TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00124-01-(01-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00124-01-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de tutela de ROSA MARIA TABARES GIRALDO contra la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
En Buga, Valle del Cauca, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 005
Aprobada en acta No.004
I. ANTECEDENTES
La señora ROSA MARIA TABARES GIRALDO, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; trámite al que fueron vinculados la doctora GLADYS CELIDE PRADA PARDO, Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS o quien haga sus veces, así como el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de la misma Entidad ; al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
Director Técnico de la misma Entidad ; al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
2
Para solventar la petición de amparo , adujo la accionante lo siguiente:
“1. El día 10 de septiembre de 2020, presenté derecho de petición ante el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, por medio de la empresa de correos SERVIENTREGA, con guía No. 9120890277.
2. Me encuentro incluida bajo el hecho victimizante de HOMICIDIO, en los términos de lo estipulado en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011.
3. Me encuentro reconocida desde hace siete (7) años, bajo la Resolución No. 2013-36644 del 13 de enero de 2013 , no cuento con una renta, ni trabajo para sufragar mis gastos de subsistencia, por lo que requiero de manera urgente la PRIORIZACION DE MI CASO PARTICULAR, y así superar mi estado de vulnerabilidad en que me encuentro por el hecho victimizante de
HOMICIDIO.
4. Hoy 17 de noviembre de 2020, sigo sin recibir respuesta del derecho de petición impetrado, por parte del Director General de la Unidad de Victimas
Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade”.
Por lo narrado, la accionante solicitó se le proteja su derecho fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia:
“1. Ordenar a EL DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien
fundamental de petición, como quedó dicho, y, en consecuencia:
“1. Ordenar a EL DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien corresponda que, en el término de 48 horas, de respuesta al derecho de petición de manera de fondo, congruente y suficiente de acuerdo a la petición presentada por el hecho victimizante de HOMICIDIO, bajo el cual me encuentro reconocida bajo la Resolución No. 2013-36644 del 13Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
3
de enero de 2013, como requisito exigido por el H onorable Comité de Reparaciones Administrativas.
2. Ordenar a EL DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien corresponda, que no haya demora en la orden impartida por el Juez
Constitucional.
3. Advertir a EL DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, o a quien corresponda, de que en ningún caso vuelva a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta acción y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto. 2591/91”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La primera instancia; a través de providencia No. 402 del 18 de noviembre de 2020; avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la s accionada y vinculados , a fin que allegaran la información pertinente sobre los hechos narrados por la accionante.
noviembre de 2020; avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la s accionada y vinculados , a fin que allegaran la información pertinente sobre los hechos narrados por la accionante.
Fue así como la accionada señaló en respuesta al requerimiento del a quo, lo siguiente:
“Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Public o2 y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de ROSA MARIA TABARES GIRALDO informamos queRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
4
efectivamente CUMPLE con esta condición y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUVdesde el 3/01/2013 bajo el marco normativo de la ley 1448 del 2011, declaración 2112480 por el hecho victimizante de HOMICIDIO de LUIS EDUARDO TABARES
GIRALDO” .
Agregó la UNIDAD que “ ROSA MARIA TABARES GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29770692, radicó derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UARIV), solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del hecho de HOMICIDIO de LUIS EDUARDO TABARES
GIRALDO”.
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UARIV), solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del hecho de HOMICIDIO de LUIS EDUARDO TABARES
GIRALDO”.
Sobre la pretensión de la accionante, dijo la accionada que la tutela debe declararse improcedente por hecho superado, pues el derecho de petición impetrado obtuvo respuesta, argumentando lo siguiente:
“el derecho de petición presentado por ROSA MARIA TABARES GIRALDO fue contesta ndo por medio del comunicado con el No. 202072027257871 del 14 -102020 a la cual considerando la presente acción de tutela se procede a remitir nuevamente por medio del comunicado No. 202072029971881 el cual fue enviado por correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (ROSAMARIATG555@GMAIL.COM de ROLDANILLO) según consta en el Comprobante de envío y el cual se adjunta a este memorial”; además, “ Encontramos que la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO en la persona ROSA MARIA TABARES GIRALDO, NO es procedente, esRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
5
pertinente informarle que la inclusión de la víctima directa se realizó bajo el marco normativo de la ley 1448 del 2011 la cual NO reconoce a los hermanos como destinatarios de la indemnización administrativa”.
Los demás llamados a formar parte de este trámite constitucional
bajo el marco normativo de la ley 1448 del 2011 la cual NO reconoce a los hermanos como destinatarios de la indemnización administrativa”.
Los demás llamados a formar parte de este trámite constitucional no emitieron pronunciamiento sobre los hechos y querencias del escrito principal.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 060 del 2 de diciembre de 2020, en la que se decidió:
“1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional de los derechos invocados por la señora ROSA MARIA TABARES GIRALDO, titular de la cédula de ciudadanía número 29.770.692, expedida en Roldanillo (Valle del Cauca), dado que la omisión que originó esta acción ya cesó, razón por la cual operó la figura del HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2º PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en adelante proceda a responder las peticiones de los ciudadanos dentro de los plazos estipulados para ello y, de no ser posible, informarles sobre las razones para no hacerlo y la fecha probable en que emitirá la respuesta de fondo.
3º NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
4º Si esta decisión no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Argumentó el fallador de instancia su decisión, en el hecho que “la entidad accionada al momento de dar inicio al presente sumario constitucional ya había dado una respuesta de fondo al derecho de petición precitado, tal como se desprende del contenido de la
Argumentó el fallador de instancia su decisión, en el hecho que “la entidad accionada al momento de dar inicio al presente sumario constitucional ya había dado una respuesta de fondo al derecho de petición precitado, tal como se desprende del contenido de la respuesta del 14 de octubre hogaño, radicada bajo el No.
202072027257871. Sin embargo, de todos modos, durante el trámite de la presente acción allegó, nuevamente, a este DespachoRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
6
copias de la respuesta ya referenciada y de una nueva respuesta del día 19 de noviembre de 2020, cuya radicación es la No. 202072029971881, la cual le fue enviada la accionante a la dirección de correo electrónico suministrado para notificaciones la presente acción de tutela, donde le indican la improcedencia de la indemnización solicitada, por cuanto dentro del marco de lo dispuesto en la L ey 1448 de 2011: “la cual NO reconoce a los hermanos como destinarios de la indemnización administrativa” (Subrayas del texto original), pero, a renglón seguido, le indica a qué otras medidas de reparación puede acceder”.
La sentencia fue notificada a las partes, presentando la accionante impugnación frente a la misma y sustentando su descontento en que “Tengo derecho a la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de mi hermano LUIS EDUARDO TABARES GIRALDO, por los hechos ocurridos el 01 de enero de 1990, en el municipio de Roldanillo Valle, puesto que soy la única pariente consanguínea colateral con vida. Con el respeto
EDUARDO TABARES GIRALDO, por los hechos ocurridos el 01 de enero de 1990, en el municipio de Roldanillo Valle, puesto que soy la única pariente consanguínea colateral con vida. Con el respeto que merece el señor juez; ONILSON RAMÍREZ GIRALDO del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE, no tuvo la delicadeza de leer el contenido de la Resolución No. 201336644 del 13 de enero de 2013, emitida por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, donde ésta manifiesta: ARTICULO PRIMERO: INCLUIR a ROSA MARIA TABARES GIRALDO, identificada con C.C. 29770692, en el registro Único de víctimas y RECONOCER el hecho victimizante de homicidio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, además en el ítem No. 10 de las consideraciones de la misma resoluci ón la UARIV, MANIFIESTA: “Que la señora ROSA MARIA TABARES GIRALDO, identificada conRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
7
C.C. 29770692 manifestó que su hijo (HERMANO) LUIS EDUARDO TABARES GIRALDO, fue víctima de homicidio el día 01 de enero de 1990 en el municipio de Roldanillo Valle, presuntamente por parte de grupos al margen de la ley.”. 4. La Resolución No. 201336644 del 13 de enero de 2013, emitida por LA UNIDAD PARA LA
1990 en el municipio de Roldanillo Valle, presuntamente por parte de grupos al margen de la ley.”. 4. La Resolución No. 201336644 del 13 de enero de 2013, emitida por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, es un acto administrativo vigente, legal, que no ha sido revocado, ni anulado por el ente gubernamental que lo emitió, solo tiene un error en el término HIJO por referirse a HERMANO, pues desde el inicio de la reclamación administrativa, se aportaron las evidencias suficientes que identifican e individualizan de manera ineq uívoca mi vinculo parental como destinataria de la reparación por vía administrativa”.
Así las cosas, la Sala resolverá la impugnación, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier J uez de la República por quien considere que se le están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior; bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley; en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Pues bien, pretende la actora la protección de su derecho fundamental de petición a fin de obtener información referida a laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
8
Pues bien, pretende la actora la protección de su derecho fundamental de petición a fin de obtener información referida a laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
8
indemnización que por vía administrativa dice corresponderle como víctima, ante el homicidio de su hermano LUIS EDUARDO TABARES GIRALDO, en hechos ocurridos el 01 de enero de 1990, en el municipio de Roldanillo - Valle, dado que es ella la única pariente consanguínea colateral con vida del ca usante, asunto sobre el cual solicitó información el 10 de septiembre de 2020, sin recibir respuesta satisfactoria.
En efecto, si se revisa la documental anexa y aportada, se observa copia del escrito dirigido vía correo, al Director General de la Unidad para las Victimas, de parte de la accionante, con fecha 10 de septiembre de 2020, en el que ésta le solicita “la asignación del turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, en mi condición de víctima por EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO”; asimismo, documento radicado al número 202072027257871, con fecha 14 de octubre de 2020, rubricado por ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparación Unidad de Víctimas, con destino a la señora “ ROSA
MARIA TABARES GIRALDO ROSAMARIATG555@GMAIL.COM
ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA 202072027257871
TELÉFONO(S): 3167268256 – 3135371768”, en el que se le indica de manera puntual, lo siguiente:
ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA 202072027257871
TELÉFONO(S): 3167268256 – 3135371768”, en el que se le indica de manera puntual, lo siguiente:
“Con el fin de responder su petición, a través de la cual solicita se le otorgue la medida de indemnización administrativa por el h echo victimizante de HOMICIDIO en la persona ROSA MARIA TABARES GIRALDO, incluido bajo la Ley 1448 de 2011, FUD AG0000794953, procedemos a dar respuesta, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
9
Encontramos que la solicitud de reparación administrativa por el h echo victimizante de HOMICIDIO en la persona ROSA MARIA TABARES GIRALDO, NO es procedente, es pertinente informarle que la inclusión de la víctima directa se realizó bajo el marco normativo de la ley 1448 del 2011 la cual NO reconoce a los hermanos como destinatarios de la indemnización administrativa. Sin embargo, usted cuenta con otras medidas de reparación las cuales que continuación se las enumeramos:
1. Satisfacción: (i) Exención al servicio militar obligatorio; (ii) carta de dignificación; (iii) ac ciones simbólicas; (iv) conmemoraciones; (v) iniciativas locales de memoria (vi) acompañamiento en los proceso s adelantados por la Fiscalía para la entrega de restos o cuerpo de personas desaparecidas
2. Rehabilitación: (i) Física (ii) Emocional a través del PAPSIVI(iii) Estrategia de
Recuperación Emocional Grupal – Unidad para las Víctimas
Fiscalía para la entrega de restos o cuerpo de personas desaparecidas
2. Rehabilitación: (i) Física (ii) Emocional a través del PAPSIVI(iii) Estrategia de
Recuperación Emocional Grupal – Unidad para las Víctimas
3. Restitución: (i) Tierras, (ii) Retorno o Reubicación; (iii) Créditos y Pasivos; (iv)
Restitución de Condiciones para el empleo y autoempleo; (v) Carrera Administrativa.
4. Garantías de no Repetición: (i) Acciones generadas por el Estado para la no repetición de los hechos Recuerde que no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas.
Cada una de estas medidas es implementada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV”.
En el mismo comunicado, se le explica además a la accionante que “Teniendo en cuenta que la Ley ha definido quiénes serán los destinatarios de la indemnización administrativa, en las solicitudes presentadas por las víctimas a través de Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas realizará el proceso de identificación y documentación de destinatarios de la indemnización administrativa, en los casos de solicitudes de Ley 418 de 1997 y el Decreto 1290 de 2008 que aún no han sido indemnizadas, tambiénRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
10
se hará este procedimiento, para lo cual quienes tengan el derecho y el parentesco con la víctima de homicidio o desaparición forzada,
10
se hará este procedimiento, para lo cual quienes tengan el derecho y el parentesco con la víctima de homicidio o desaparición forzada, según el régimen respectivo”.
Por último, se le recalca que “ los hermanos sólo pueden ser destinatarios de indemnización en los casos de homicidio o desaparición forzada cuyas solicitudes se presentaron en el marco del Decreto1290 de 2008”; y se le invita a actualizar sus datos a través de la línea gratuita de la entidad.
En similar sentido aparece el documento con radicado No. 202072029971881 del 19 de noviembre de 2020, tambi én remitido a la accionante como respuesta a su derecho de petición en el que se lee: “ ROSA MARIA TABARES GIRALDO
ROSAMARIATG555@GMAIL.COM ROLDANILLO - VALLE RAD.: 202072029971881 TELEFONO: 3167268256 - 3135371768
Asunto: Respuesta a derecho de petición C. Lex: 5287123 - MN.
Ley 1448 del 2011 D.I. # 29770692”.
En dicho escrito la accionada señala que la accionante “ solicita información a fin de que se le indique cuánto y cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho de HOMICIDIO de LUIS EDUARDO TABARES GIRALDO sufrido; incluido desde el día 3/01/2013 bajo el marco normativ o de la ley 1448 del 2011, declaración 2112480, nos permitimos anexar el comunicado No. 202072027257871 del 14 -102020”.
de la ley 1448 del 2011, declaración 2112480, nos permitimos anexar el comunicado No. 202072027257871 del 14 -102020”.
En referencia a lo anterior, la UNIDAD DE VÍCTIMAS accionada, informa a la señora TABARES lo que sigue:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
11
“las medidas de reparación son 5, la indemnización por vía administrativa sólo es una de ellas, a continuación, se las enumeramos:
1. Indemnización Administrativa + Programa de Acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de la indemnización (Talleres de Educación Financiera, asesoría sobre la inversión, talleres específicos por línea de inversión, estrategias de acompañamiento a la inversión focalizadas.
2. Satisfacción: (i) Exención al servicio militar obligatorio; (ii) carta de dignificación; (iii) acciones simbólicas; (iv) conmemoraciones; (v) iniciativas locales de memoria (vi) acompañamiento en los proceso adelantados por la Fiscalía para la entrega de restos o cuerpo de personas desaparecidas
3. Rehabilitación: (i) Física (ii) Emocional a través del PAPSIVI (iii) Estrategia de
Recuperación Emocional Grupal – Unidad para las Víctimas
4. Restitución: (i) Tierras, (ii) Retorno o Reubicación; (iii) Créditos y Pasivos; (iv)
Restitución de Condiciones para el empleo y autoempleo; (v ) Carrera Administrativa
5. Garantías de no Repetición: (i) Acciones generadas por el Estado para la no repetición de los hechos
Restitución de Condiciones para el empleo y autoempleo; (v ) Carrera Administrativa
5. Garantías de no Repetición: (i) Acciones generadas por el Estado para la no repetición de los hechos
Recuerde que no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del da ño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas”.
En consecuencia, se considera que en el presente asunto no se evidencia vulneración del derecho de petición de la accionante, si en consideración se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ha e sgrimido los argumentos que sustentan la respuesta que sobre el punt o cuestionado por la accionanteRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
12
corresponde, esto es, sobre la procedencia de la indemnización administrativa que ést a pretende como víctima del confli cto armado, como hermana del señor LUIS EDUARDO TABARES GIRALDO, compartiendo con la interesada la información sobre el tema de las medidas de reparación que proceden para las víctimas de la violencia , señalándole además las razones puntuales por las que, para su caso en particular, no puede acceder a la indemnización pretendida y ofreciéndole información sobre otras medidas a las cuales puede recurrir.
Ahora, el que la información suministrada no sea considerada por la interesada como positiva a sus intereses, no conlleva per se la aplicación d el amparo constitucional de tutela, máxime si se
Ahora, el que la información suministrada no sea considerada por la interesada como positiva a sus intereses, no conlleva per se la aplicación d el amparo constitucional de tutela, máxime si se evidencia que en casos como el que se analiza, se ha suministrado una información detallada sobre el punto que en particular solicitó la ciudadana accionante.
Así, la respuesta al derecho de petición se halla colmada, aun cuando no sea favorable a las pretensiones de la peticionaria , pues los requisitos a cumplir , para que se entienda satisfecha, son que la misma sea oportuna, resuelva lo solicitado de manera clara, precisa y congruente y sea puesta en conocimiento del solicitante; esto es, el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, dado que su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una réplica que acoja los pe dimentos formulados; por ello, si la respuesta no cumple con las pretensiones del presunto agraviado, ello constituye un asunto extraño a la acción de tutela, toda vez que el pr onunciamiento hecho por el ente accionado , dada suRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
13
claridad y alcance, satisface el derecho de petición que se aduce transgredido.
Lo anterior conlleva que si la respuesta, siendo clara, precisa, congruente y debidamente notificada al peticionario, no colma sus expectativas, éste “ pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta
Lo anterior conlleva que si la respuesta, siendo clara, precisa, congruente y debidamente notificada al peticionario, no colma sus expectativas, éste “ pueda iniciar los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, como se ha indicado por la jurisprudencia nacional, por ejemplo, en sentencia C-951 del 2011 de la Corte Constitucional y en providencia STC91572016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Aquí debe recordarse lo indicado por la jurisprudencia Constitucional en relación con el derecho de petición, en el sentido que la respuesta; como quedó atr ás dicho , debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Así se ha indicado, entre otras, en la sentencia T-077 de 2018:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la
respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4].
En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
14
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, prec isa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue in icialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- El derecho de petición fue in icialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.”
De esta manera y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia, pues no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca ,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2020-00124-01
15
administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
15
administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 060 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro del trámite constitucional del epígrafe.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más ágil y expedito.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 36971962965ca41864a1f35a101e97bc52161fd174580d21c11880cfb3c15c1d Documento generado en 02/02/2021 02:36:52 PM