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TSDJ BUG SL - 76- 147-31-05-001-2020-00131-01-(15-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76- 147-31-05-001-2020-00131-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LILIANA CARDONA CRUZ DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia No. 009 de 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 82 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende l a señora LILIANA CARDONA CRUZ , que se ordene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP, a reconocer y pagar la PRIMA DE VACACIONES en la forma estipulada en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 1990, por los 24, 25, 26 y 27 años de servicios causados en el mismo orden en los años

la forma estipulada en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de diciembre de 1990, por los 24, 25, 26 y 27 años de servicios causados en el mismo orden en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, hasta que se haga efectivo el reconocimiento, pago debidamente indexado, desde el momento que cumplió dichos años de servicio a la empresa. (fl.5 expediente, fl.2 carpeta)

Sustenta sus peticiones, en los hechos que resumidos informan, que presta sus servicios personales y subordinados para las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, hoy EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP - EMCARTAGO ESP ; que su primera vinculación fue a término indefinido y se surtió entre el 10 de septiembre de 1990 y el 16 de marzo de 1995; la segunda a término fijo desde el 17 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2003 y; la tercera vinculación es a término indefinido y está vigente desde el 1 de abril de 2004 . Que el 3 de octubre de 2018 solici tó el pago de la prima de vaca ciones convencional; que sumado todo el tiempo laborado es de 27 años, 2 meses y 20 días; que está adherida a la organización sindical de los trabajadores de EMCARTAGO ESP , denominado SIMTRAEMSDES SUB DIRECTIVA CARTAGO, por lo cual le deducen cuota sindical; que en la convención colectiva se consagra la prima de vacaciones en el numeral 9, 9ª al E, 10, 11, 12, 12ª, 12B, C.D y 13 (fl.2 carpeta).

La demanda fue admitida medi ante a uto No.912 del 4 de diciembre de 2020 , una vez

9, 9ª al E, 10, 11, 12, 12ª, 12B, C.D y 13 (fl.2 carpeta).

La demanda fue admitida medi ante a uto No.912 del 4 de diciembre de 2020 , una vez subsanada (fl. 13 carpeta ); notificada la entidad demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la primera se pronunció dando respuesta a los hechos,RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, COMPENSACION O PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION, FACULTADES ULTRA Y EXTRAPETITA , PAZ Y SALVO (fl.20 carpeta)

Surtidas en legal forma las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dictó la Sentencia No.009 del 28 de abril de 2022, en la que se abstuvo de decidir la excepción denominada EXTRA Y ULTRA PETITA, declaró no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, y parcialmente probada la s de PAGO Y PRESCRIPCIÓN , declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, ABSOLVIO a la demandada de las pretensiones en su contra, condenó en costas a la demandante dispuso la consulta del fallo.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó que se cumplen los presupuestos procesales, citó las premisas normativas, aclaró que las Empresas

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia indicó que se cumplen los presupuestos procesales, citó las premisas normativas, aclaró que las Empresas Municipales de Cartago ESP, es una entidad por acciones de carácter oficial, siendo sus servidores trabajadores oficiales conforme los artículos 17 y 41 Ley 142/94 y Art. 38 ley 489 de 1998; que la actora estuvo vinculada antes del 1 abril de 2004, mediante contrato a término indefinido y luego mediante contrato a t érmino fijo y si debe tenerse en cuent a en el lapso de término indefinido no perteneció a la organización sindical de tal manera que se le pueda incrementar la prima vacacional, con base en la norma convencional que dice fue mal aplicada; que al archivo 3 fue aportada copia de la convención colectiva suscrita entre los trabajares del municipio de Cartago y su sindicato, con vigencia enero de 1982 a dic 31 de 1983, con nota de depósito, cumpliendo con la exigencia Art. 469 CST, la que en el art, 8 indica: “a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo las Empresas Municipales pagan a todo el personal a su servicios, el valor de 15 días de salario, como bonificación al trabajador que salga a disfrutar de vacaciones causadas por dos años de servicio, así mismo reconocer un día más de vacaciones por cada año completo de trabajo del 1 al 10, 2 días por cada año completo de trabajo del 11 al 15, 3 días por cada año completo de trabajo del 11 al 15, 3 días por cada año completo de trabajo de 16 años en adelante, los días adicionales de vacaciones pueden ser tomados en tiempo o en dinero a

completo de trabajo del 11 al 15, 3 días por cada año completo de trabajo de 16 años en adelante, los días adicionales de vacaciones pueden ser tomados en tiempo o en dinero a opción del trabajador, para la liquidación de vacaciones, el sábado se computará como día hábil”.

Que vista la disposición colectiva que la contiene, no cuenta el despacho restricción alguna o prohibición que debía tener en cuenta los periodo laborados por medio de contratos a término fijo o que sus periodos no pueden ser continuos, l a norma convencional no especifica si el tiempo de servicio puede ser ininterrumpido, ni hace distingo respecto a tipo de contrato celebrado por los servidores de la empresa demandada, de tal manera que la afirmación de esta última en cuanto a que la convención colectiva de trabajo, solo reconoce a los trabajadores vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido afiliados a la organización sindical como sus beneficiarios, se queda sin soporte probatorio. Además de lo anterior, tampoco la convención colectiva impuso alguna contra pisa o escollo que impidiera sumar periodos anteriores a la afiliación al sindicato, que en el caso de la actora lo fue desde el año 2004, por consiguiente la conclusión del Juzgado es que los lapsos en que trabajó la demandante antes del 2004, cuando se afilió al sindicato , incluso en los que estuvo por contrato a término fijo, deben ser adicionados al contrato a término indefinido, ello en aplicación al principio que la duda debe ser resuelta en favor d el trabajador por ser norma convencional fuente formal de derecho y en armonía con el inciso 2 del artículo 53 constitucional. Cita la sentencia de la Sala laboral del TribunalRADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

inciso 2 del artículo 53 constitucional. Cita la sentencia de la Sala laboral del TribunalRADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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de Buga, del 30 de septiembre de 2020, dictada en proceso entre las mismas par tes enfrentadas, radicado 2017-00262 en la que se dijo:

“En punto de lo anterior, advierte esta Colegiatura que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha considerado posible acudir a la reglas de la interpretación en casos como el presente , en el que la norma convencional se muestra oscura, con lo cual se permite resolver los asuntos guiándose por el espíritu de las disposiciones constitucionales”. Que conforme lo atrás señalado y de cara a la norma en estudio fácil resulta concluir que al no especificarse en la misma nada respecto a las sumatoria de tiempos continuos o tiempos discontinuos para alcanzar las primas quinquenales, ni señalar excepción alguna respecto al modo de vinculación para este mismo fin, mal podría hacer el juez de primera instancia al aplicar al caso, la interpretación más restrictiva pues es sabido que el ánimo de las leyes labores tienen un carácter proteccionista y en caso de duda en la interpretación, es menester aplicar la más favorable al trabajador”.

Agréguese a lo dicho que la decisión del Juzgado no parte de lo dispuesto en el artículo 470 del CST, en cuanto a que la convención colectiva se le haya hecho extensiva a la actora, por considerarse que más de la tercera parte de los trabajadores de la emp resa accionada se encuentran afiliados al sindicato de lo que no hay prueba al respecto, ella es beneficiaria de esta convención por ser afiliada al sindicato de SINTRAENMEDES SUB

actora, por considerarse que más de la tercera parte de los trabajadores de la emp resa accionada se encuentran afiliados al sindicato de lo que no hay prueba al respecto, ella es beneficiaria de esta convención por ser afiliada al sindicato de SINTRAENMEDES SUB DIRETIVA CARTAGO, como lo certificó su presidente mediante la constancia del 10 de septiembre de 2018, obrante en el archivo No.3.

En síntesis al sumar todos los periodos laborados, arroja que la demandante trabajó hasta el 9 de septiembre de 2018, un total de 27 años, 2 meses y 18 días, lo que significa que para esa misma fecha, para cada uno de los años 2015, 2016 o 2017, trabajó 24, 26 y 26 años incrementando en 2 meses y 18 días, que al aplicar la norma cuya convención colectiva de trabajo se aportó con la demanda y citada al inicio de la decisión, se hace necesario determinar cómo debe aplicarse para establecer el monto de la prima vacacional, pues existe controversia entre las partes sobre ello, en efecto mientras que la demandante aduce que los hechos 9 a 9E, que a partir de los 10 años de servicio se cumplen los días de bonificación por cada año trabajado, la demandada señala que no son acumulables; que a juicio del despacho de la interpretación posibles de la misma norma debe preferirse la más favorable al trabajador, de conformidad con el mismo principio que la duda se resuelve en favor del trabajador, en este sentido para los 23 años de servicio le correspondería a la demandante 15 días de salario, más un día de más de vacaciones por cada año completo de trabajo, del 1 al 10, es decir, 10 días más, mas 2 días por cada año completo de trabajo

demandante 15 días de salario, más un día de más de vacaciones por cada año completo de trabajo, del 1 al 10, es decir, 10 días más, mas 2 días por cada año completo de trabajo del 11 al 15, o sea 10 días más y 3 días más por cada año completo de trabajo del 16 en adelante, apuntas serian 10 días más, lo que arrojaría 62 días, en tanto que para los 25, 26 y 27 años de servicio se incrementa dicho monto en 3, 6 y 9 días respectivamente, para alcanzar 65, 68 y 71 días.

Procede a determinar el monto salarial base para determinar el respectivo valor de la prima convencional demandada, con sustento en el material probatorio allegado, indicando que, en cuanto al año 2015, al no existir prueba de salarios se reemplazará con el salario mínimo mensual vigente de esta anualidad que corresponde a $ 643.350, de ahí que la prima vacacional a la cual tendría derecho para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, serí a por $1.331.667 y $3.372.402, $3.775.016 y $4.174.111, sin embargo la demandada presentó comprobante de pagos efectuados a la demandante y sumados los conceptos de prima vacacional 22 días por la convención colectiva de trabajo y prima extra de vacaciones por antigüedad convención colectiva de trabajo, se tiene que canceló la suma de $1.796.008 para el 2015, $2.018.361 para el 2016, $2.270.404 para el año 2017 y $2.253.158 quedandoRADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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para el 2015, $2.018.361 para el 2016, $2.270.404 para el año 2017 y $2.253.158 quedandoRADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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pagado el año 2015 y solo había lugar a un reajuste para los años 2016 a 2018, por la suma de $1.354.021 y $1.504.609 y $1.650.953,para un total de $4. 509.586 y previo reconocimiento parcial de la excepción de pago, por esas razones no prosperará la excepción llamada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, que respecto de la excepción de prescripción solo prospera respecto de la prima vacacional de 2015, no así a la correspondiente de los años 2016 a 2018, toda vez que la demandante elevó petición, el 4 de octubre de 2018, archivo No.3, de tal manera que los derech os causados con posterioridad al 5 de octubre de 2015, quedaron a salvo, dado que la prescripción trienal se interrumpió conforme al art. 151 del CPTSS, con dicho reclamo cuya copia se aportó con la demanda.

Señala q ue, de otra parte , la entidad convocada aportó acta de la conciliación No.060, archivo No.20, celebrada en la Inspección de Trabajo de esta ciudad entre la actora y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP, mediante la cual le pusieron termino a la relación laboral de mutuo acuerdo permaneciendo vigente hasta el 31 de octubre de 2021, en algunas de sus cláusulas se pactó el pago de la suma de $13.627.890 bajo el marco del

relación laboral de mutuo acuerdo permaneciendo vigente hasta el 31 de octubre de 2021, en algunas de sus cláusulas se pactó el pago de la suma de $13.627.890 bajo el marco del plan de retiro compensado y con el fin de precaver cualquier eventual litigio que pudiera presentarse en desarrollo del contrato de trabajo y los extremos temporales, respecto a la totalidad de los derechos inciertos y discutibles y posibles reclamaciones por fuero de estabilidad laboral y la eventual reclamación por un despido sin justa causa, por salarios, prestaciones sociales, bonos, bonificaciones, beneficios y auxilios extralegales entre otros y en general cualquier prestación social u otro pago o acreencia de carácter laboral, expresando la trabajadora que sus derechos siempre le fueron reconocidos y pagados y que los que pudieron corresponder por derechos inciertos y discutibles en su totalidad los ha transado en esa suma conciliatoria.

Añade que a juicio del despacho la conciliación entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada, incluye la reclamación que ahora se decide como quiera que se trata de un derecho extralegal donde la disposición convencional ofrece más de una interpretación y donde se discute la ampliación de los extremos cronológicos en virtud del con trato de trabajo a término fijo, lo que la demandada desconoció para el reconocimiento de la prima vacacional, todo ello hace que para el Juzgado se esté en presencia de un derecho incierto y discutible y permite su transacción con la citada conciliación, conforme lo establece el artículo 14 del CST en armonía con el artículo 306 del CGP, y que impide un nuevo pronunciamiento judicial al respecto.

Cita la sentencia de l a sala laboral de la CSJ (SL18096-2016), en la que sobre la cosa

artículo 14 del CST en armonía con el artículo 306 del CGP, y que impide un nuevo pronunciamiento judicial al respecto.

Cita la sentencia de l a sala laboral de la CSJ (SL18096-2016), en la que sobre la cosa

Juzgada expresó:

“cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir asuntos conciliados, de hacerse el Juez deberá declararla probada, aun de oficio, la excepción de cosa juzgada, esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma obligante de una sentencia”.

En consecuencia, expresa, se declarará probada la excepción de cosa juzgada y que el demandado denominó PAZ Y SALVO. Así las cosas, la de mandada será absuelta de los pedimentos elevados en su contra absteniéndose el juzgado de resolver la excepción llamada FACULTAD EXTRA Y EXTRA PETITA, condena en costas a la demandante.RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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3. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, no se recibió escrito alguno.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación

considera que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral.

En caso negativo, se revisará si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones convencional debidamente indexada

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que la señora LILIANA CARDONA CRUZ, pertenece a la organización sindical como afiliada desde el año 2004, denominada SINTRAE MSDES SUBDIRECTIVA CARTAGO, pues ello se advierte de la constancia vista a folio 3 de la carpeta; que la actora se vinculó a la demandada desde el 10 de septiembre de 1990 al 16 de marzo de 1995 , por resolución No.1321 de 1990, mediante contrato a termino fijo del 17 de octubre de 1995 al 30 de diciembre de 1995, del 23 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1997 y del 21 de enero de 1998 al 30 de marzo de 2004, que actualmente se encuentra vinculada mediante contrato a termino indefinido No.009-2004-03-30 a partir del 01 de abril de 2004, según constancia vista a folio 3 carpeta, orden 21 ; que la señora LILIANA CARDONA CRUZ elevó solicitud de pago de prima de vacaciones convencional a la demandada el 4 de octubre de 2018 (fl. 3 carpeta, orden 23 y 24); que en respuesta dada el 10 de octubre de 2018, se le indicó que ya le fueron pagadas conforme a derecho motivo

la demandada el 4 de octubre de 2018 (fl. 3 carpeta, orden 23 y 24); que en respuesta dada el 10 de octubre de 2018, se le indicó que ya le fueron pagadas conforme a derecho motivo por el cual su solicitud era despachada desfavorablemente (fl.3 carpeta, orden 25 y 26).

Entrando en materia, es de resaltar que, según convención colectiva suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA, con vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 1982, suscrita el 17 de diciembre de 1981, se establece en el artículo 9, la prima de vacaciones, así:

De la lectura del texto convencional referido, se advierte que sin condicionamiento alguno la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, reconoce a todo el personal a su servicio la bonificación allí establecida que salga a disfrutar de vacaciones cada año y según el periodo laborado reconoce un día más de vacaciones por cada año laborado completo de trabajo del 1 al 10; dos días, del 11 al 15, y 3 días del año 16 en adelante.RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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En tales condiciones, siendo la señora LILIANA CARDONA CRUZ, afiliada a la organización sindical denominada SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA CARTAGO, es beneficiaria , en principio del derecho extralegales ya referido, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO.

En este punto es de aclarar que la disposición convencional permite entender que se otorga

principio del derecho extralegales ya referido, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO.

En este punto es de aclarar que la disposición convencional permite entender que se otorga un beneficio por el tiempo que haya estado vinculado el trabajador al servicio de la entidad de manera ininterrumpida, ya sea por contratos a término fijo o indefinido, pues finalmente con la norma se premia la antigüedad del trabajador al servicio del empleador , tal como lo determinó el a quo.

En la respuesta a la demanda deja ver la demanda que el beneficio se aplicaría en atención a la antigüedad de afiliación del trabajador al sindicato, hecho que desnaturaliza la norma, pues lo que ella contiene es el reconocimiento de la vinculación del trabajador a la empresa, es decir se premia su antigüedad. Tampoco resulta de recibo la manifestación en cuanto dichos derechos no se han hecho extensivos a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, pues sobre el particular no aparece estipulación alguna en tal sentido, en el texto convencional.

En tales condiciones, le asiste razón al Juez de instancia al manifestar que la actora tiene derecho a la prima convencional demandada en el monto establecido, conforme a los soportes de pago allegados y habiendo lugar a reajuste en la forma indicada sin que haya reparo alguno en tal sentido.

No obstante, lo anterior no puede pasarse por alto, que según acta de conciliación No.060 llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo de Cartago (V), el día 12 de noviembre de 2021, suscrita entre la demandante LILIANA CARDONA CRUZ y las EMPRESAS

llevada a cabo ante la Inspección de Trabajo de Cartago (V), el día 12 de noviembre de 2021, suscrita entre la demandante LILIANA CARDONA CRUZ y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO EMCARTAGO ESP, con la que pusieron termino al vínculo laboral de mutuo acuerdo, (fl. 20 carpeta, orden 26 a 31) pactándose en el numeral 5 , “el pago del plan de retiro compensado que se efectúan a título de suma conciliatoria”, como se ve a continuación:

Y en numeral 14 de la misma, se indicó:RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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Del texto referido, se advierte, que fue voluntad expresa de las partes, superar mediante la conciliación, cualquier diferencia que pudiera subsistir posterior a la terminación del contrato y que no h ubiera sido debidamente cancelada, como para el caso , los beneficios extralegales que en este asunto se pretende.

Por tanto, queda demostrado que el mencionado acuerdo conciliatorio, si tuvo la fuerza para enervar cualquier reclamación que a futuro intentara reabrir la parte actora.

Es de aclarar que para la Sala, la conciliación celebrada como lo dijo el Juez de instancia puede producir efectos de cosa juzgada, pero únicamente en aquellos beneficios extralegales, derechos inciertos y discutible como indemnizaciones o más, sin que ello implique que la generalidad del acuerdo conciliatorio pueda cobijar mínimos irrenunciables de la demandante, pues no aparecen debidamente determinados y los cuales no son objeto de conciliación. No obstante, como frente a tales emolumentos no se dirige cuestionamiento

implique que la generalidad del acuerdo conciliatorio pueda cobijar mínimos irrenunciables de la demandante, pues no aparecen debidamente determinados y los cuales no son objeto de conciliación. No obstante, como frente a tales emolumentos no se dirige cuestionamiento alguno, la Sala omitirá mayor análisis. E n tal sentido de conf irmará la decisión , pero conforme a las consideraciones vertidas.

En este orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del Juzgado, por ajustarse a las normas y pruebas aportadas, así como a la jurisprudencia que las interpreta.

5. COSTAS

Sin costas en la instancia por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No.009 de 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por LILIANA CARDONA CRUZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. , conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante la fijación en edicto, por el término

de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante la fijación en edicto, por el término de un (1) día.RADICACIÓN: 76147-31-05-001-2020-00131-01

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CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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