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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00125-02-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00125-02-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JAIME FRANCO GIRALDO

DEMANDADO: COOPERATIVA CAFENORTE RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00125-02

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; que adoptó como legislación permanente lo contenido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado a las partes para las alegaciones finales, pr ocede a resolver en forma y en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 024 del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 124 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 3 de septiembre de 2020, pretende el señor Jaime Franco Giraldo que se reconozca y declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA

En demanda presentada el 3 de septiembre de 2020, pretende el señor Jaime Franco Giraldo que se reconozca y declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA DE CAFETEROS DEL NORTE DEL VALLE , que se surtió entre el 1 º de febrero de 2016 y el 1º de mayo de 2020, y como consecuencia de esa declaración, se condene a la accionada a cancelar auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, sanción por no pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto , aportes a seguridad social integral con sus intereses, sanción moratoria del artículo 65 del CST por no pago de prestaciones, indexación, costas, fallo extra y ultra petita (fl. 02 carpeta)

Como sustento de sus peticiones, básicamente informa, que desde el 1º de febrero de 2016 existió un contrato con la Cooperativa de Cafeteros del Norte del Valle, sede Cartago, a término indefinido, para desempeñar la labor de mantenimiento de transmisores, estudio de emisión y grabación, reparación y mantenimiento de equipos de transmisión remoto y mantenimiento preventivo en la planta eléctrica, como mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de radio difusión sonora instalados en la emisora Radio Robledo, teniendo que estar disponible 24 horas, ante el llamado de los daños de los equipos de transmisión de lunes a domingos y festivos , ejecutando su labor atendiendo las instrucciones y órdenes del señor MARCELO NAVONE, devengando como salario mensual la suma

equipos de transmisión de lunes a domingos y festivos , ejecutando su labor atendiendo las instrucciones y órdenes del señor MARCELO NAVONE, devengando como salario mensual la suma de $680.000, habiendo laborado hasta el 1 º de mayo de 2020, que conforme a la primacía se dio un contrato a termino indefinido sin que le fueran canceladas las prestaciones y demás derechos reclamados (fl. 2 carpeta).2

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 1 3 de octubre de 2020 , (fl.06 carpeta); notificada la accionada, la misma no se pronunció sobre el requerimiento. Por auto del 22 de febrero de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por la COOPERATIVA DE CAFETEROS DEL NORTE DEL VALLE-CAFENORTE, teniendo tal actitud como indicio grave en su contra (fl.08 carpeta).

Surtidos en debida forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la sentencia No.024 de 24 de septiembre de 2021, en la cual, el Juzgado laboral del Circuito de Cartago, resolvió absolver a la COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFENORTE, de los pedimentos que en su contra formulados por el señor JAIME FRANCO GIRALDO, condenando en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada, disponiendo la consulta del fallo por no haber sido apelada.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgad o de instancia inicia su disertación indicando, que tendrá como premisas normativas los

actora y a favor de la parte demandada, disponiendo la consulta del fallo por no haber sido apelada.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgad o de instancia inicia su disertación indicando, que tendrá como premisas normativas los artículos 22 a 24 CST, 164 y 167 CGP, 1945 Código Civil y 53 de la Constitución Nacional, seguidamente define lo que es un contrato de trabajo e indica que de acuerdo a ello el Juez laboral se encuentra facultado para declarar una relación de cualquier índole y como relación de carácter laboral de acuerdo a la primacía de la realidad cuando se evidencia que se encuentran configurados los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Menciona la presunción establecida en el artículo 24 de l CST, según la cual t oda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, siendo dicha presunción de corte legal, pudiendo ser de svirtuada con demostración de hecho contrario al presumido, es decir puede demostrarse el servicio prestado no se mantuvo por medio de una relación laboral sino por una de tipo civil o comercial, pues quien lo ejecutó no lo hizo en cumplimiento de una obli gación que le impusiera subordinación, por lo tanto cuando quiere hacerse valer ante la justicia ordinaria esa relación dada en virtud del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta por parte de quien lo alega que no solo basta la afirmación de los hechos determinantes de dicha relación, es decir, no es suficiente la descripción fáctica de los elementos que la componen como la prestación personal, subordinación y salario, sino que deben demostrarse estas situaciones más allá de toda duda con base en los me dios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

fáctica de los elementos que la componen como la prestación personal, subordinación y salario, sino que deben demostrarse estas situaciones más allá de toda duda con base en los me dios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Indica que de conformidad con el artículo 164 del CGP, aplicado por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas que oportunamente fueron allegadas al proceso ; que en el presente asunto el actor manifiesta que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la demandada, cuyos extremos fueron entre el 1º de febrero de 2016 y el 1 º de mayo de 20 20, para el desarrollo de la labor consistente en el mantenimiento de trasmisores, estudio de emisión y grabación, reparación y mantenimiento de equipos de trasmisión remoto y mantenimiento preventivo de la parte eléctrica de la emisora radio Robledo de Cartago, de la cual es propietaria CAFENORTE, con una disponibilidad de 24 horas al día ante el llamado de algún daño de un equipo trasmisor bajo las órdenes del señor MARCELO NA VONE, devengando un salario de $ 680.000 pesos mensuales, consecuente con lo ant erior arguye por parte de la pasiva CAFENORTE, no le fueron consignadas las cesantías en un fondo para tal fin ni le fueron canceladas los intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, aportes al sistema de seguridad social, las respectivas indemnizaciones por la no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto.

Resalta que al demandado se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto No.200 del 22 de

no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto.

Resalta que al demandado se le tuvo por no contestada la demanda mediante auto No.200 del 22 de febrero de 2021, teniéndose como indicio grave en su contra; que como prueba de oficio fue aportada la documental que relaciona, contentiva de oficio de suspensión de servicios profesionales, ofertas de servicios de mantenimiento de equipos de radiodifusión suscritos por el demandante y CAFENORTE,3

informes del contratista señor JAIME FRANCO presentados a la Coordinadora de Comunicaciones de CAFENORTE, cotizaciones de equipos y referencias de los mismos y de trasmisor, contrato de prestación de servicios adicional suscrito entre las partes consistente en la construcción y reparación de trasmisión de emergencia de fecha 26 de diciembre de 2017, su respectiva cuenta de cobro por valor de $5.600.000 (archivo No.34), certificado de retención de fuente de los años 2016 a 202 0 suscritos por la Cooperativa CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE, obrante a folios 8 y 35, relación de los costos y gastos realizados al demandante por parte de la cooperativa año 2016 a 2020 (archivos 36 a 40).

Que en lo referente a las pruebas testimonial es presentadas por la parte activa del proceso se recepcionaron los testimonios de JHON EDER CASTRO MEJIA, LINA MARIA RESTREPO RENDON y MAURICIO de JESUS NARVAEZ quienes manifestaron al unísono que al ser vecinos del demandante vivir en el mismo barrio veían con frecuencia el carro parqueado de la emisora RADIO ROBLEDO, al

y MAURICIO de JESUS NARVAEZ quienes manifestaron al unísono que al ser vecinos del demandante vivir en el mismo barrio veían con frecuencia el carro parqueado de la emisora RADIO ROBLEDO, al pie de su vivienda y que de él bajaban y subían equipos a fin de que fuer an reparados por el señor JAIME FRANCO, además que tenían conocimiento que el actor trabajaba con la emisora porque él les comentaba y que en cualquier momento tenía que estar disponible y en segundo lugar porque observaban que se montaba en ese vehículo o lo conducía; que se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de la Cooperativa Cafetaleros d el Norte -Cafenorte señor JULIAN ALBERTO GONZALEZ ESPINAL, quien declaró que durante los años 2016 al 2020 el actor JAIME FRANCO convino contratos de prestación de servicios con la demandada para el mantenimiento preventivo y correctivos de radio de radio d ifusión de la emisora RADIO ROBLEDO, consecuentes con las ofertas presentadas por el demandante en las que se comprometía a realizar las funciones poniendo a disposición el laboratorio que tenía en su casa, que en dichos contratos se había adquirido el compromiso de atender las solicitudes de reparación y mantenimiento dependiendo de su solicitud de tiempo y de la disponibilidad de la emisora y que en algunas ocasiones tenía que dirigirse a una finca ubicada en zona veredal de la ciudad para realizar manten imiento a unos equipos de trasmisión que allí hay.

Expresa el a quo que, establecido el material probatorio, se analiza si tiene aplicación la presunción del contrato de trabajo, para ello se determinara si el hecho indicador en que dicha presunción se bas a, se encuentra demostrado al interior del proceso , la prestación personal del servicio, lo que se denota

contrato de trabajo, para ello se determinara si el hecho indicador en que dicha presunción se bas a, se encuentra demostrado al interior del proceso , la prestación personal del servicio, lo que se denota en las probanzas documentales decretadas de oficio en las cuales se vis lumbra por una parte las ofertas suscritas por el señor JAIME FRANCO, ofertando los servicios y por otra los contratos de prestación de servicio suscrito entre las partes entre los años 2016 a 2020, en los cuales se pactó como objeto el mantenimiento de to dos los equipos de la emisora RADIO ROBLEDO y la vigilancia y funcionamiento de cada uno de los equipos, de la misma forma de demuestra la prestación con los informes que con periodicidad remitía a la coordinadora de comunicaciones de CAF ENORTE, comunicando los avances realizados por parte del demandante, los mantenimientos y reparaciones efectuadas y los correctivos a tomar respecto de los equipos, así como la relación de pagos realizados al mismo durante esos años ; que sumado a lo anterior se demuestra l a prestación personal del actor conforme al interrogatorio de parte realizado al representante legal de CAFENORTE, quien admite que el señor JAIME FRANCO, prestaba sus servicios para la emisora RADIO ROBLEDO de propiedad de CAFENORTE, en el mantenimiento y reparación de sus equipos de radio difusión y que el demandante es experto en radio difusión electrónica de sonido.

Expone que, establecido lo anterior frente a la existencia de la prestación personal del servicio, se diría entonces que probada la prestación personal del actor se demostraría el contrato de trabajo entre las partes, de acuerdo a la presunción del artículo 24 antes mencionado, pero que, siendo dicha presunción de derecho al admitir prueba en contrario, es necesario verificar si dicha presunción fue desvirtuada

partes, de acuerdo a la presunción del artículo 24 antes mencionado, pero que, siendo dicha presunción de derecho al admitir prueba en contrario, es necesario verificar si dicha presunción fue desvirtuada con las pruebas obrantes dentro de este asunto.4

Añade que de las documentales ya esbozadas y estudiadas las cuales se presumen auténticas ya que no fueron tachadas u objetadas por la parte activa, las mismas señalan otro tipo de contrato diferente al laboral, las cuales se analizaran en conjunto con todas las pruebas obrantes en especial las testimoniales escuchadas. P ues bien, respecto a los testimonios escuchados se tiene el de JHON EDER CASTRO MEJIA quien expresó que en calidad de vecino del demandante le consta que en algunas ocasiones cuando este dialogaba con el demandante a él lo llamaban a cualquier hora para realizar reparaciones sobre algún equipo de la emisora RADIO ROBLEDO y que tenía que salir, así mismo observaba el carro con el logotipo de la emisora afuera de su casa cargando y descargando equipos, sin embargo al preguntarle la razón por la cual ingresaba esos equipos a su vivienda manifestó no saber por qué, tampoco sabía con certeza a quien pertenecían los mismos, no sabía quién contrató al demandante, n i que horario cumplía, igualmente desconocía si le daban órdenes, por tanto solo presumía que trabajaba para la empresa pero no tenía certeza de que fue así, además que desconocía por completo la forma de contratación del demandante al ser ajeno de la empresa CAF ENORTE y no haber visitado nunca dicho establecimiento; que la señora LINA MARIA RESTREPO RENDON en su declaración, también adujo que el demandante era ingeniero de aeronáutica, que tenía un taller donde

haber visitado nunca dicho establecimiento; que la señora LINA MARIA RESTREPO RENDON en su declaración, también adujo que el demandante era ingeniero de aeronáutica, que tenía un taller donde hacia trabajos electrónicos en su casa y según ella trabajaba en la emisora RADIO ROBLEDO, por cuanto veía el carro parqueado en la casa del demandante y porque él le comentaba que hacia trabajos allá, mas no porque le constara directamente, manifestó también que a la par que laboraba para la emisora RADIO ROBLEDO lo hacía también para una empresa de aviación ubicada en una oficina de aeropuerto de Cartago, no obstante cuando el Juzgado la increpó si conocía alguna de las empresas manifestó no conocer a nadie, tampoco presenció que alguien le diera órdenes ni sabe quién lo contrató, suponiendo que el demandante prestaba sus servicios para dicha emisora pero sin tener la certeza que así fuera; que por último el testigo MAURICIO DE JESUS NARVAEZ, quien también era vecino de JAIME FRANCO, y que no manifestó nada nuevo o diferente a los testigos escuchados previamente, arguyó que el actor tenía un laboratorio de electrónica en su casa y que incluso su hijo y él lo conocían, manifestando a la par que asumía que trabajaba para la empresa RADIO ROBLEDO, porque en la mañana, al medio día y en la tarde veía el carro con el distintivo de la emisora parqueado al frente de su casa que incluso en un tiempo llegó a ver que manejaba el carro, que lo guardaba en la casa del testigo cuando estaba en remodelaciones, también asumía que tenía la disponibilidad para trabajar allí porque siempre veía que salían en el carro y hacían pruebas de so nido en su casa, sin

casa del testigo cuando estaba en remodelaciones, también asumía que tenía la disponibilidad para trabajar allí porque siempre veía que salían en el carro y hacían pruebas de so nido en su casa, sin embargo cuando se le preguntó si alguna vez había acompañado al señor JAIME a la empresa donde laboraba respondió que no, aduciendo que nunca había visto al demandante trabajar en la empresa, desconocía a su superior inmediato y asegur ó que jamás presenció que alguien le diera órdenes y para rematar tampoco sabía de dónde venían los equipos que veía bajar del carro desconociendo completamente elementos importantes de la relación de trabajo.

Finalmente concluye que descritos anteriormente los testimonios se tiene que con ninguno se pudo demostrar que el demandante trabajara para la emisora RADIO ROBLEDO, ni mucho menos que su vinculación consistía en un contrato de trabajo de índole laboral, por cuanto a pese que manifestaron que observaban el carro con el distintivo de la emisora se parqueaba al frente de su casa y del mismo bajaban y subían equipos, presumiendo que estos eran reparados en su laboratorio casero, desconocían concretamente de donde provenían o a qu ien pertenecían, así mismo desconocían si el demandante fue subordinado por la demandada por cuanto no les constaba que le impartieran órdenes o dieran directrices no sabían a ciencia cierta a donde se dirigían cuando se iban en el carro ya que lo que conocen lo saben por el mismo Jaime Franco se los comentaban, principalmente en lo que tiene que ver con la disponibilidad de tiempo; que como lo ha reiterado la jurisprudencia en materia laboral y como se explicó con anterioridad para que exista un contrato s e requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, de

como se explicó con anterioridad para que exista un contrato s e requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, de acuerdo con el artículo 24 del CST, tanto que probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, sin embargo cuando no se logra demostrar que en el desarrollo de la relación el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer de la forma de prestación del servicio, es decir5

que cuando en el desarrollo de sus funciones se despliega que es independiente en la forma de decisiones respecto a su trabajo, que no recibe órdenes de cómo y cuándo desarrollar su labor y que los elementos y herramientas que utiliza eran ajenas a la empresa contratante, entre otros aspectos la subordinación desaparece.

Señala, que en el presente caso de las pruebas recaudadas, el despacho avizora que el señor JAIME era autónomo en su labor, ya que si bien prestaba unos servicios personales a la emisora RADIO ROBLEDO respecto al mantenimiento y reparación de sus equip os de radio difusión, estas funciones eran desarrolladas por su propia cuenta y riesgo, teniendo plena libertad y autonomía ya que ningún otro funcionario de la demandada debía decirle como desarrollar su labor o de qué manera debía reparar los equipos, ya que el demandante es profesional en la difusión electrónica de sonido y como profesional que es conocía muy bien cómo debía trabajar, es m ás de las pruebas documentales se vislumbra que en varias ocasiones el señor JAIME ROJAS explicaba los motivos de da ño de algunos equipo o trasmisor y a la vez informaba que insumos debía comprar la demandada para la debida reparación y esta los conseguía sin problema porque reconocía su experiencia como electrónico,

equipo o trasmisor y a la vez informaba que insumos debía comprar la demandada para la debida reparación y esta los conseguía sin problema porque reconocía su experiencia como electrónico, observa el juzgador que el actor era independiente y autónomo en la función que desarrollaba por cuanto utilizaba su herramienta con la cual contaba en su propio laboratorio ubicado en su vivienda, la demandada en ningún momento le suministró herramienta de trabajo para realizar su labor, ni tampoco le prestaba sus instalaciones para hacerlo, de otro manera tenía la autonomía para ofertar con otras empresas tal como lo manifestó la señora testigo LINA MARIA RESTREPO, cuando adujo que cuando lo conoció en el año 2016, laboraba también para una empresa de aviación, así mismo de las pruebas no se demostró que cumpliera con un horario riguroso o exacto de trabajo, por lo que no era obligado asistir a la empresa en horario espec ífico sólo cuando debía hacerse el mantenimiento preventivo o correctivo de algún equipo que debía reparar; que el hecho que estuviera disponible para la reparación de algún equipo no conlleva a que se configure una relación laboral porque exista una subordinación, porque esa disponibilidad fue pactada entre las partes en los contratos de prestación de servicios y ello era necesario de acuerdo a la necesidad del servicio que prestaba a la emisora RADIO ROBLEDO, teniendo en cuenta que se trata de un canal de comunicación que proporciona información rápida y eficaz a la ciudadanía, respecto a ello se apoya en la sentencia No.15678 de 2001 de la Sala Laboral de la CSJ , que indicó frente al tema lo siguiente: “los horarios y las realización de trabajo en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y

de la CSJ , que indicó frente al tema lo siguiente: “los horarios y las realización de trabajo en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aun tomando este último aserto como jurídico tiene su razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho que desde el inic io en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicio y la realización de estos en las instalaciones del beneficiario del mismo, pues porque si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los de trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en lo que es razonable una previsión de esta naturaleza para b uen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia” . Qué así mismo, el desplazamiento que tenía que hacer el señor JAIME FRANCO hasta la vereda Piedras de Moler, para el mantenimiento de la antena de radio difusión y que de hecho era transportado por un funcionario de CAFÉ NORTE en el vehículo de la misma, tampoco es razón para inferir que se encon traba subordinado, primero porque era una situación pactada en uno de los contratos de prestación de servicios suscritos y segundo porque así lo citaban en presentación de su servicio, para ello sirve de fundamento lo indicado en la sentencia SL661 DE 2015 de la SL de la CSJ, quien frente a este tema indicó: “al respecto aclara que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se

sentencia SL661 DE 2015 de la SL de la CSJ, quien frente a este tema indicó: “al respecto aclara que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productiv o de actividades encomendadas lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, le hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informe sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación”6

Indica que dicho lo anterior, no es atribuible el elemento de subordinación a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle, CAFENORTE, cuando de las pruebas recaudadas se demuestra claramente que lo que existió entre las partes fue una relación de tipo civil, basada en la suscripción de contratos de prestación de servicios para el mantenimiento y reparación de equipos de la emisora RADIO ROBLEDO de Cartago, de propiedad de la demandada en los cuales el actor actuó con plena autonomía e independencia con sus propias herramientas de trabajo y su experticia profesional sin dar lugar a que la demandada se inmiscuyera en la forma y modo en la realización de sus labores, máxime cuando ni el objeto social de CAFENORTE ni el de RADIO ROBLEDO, se desprenda el mantenimiento de equipos de radio difusión, aunado a ello y a las pruebas testimoniales no se pudo demostrar que entre las partes existiera un contrato de trabajo del que se pudiera desprender consecuencias de tipo económico con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales respectivas al no existir la subordinación, por ultimo observa este juzgador que era de conocimiento del demandante la suscripción de contratos de prestación de servicios con la demandada

pudiera desprender consecuencias de tipo económico con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales respectivas al no existir la subordinación, por ultimo observa este juzgador que era de conocimiento del demandante la suscripción de contratos de prestación de servicios con la demandada ya que presentaba informes periódicos sobre los mantenimientos y reparaciones que efectuada al mismo tiempo que cancelaba su seguridad social a fin de que mes a mes se le cancelara su contra prestación mediante cuenta de cobró, e s decir el señor Jaime Rojas fue siempre consciente del tipo de relación acontecida con CAFENORTE, así las cosas y ante la inexistencia de pruebas que permitan derruir la presunción al inició decretada que la relación entre las partes se dio mediante un c ontrato laboral es de fuerza concluir en forma clara que al interior de este asunto se dio una relación bajo un contrato distinto al laboral, es decir, la relación laboral entre las partes se dio bajo un contrato de prestación de servicios como lo indicó l as pruebas analizadas en este asunto que establecieron la existencia de esta clase de contrato en la relación suscitada entre las partes enfrentadas; que teniendo en cuenta la conclusión a la que ha llegado el Despacho se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, disponiendo la consulta del fallo de no ser apelado.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, las partes no presentaron ningún escrito.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

4.2.1. SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.7

La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.

Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel princ ipio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse

presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un c ontrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL25362018 del 04 de julio de 2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, indicó:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar qu e, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino a

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