde el año 2011 es paciente cardiovascular de alto riesgo con intervención por stendent en cirugía de corazón realizada en la clínica DIME en Cali; que es diabético por lo que debe ingerir diario y permanente una serie de medicamentos, y que en ocasión del confinamiento por la pandemia del COVID - 19 desde el 20 de marzo del 2020 no ha tenido ingresos económicos y no fue beneficiario de las ayudas brindadas por el Gobierno, Departamento del Valle del Cauca ni de la Alcaldía Municipal de Cartago.

Consideró que la UARIV ha incumplido con su proceso administrativo y lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, frente a la asignación de las ayudas humanitarias de emergencia como las que el reclama, de las cual estima tiene derecho pleno por la urgencia de la pandemia y su precaria situación, considerando que es vital que la UARIV asuma en la mayor brevedad el pago de las ayudas de emergencia y la reparación administrativa.

En virtud de todo lo anterior, consideró que se le están vulnerando los derechos a

UARIV asuma en la mayor brevedad el pago de las ayudas de emergencia y la reparación administrativa.

En virtud de todo lo anterior, consideró que se le están vulnerando los derechos a la vida, la vida digna en conexo con la salud, mínimo vital y el de su núcleo familiar, a la igualdad y el debido proceso. Y solicitó en el escrito de tutela que la UARIV en el término de 48 horas disponga el pago de las ayudas humanitarias de emergencia, la prórroga programada en el año 2015 en la ciudad de Tuluá, y la reparación administrativa por desplazamiento forzado.

Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante Auto No. 369 del 22 de abril de 2020, admitió la acción de la tutela.

Respuesta de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La entidad rindió el informe requerido, argumentando que el hogar del actor ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, y la decisión adoptada mediante la Resolución No. 0600120160182330 de 2016 resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria siendo notificada por aviso fijado el día 9 de junio 2016 y desfijado el día 15 de junio del mismo año, informando que contra la resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación.

En cuanto a la indemnización administrativa señal ó que el accionante al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema ni el haber iniciado con anterioridad proceso de documentación, fue ingresado por parte de la entidad al procedimiento por la ruta prioritaria. Además, determinó suspender los términos para

encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema ni el haber iniciado con anterioridad proceso de documentación, fue ingresado por parte de la entidad al procedimiento por la ruta prioritaria. Además, determinó suspender los términos para decidir de fondo sobre la indemnización hasta que el actor allegue toda la documentación requerida como bien se lo dieron a conocer en respuesta al derechoPágina 3 de 11

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de petición, pues resulta obligatorio para continuar con el procedimiento. Por todo lo anterior, solicitó negar las pretensiones.

Respuesta del Municipio de Cartago – Valle del Cauca.

El ente territorial enunció que se logró constatar que el accionante se encuentra incluido como víctima, y en razón a ello por intermedio de la Secretaría de Salud del Municipio de Cartago el actor fue afiliado desde el 04 de febrero de 2020 al sistema de salud con la EPS COOSALUD; que pudieron establecer que el accionante se encuentra afiliado al Sisben con un puntaje de 55.80, sin embargo, hasta la fecha el mismo no se ha acercado en su condición de víctima del conflicto armado a la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social para obtener información sobre el enlace municipal de víctimas. Motivo por el c ual, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca.

El ente territorial se pronunció, solicitando la desvinculación del mecanismo

tutela.

Respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca.

El ente territorial se pronunció, solicitando la desvinculación del mecanismo constitucional, toda vez que las pretensiones contempladas en la mism a no están llamadas a prosperar frente a la administración al no vulnerar ningún derecho fundamental, y tiene las rutas establecidas para la entrega de ayudas humanitarias a través de las entidades territoriales en virtud de la pandemia por COVID – 19; además indicó que quedó demostrado que no tiene injerencia en el conflicto suscitado entre la UARIV y el actor.

La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 013 del 07 de mayo de 2020 negó la tutela, por cuanto la solicitud de pago de ayudas humanitarias y la prórroga programada en el año 2015 en la ciudad de Tuluá, declaró el juez de primera instancia que no existe un término razonable y proporcional entre la suspensión de las ayudas y la solicitud de las mismas, por tanto, soslaya el principio de inmediatez. Así mismo, enunció que el accionante al no agotar todos los medios administrativos ante la accionada para reactivar nuevamente ese tipo de ayudas humanitarias desde el momento que las dejó de percibir ni al acreditarse un perjuicio irremediable no es procedente la tutela para obtener las mencionadas ayudas. Respecto de la indemnización administrativa concluyó que la accionada ha obrado en derecho, toda vez que se encuentra dentro del terminó legal para decidir sobre la solicitud teniendo en cuenta que la entidad contestó la petición el 24 de enero de 2020, en la que solicitó los documentos necesarios para continuar con el proceso y el actor los remitió el 15 de abril del mismo

del terminó legal para decidir sobre la solicitud teniendo en cuenta que la entidad contestó la petición el 24 de enero de 2020, en la que solicitó los documentos necesarios para continuar con el proceso y el actor los remitió el 15 de abril del mismo año, fecha en la que se reactivó el término.

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante, explicando que su condición de desplazado es en contexto con la Ley 387 de 1997 y su condición de víctima con la Ley 1448 de 2011, la cual en su artículo 60 consagraPágina 4 de 11

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que los procesos por desplazamiento forzado serán tramitados conforme a la norma específica, y que si bien en el año 2007 fue reconocido por el registro único por el hecho de desplazamiento y en el 2009 por desplazamiento forzado fueron con anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, manifestó que la UARIV ha incumplido con lo determinado en los artículos 1, 2 y 17 de la Ley de desplazado, destacando que desde el año 2008 ha solicitado por vía correo el pago de las ayudas humanitar ias y la indemnización administrativas. Que en el mes de diciembre de 2019 requirió el pago de dichas

solicitado por vía correo el pago de las ayudas humanitar ias y la indemnización administrativas. Que en el mes de diciembre de 2019 requirió el pago de dichas ayudas y que la accionada respondió con evasivas al aplicar la nueva resolución 1049 de 2019, considerando que en su caso no aplica.

Adujó que se enteró de la suspensión de las ayudas más no fue notificado, afirmando que, si bien ha cambiado de número celular y de residencia, su correo electrónico no ha cambiado y que el mismo reposa en la UARIV, estimando con ello que lo desconocieron en la notificación ; que en varias oportunidades ha actualizado el registro ante la accionada y que no ha tenido acceso junto con su núcleo familiar a los programas de los últimos 3 años. También estimó que son excusas lo emitido por la UARIV ante las peticiones, como en el caso de las cedulas de sus hijas cuando el que declaró en las dos ocasiones fue él.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV vulneró los derechos fundamentales a la vida, la vida digna en conexo con la salud, mínimo vital y el de su núcleo familiar, a la igualdad y el debido proceso al no acceder a la solicitud de pago de ayudas humanitarias junto con la prórroga programada en el año 2015 en

su núcleo familiar, a la igualdad y el debido proceso al no acceder a la solicitud de pago de ayudas humanitarias junto con la prórroga programada en el año 2015 en la ciudad de Tuluá, y el pago de la indemnización administrativ a por ser víctima de desplazamiento forzado?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Acción de tutela contra actos administrativos.Página 5 de 11

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Debe precisar la Sala, que la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De i gual modo, la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni se puede conv ertir en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportunamente los medios.

La Corte Constitucional en sentencia T -090 de 2013, precisó: “ que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

La Corte Constitucional en sentencia T -090 de 2013, precisó: “ que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”.

De manera excepcional se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos cuando: “(i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado”. Sentencia T 386 de 2016.

Igualmente, para revisar la idoneidad del medio de control ordinario debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011, cambió de modo drástico los elementos y estructura de las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos, haciéndolos menos formalistas, más flexibles con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos. Con base en estas razones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 explicó que la nueva regulación en

eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos. Con base en estas razones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 explicó que la nueva regulación en dicho campo es relevante para el examen de subsidiaridad que deben hacer los jueces de tutela.

En relación con el alcance de un perjuicio irremediable ha puntualizado la jurisprudencia: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, lasPágina 6 de 11

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medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. T-629 de 2008, T-191 de 2010, SU-712 de 2013.

de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. T-629 de 2008, T-191 de 2010, SU-712 de 2013.

4.2 El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencia.

Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En el presente caso se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en la acción de tutela. En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló en su artículo 146 que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa. Este mismo decreto el artículo 148 señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos. El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe

El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Ahora bien, frente a las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, actualmente el artículo 6 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las cuatro fases, y el artículo 10 de la citada resolución consagra la fase segunda sobre el análisis de la solicitud de la indemnización, y en su literal A establece que se verificará de forma adicional lo siguiente: “La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.”. El artículo 11 consagra un término de 120 días para que la UARIV resuelva de fondo la solicitud, y seguidamente el artículo 12 dispone:Página 7 de 11

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resuelva de fondo la solicitud, y seguidamente el artículo 12 dispone:Página 7 de 11

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“Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa: los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la unidad para las víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.” Es particularmente relevante, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales.

4.3 Caso concreto El señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna en conexo con la salud, al mínimo vital y el de su núcleo familiar, a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no proceder al

salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna en conexo con la salud, al mínimo vital y el de su núcleo familiar, a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerado por parte de la entidad accionada, al no proceder al pago de la solicitud de ayuda humanitaria junto con la prórroga del año 2015 en la ciudad de Tuluá, y la reparación administrativa. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso bajo examen debe tenerse en cuenta, las dos solicitudes que hizo el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ en el escrito de tutela. La primera es i) que la UARIV proceda a pagar la ayuda humanitaria junto con la prórroga del año 2015 en la ciudad de Tuluá, y el segundo es ii) el pago de la reparación

que la UARIV proceda a pagar la ayuda humanitaria junto con la prórroga del año 2015 en la ciudad de Tuluá, y el segundo es ii) el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo concerniente a la primera petición constata la Sala que obra a folios 42 al 43 Resolución No. 0600120160182330 de 2016, en la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS decidió suspender dePágina 8 de 11

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carácter definitivo la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ; a folio 44 obra notificación personal evidenciándose que la misma no pudo ser llevada a cabo; a folio 41 se encuentra citación publica de la cual se permite determinar que con ella se pretendía que el accionante concurriera a notificarse personalmente de la citada Resolución, y se infiere que la fecha de fijación fue el 01 de junio de 2016 con un término de 5 días, por tanto la fecha de desfijación fue el 08 de junio de la misma anualidad; y a folio 41 reverso obra notificación por aviso teniendo fecha de fijación el día 09 de junio de 2016 por un término de 5 días, por lo que la fecha de desfijación fue el 15 de junio del mismo año, por lo cual al día siguiente de la desfijación el

el día 09 de junio de 2016 por un término de 5 días, por lo que la fecha de desfijación fue el 15 de junio del mismo año, por lo cual al día siguiente de la desfijación el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ contaba con un término de un mes para interponer los recursos de reposición y apelación ante la accionada. Además, el actor sostuvo en los hechos del escrito de la tutela e impugnación que se enteró de la suspensión de las ayudas humanitarias en el año 2016 más no tuvo conocimiento del acto administrativo que así lo dispuso, sin que ello signifique que la accionada no actuó en debido forma; en todo caso el actor tuvo conocimiento de la suspensión, evidenciandose que no se cumple el presupuesto de inmediatez en este punto, toda vez que de conformidad con el material probatorio del expediente se evidencia que el acto administrativo que se cuestiona es la Resolución No. 0600120160182330 de 2016 agotando todo el proceso de notificación en junio de la misma anualidad, y la acción de tutela fue interpuesta el día 21 de abril de 2020, es decir, que transcurrió 4 años entre la decisión de la UARIV y el uso del amparo judicial, por lo que para la Corporación no es razonable que haya pasado este lapso, asistiéndole razón al juez de primera instancia en este argumento.

Sumado a ello, al examinar el requisito de subsidiariedad en esta primera solicitud, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los

y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional que exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De igual forma, ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Lo que significa que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. Es decir, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.Página 9 de 11

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Tratándose de víctimas del conflicto armado interno que han estado expuestas a un contexto de violencia, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido de forma reiterada que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser flexible, dada la situación de vulnerabilidad no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan

sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha sostenido de forma reiterada que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser flexible, dada la situación de vulnerabilidad no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo. Según la Corte ha precisado que: “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.

En el presente caso, se observa como bien se mencionó anteriormente que la UARIV agotó en debida forma el proceso de notificación de la Resolución No. 0600120160182330 de 2016 en donde el señor WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ contaba con un término de un mes contados a partir del día siguiente de la desfijación de la notificación por aviso, es decir desde el 16 de junio de 2016 hasta el 16 de julio de la misma anualidad para interponer los recursos judiciales de reposición y apelación para cuestionar la actuación de la accionada evidenciándose en el expediente que el accionante no lo hubiese interpuesto. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que no se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no hizo uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposición, tal como el recurso de reposición y el de apelación, sin que hubiese explicado en la acción de tutela las razones insuperables por la cuales no agotó los recursos, o no inició las acciones judiciales que permitan

procesales que tiene a su disposición, tal como el recurso de reposición y el de apelación, sin que hubiese explicado en la acción de tutela las razones insuperables por la cuales no agotó los recursos, o no inició las acciones judiciales que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. En lo correspondiente a la solicitud de pago de la indemniz

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