TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00102-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00102-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00102-01
Demandante: JOSE OLID FORERO MUÑETON
Demandando: CONTEGRAL S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 258
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 21
Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JOSE OLID FORERO MUÑETON en contra de
CONTEGRAL S.A.
RAD. 76-147-31-05-001-2020-00102-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día veinti ocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOSE OLID FORERO MUÑETON presentó demanda ordinaria contra
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOSE OLID FORERO MUÑETON presentó demanda ordinaria contra CONTEGRAL S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento del contrato realidad, como consecuencia se condene a la pensión sanción, el pago de las prestaciones socia les, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y el pago de costas y agencias en derecho.
Una vez recibido el libelo introductorio fue inadmitida por el juzgado primigenio, procediendo por el extremo activo a subsanarla de acuerdo a losPágina 2 de 7
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00102-01
Demandante: JOSE OLID FORERO MUÑETON
Demandando: CONTEGRAL S.A.
yerros endilgados ; recibido el escrito enunciado el despacho admitió la demanda.
Posteriormente la instancia judicial remitió mediante el correo electrónico la notificación del auto admisorio el día 23 de noviembre de 2020 a las 12:27 pm a la demandada CONTEGRAL SA acompañada con el auto anteriormente referido.
El mandatario judicial de la llamada a juicio remitió mediante mensaje de datos la contestación de la demandada al correo electrónico del juzgado, el día 10 de diciembre de 2020 a las 16:29; luego de recibida las piezas procesales el operador jurídico profirió auto No. 064 del 28 de enero de 2021 donde resolvió tener por no contestada argumentando que fue presentada de
procesales el operador jurídico profirió auto No. 064 del 28 de enero de 2021 donde resolvió tener por no contestada argumentando que fue presentada de forma extemporánea, toda vez que el término venciendo el 10 diciembre del 2020 a las 4:00 p.m. y esta fue presentada a las 4:29 p.m.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra la decisión referida.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda insistiendo que el d espacho está realizando un conteo equivocado de los términos de notificación y del traslado para concluir que la demandada no respondió la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo.
Explica que Contegral S.A.S. el día 10 de diciembre de 2020, a las 4:29 remitió un correo electrónico a la dirección del juzgado acompañado con el escrito de respuesta a la demanda y los anexos, lo que demuestra no es cierto que la parte demandada allegara de manera extemporánea la contestación a la demanda porque ésta fue remitida un día antes del vencimiento del término de traslado, y no como se afirmó en la constancia secretarial que sirvió de sustento a la decisión de dar por no contestada la demanda.
Expone que la forma de contabilizar los términos para entender realizada la notificación personal y el lapso en el que corre el traslado de la demanda está limitando en un día el término legal para el traslado, y de esta manera se
demanda.
Expone que la forma de contabilizar los términos para entender realizada la notificación personal y el lapso en el que corre el traslado de la demanda está limitando en un día el término legal para el traslado, y de esta manera se afecta en forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la sociedad Contegral S.A.S. porque no está considerando los documentos aportados por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. No podría ser que en una situaciónPágina 3 de 7
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anormal como la actual, en la que no es posible acceder a los despachos judiciales para adelantar las diligencias propias del trámite de los procesos la implementación del uso de las tecnologías de la información se convierta entonces en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de acción, contradicción y defensa del que son titulares todas las personas , como sustento de su argumento trae a colación lo enunciado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en Auto de 20 de noviembre de 2020, con ponencia del Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, Exp. 002202000063 01, al considerar.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustenta r su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si la contestación de la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal otorgada para ello?
3. TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto apelado por haberse demostrado que la demanda fue contestada dentro del término legal.Página 4 de 7
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4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se discute la forma en que debe contabilizarse el término para contestar la demanda conforme las previsiones del Decreto 806 de 2020. La parte demandada y hoy recurrente considera que erró la primera instancia en la contabilización de los términos de notificación y contrario a lo precisado por el funcionario judicial, la contestación de la demanda se presentó dentro del término legal.
Pues bien, La nueva disposición consagrada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 señala, respecto de la notificación y traslado lo siguiente:
Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días
utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afe ctada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
Parágrafo 2. La autoridad judi cial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.
La norma citada fue declarada exequible condicionadamente a través de la sentencia C-420 de 2020 que dice:Página 5 de 7
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La norma citada fue declarada exequible condicionadamente a través de la sentencia C-420 de 2020 que dice:Página 5 de 7
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“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 de l Decreto Legislativo 806 de 2020 , en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
En este orden de ideas, constatado el acuse de recibo del mensaje de datos, o que el destinatario recibió el mensaje; corren dos (2) dos días hábiles siguientes a ese recibido, vencidos los cuales tiene por notificado al destinatario; es decir que la notif icación no se entiende surtida el último de esos dos días, sino al día siguiente y el término de traslado empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Revisado el expediente se constata que el despacho, luego de admitida la demanda, notificó a la llamada a juicio mediante correo electrónico el día 23 de noviembre de 2020, así como lo aceptó la demandada con el escrito que pretende dar por contestada la demanda, con lo cual se constata que para esa misma fecha el demandado tuvo acceso al mensaje de datos; por lo tanto, los días 24 y 25 son los dos (2) días que indica el Decreto 806 de 2020,
pretende dar por contestada la demanda, con lo cual se constata que para esa misma fecha el demandado tuvo acceso al mensaje de datos; por lo tanto, los días 24 y 25 son los dos (2) días que indica el Decreto 806 de 2020, transcurridos esos dos días, la notificación se entiende realizada el 26, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte pasiva, pues debe aclarar que la norma precitada la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, por lo tanto el términos inicia a partir del 27 del mismo mes hasta el día 11 de diciembre de 2020 y no como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, encontrando que la contestación de la demanda presentada el día 10 de diciembre de 2020, a las 4:29 a través de correo electrónico, se entiende recibida el día 11, por haberse remitido finalizado el horario laboral, que conforme el Acuerdo No. CSJVAAA20 -43 de 2020 es hasta las 4 de la tarde, es decir, que se presentó en el último día del término.
En consecuencia, erró el operador jurídico en la interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 220, por lo tanto, será revocado el auto interlocutorio emitido el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Laboral del Circu ito de Cartago, y en su lugar deberá tener como contestada la demanda dentro del término legal otorgado.
En consecuencia, erró el operador jurídico en la interpretación del articulo 8
Juzgado Laboral del Circu ito de Cartago, y en su lugar deberá tener como contestada la demanda dentro del término legal otorgado.
En consecuencia, erró el operador jurídico en la interpretación del articulo 8 del Decreto 806 de 220, por lo tanto , será revocado el auto interlocutorio emitido el veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021) , por elPágina 6 de 7
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Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y en su lugar deberá tener como contestada la demanda dentro del término legal otorgado.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentada s el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto del veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y en su lugar ordenar al juez de primera instancia que de trámite a la contestación de la demanda presentada el día 11 de noviembre de 2020, es decir, que proceda a revisar su cumple con los requisitos formales.
ordenar al juez de primera instancia que de trámite a la contestación de la demanda presentada el día 11 de noviembre de 2020, es decir, que proceda a revisar su cumple con los requisitos formales.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 7
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Demandante: JOSE OLID FORERO MUÑETON
Demandando: CONTEGRAL S.A.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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