TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00125-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00125-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO DEMANDANTE: JAIME FRANCO GIRALDO DEMANDADOS: COOPERTATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLECAFENORTE.
RADICACIÓN: 76147310500120200012501
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
Discutido y aprobado acta No. 33
1. Objeto del pronunciamiento
La Sala se ocupará de l estudio del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 790 del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
2. Antecedentes
El señor Franco Giraldo por intermedio de apoderado judicial presentó demanda laboral procurando se declare que entre la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE, con domicilio en la ciudad de Cartago (Valle), existió un contrato laboral a término indefinido, comprendido entre el 01 de febrero de 2016 hasta el 01de mayo de 2020, el cual fue terminado po r el empleador sin justa causa, como consecuencia de ello solicita el pago de todas las prestaciones, emolumentos e indemnizaciones derivadas del referido contrato.
La demanda fue admitida mediante auto 710 del 28 de septiembre de 2020, y
como consecuencia de ello solicita el pago de todas las prestaciones, emolumentos e indemnizaciones derivadas del referido contrato.
La demanda fue admitida mediante auto 710 del 28 de septiembre de 2020, y mediante correo electrónico remitido el día 29 de enero de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandante, se notificó del mismo a la pasiva.
A través de auto No. 200 notificado el 23 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda y es así como mediante correo electrónico del 25 de ese mismo mes la pasiva presentó recurso de reposición en contra de la antedicha decisión, argumentando no haber sido notificado ni personalmente, ni a través de correo electrónico (cafenorte@cafenorte.com.co) del auto admisorio de la demanda y solicitando entonces se ordene notificar en debida forma a la parte demandada, para que pueda ejercitar su derecho de defensa.
El juzgado de conocimiento, a través de auto No. 372 del 6 de abril del año que avanza, resolvió no reponer el auto atacado, decisión que cimentó en lo siguiente:
“Una vez surtido el traslado del recurso interpuesto, se revisa el trámite procesal surtido hasta la fecha, encontrando que mediante el Auto No. 200 de febrero 22 de 2021, se tuvo por no contestada la2 demanda. Esta fue admitida por Auto No. 710 de octubre 13 de 2020. Ante ello, el apoderado del actor procedió a enviar copia de este último auto, así como la demanda y sus anexos al correo electrónico cafenorte@cafenorte.com.co, el día 29 de enero de 2021, como se visualiza con el pantallazo que
procedió a enviar copia de este último auto, así como la demanda y sus anexos al correo electrónico cafenorte@cafenorte.com.co, el día 29 de enero de 2021, como se visualiza con el pantallazo que aparece en el archivo número 07 del expediente digital, identificado como “ConstanciaEnvíoNotificacionDemandado”. Por consiguiente la notificación se surtió conforme lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, pues también se envió al correo que el mismo recurrente indica como el oficial para recibir notificaciones la entidad accionada y que corresponde con el que aparece en el certificado de existencia y representación. En consecuencia el auto no será recurrido no será revocado.”
Posteriormente, a través de auto No. 594 d el 27 de mayo se fijó fecha para la realización de la audiencia reglada en el Art. 77 el CPT y la SS.
Mediante escrito allegado al juzgado de primera instancia a través de email, (del 04/06/21), el apoderado judicial de CAFENORTE, presenta solicitud de nu lidad del auto interlocutorio 200 del 22 de febrero de 2021, insistiendo en que la pasiva desconoce el auto que admitió la demanda lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y añadió lo siguiente:
“4Para sustentar y fundamentar la solicitud de nuli dad de lo actuado desde el día 22 de febrero de 2021, específicamente del auto interlocutorio número 200 de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual se dio por notificada y por no contestada la demanda, por la parte demandada CAFENORTE, me permito ap ortar como prueba, la certificación expedida el día 27 de mes de mayo de 2021, por la Representante Legal de la empresa LONDON RED HOSTING SAS, empresa identificada con el nit
permito ap ortar como prueba, la certificación expedida el día 27 de mes de mayo de 2021, por la Representante Legal de la empresa LONDON RED HOSTING SAS, empresa identificada con el nit número 900.545.139-9, Inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio de Pereira, empresa que certifica y emite su concepto técnico donde dice textualmente “CAFENORTE no recibió y mucho menos pudo conocer el contenido del documento enviado bajo el correo electrónico gtl.abogado@hotmail.com“ (adjunto como prueba en PDF la certificación antes relacionada)
5-Así mismo adjunto como prueba, la vinculación legal que tiene con CAFENORTE la empresa que mediante el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PLAN PREMIUM, NUMERO 20180010163 de fecha 10 DE ENERO DE 2018, presta el servicio como proveedor de hosting de dominio y administradores del correo electrónico de la Cooperativa De Cafetaleros del Norte del Valle, certificación expedida el día 27 de mayo de 2021 (adjunto como prueba en PDF el contrato de prestación de servicios número 2018001-0163, antes relacionada)”
Dentro de la audiencia de que trata el Art. 77 el CPT y la SS, específicamente en la etapa denominada saneamiento, el juez laboral resolvió sobre la solicitud de nulidad negando la misma, como base de su decisión acudió en principio al Art. 133 del CGP específicamente al numeral 8 y recapituló lo acontecido en la actuación , seguidamente aseguró que en el presente asunto, pese a las pruebas arrimadas, debe decirse que la actuación quedó saneada en los términos del Art. 135 de la misma obra, habida cuenta que la parte una vez configurada la nulidad alegada, la
debe decirse que la actuación quedó saneada en los términos del Art. 135 de la misma obra, habida cuenta que la parte una vez configurada la nulidad alegada, la parte antes en lugar de proponerla, interpuso recurso de reposición, esto es actuó con posterioridad.
Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación; el juez no repuso su resolución.
3. Argumentos Del Peticionario3
Señaló que debido a un problema técnico relacionado con el proveedor del servicio, el auto admisorio de la demanda nunca llegó a la bandeja de recibidos, spa o no deseado del correo electr ónico de CAFENORTE, situación que afecta los intereses de la sociedad pues se le vulnera el debido proceso, contradicción y defensa al negarse completamente el traslado para dar respuesta, pues tal desconocimiento impidió presentarse la respectiva respuesta.
Indicó que en el evento que la parte si hubiera efectuado la notificación conforme establece el decreto 806 de 2020 , requiere copia de la constancia de la misma, habida cuenta que no ha tenido conocimiento de esta, teniendo en cuenta que la constancia del administrador del hosting es clara en que tal correo no llegó.
Añadió que en caso de que no se acceda a la solicitud de nulidad, se decreten en forma oficiosa una serie de prueba que enlistó para que el juez pueda tener fundamento para fallar en derecho
4. Consideraciones
Sea lo primero advertir, que el Código general del Proceso, en su título IV capituló II trata el tema de los incidentes de nulidad procesal; allí mismo se advierte en su Art. 133 que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos taxativamente
Sea lo primero advertir, que el Código general del Proceso, en su título IV capituló II trata el tema de los incidentes de nulidad procesal; allí mismo se advierte en su Art. 133 que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos taxativamente señalados; más adelante en el Art. 135 se evidencia que se exigen ciertos requisitos para alegar la nulida d, como lo son la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se funda y por supuesto, existe una oportunidad para efectuarla, como lo ordena el Art. 134 de la norma en desarrollo.
Cabe anotar, que el parágrafo del Art. 133 ibídem señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”
Pues bien, la Sala advierte, que en el presente caso, la nulidad alegada corresponde a la enlistada en el Numeral 8 d el artículo 133 del código general del proceso , al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por indebida notificación del auto admisorio.
Para desatar este asunto, se inmanentemente necesario acudir a lo reglado en el Art. 8 del Decreto 806 de 2020, que en sus primeros incisos establece:
“Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de dat os a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidenci as correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”4 Revisado el expediente, aparece claro que la parte demandante remitió al correo electrónico {cafenorte@cafenorte.com.co} copia del auto a través del cu al se admitió la demanda, así se aprecia en el archivo 07.ConstanciaEnvíoNotificacionDemandado del expediente virtual , dicha dirección corresponde a la que la pasiva apuntó como suya en el certificado de existencia y representación.
Lo anterior no es moti vo de duda, pues la pasiva nunca ha negado que aquella corresponde a su dirección , comprende esta colegiatura que la inconformidad de la demandada radica en que debido a una falla o inconveniente técnico con el servidor o medio tecnológico, que da acceso al servicio de correo electrónico, esta no pudo conocer de la admisión y traslado de la demanda, y por consiguiente no logró presentar contestación y ejercer su derecho de defensa; situaciones que se demuestran con la pruebas arrimadas.
conocer de la admisión y traslado de la demanda, y por consiguiente no logró presentar contestación y ejercer su derecho de defensa; situaciones que se demuestran con la pruebas arrimadas.
Sin embargo, se hace necesario señalar que el mismo artículo atrás reseñado (8 del decreto 806 de 2020) , en el inciso 5 señaló la forma en la que se debía controvertir las decisiones en eventos como el de marras al indicar que:
“Cuando exista discrepancia s obre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”
Al hacerse memoria de lo acontecido en el asunto, concuerda esta sala con lo expresado por el juez en su decisión , pues en realidad debe decirse que si en gracia de discusión hubiere existido algún tipo de nulidad en este asunto la misma quedó saneada en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, al cual es posible acudir por remisión analógica del canon 145 del Estatuto Procesal Laboral.
En efecto, la norma civil señala:
“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actu ó sin proponerla.”
Lo indicado tiene sustento, en que el hoy peticionario interpuso recurso de reposición en contra del auto 200 del 22 de febrero de 2021, sobre del cual se plantea el
proponerla.”
Lo indicado tiene sustento, en que el hoy peticionario interpuso recurso de reposición en contra del auto 200 del 22 de febrero de 2021, sobre del cual se plantea el incidente de nulidad, recurso que fue oportunamente resuelto por el a quo, por tanto, palmario resulta que al haber intervenido sin proponer la nulidad oportunamente , convalidó las actuaciones, en los términos de la norma antes transcrita.
Conforme lo anterior, la petición de nulidad debía ser en efecto rechazada de plano, atendiendo lo estipulado en el inciso final del Art. 135 del CGP , que a la letra indica: “El juez rechazará de pl ano la solicitud de nulidad que… se proponga después de saneada…” , tal como acertadamente lo expresó el juez de la primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto, deberá confirmarse la decisión.
5. Costas5
Costas en esta sede a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)
6. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 790 del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta, p or las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Las Agencias en derecho se fijan en la suma de doscientos mil pesos
($200.000)
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR6
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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