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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00148-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00148-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: HECTOR ALBEIRO OTALVARO RAMIREZ.

DDO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO ESP.

RAD. 76-147-31-05-001-2020-00148-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 86

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ordinario Laboral de HÉCTOR ALBEIRO OTALVARO RAM ÍREZ

contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – ESP.

Radicación N° 76-147-31-05-001-2020-00148-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HÉCTOR ALBEIRO RAMÍREZ , por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra EMPRESAS

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HÉCTOR ALBEIRO RAMÍREZ , por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P a fin de que se condene a la demandada a reconocer la prima de vacaciones conforme al artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, por los servicios de sus 17, 18, 19 y 20 añosPágina 2 de 11

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causados en el mismo orden en los años 2017, 2018, 2019 y 2020 hasta que se haga efectivo; asimismo, se le reconozca y pague la prima de antigüedad, consagrada en el artículo 9 de la convención colect iva de trabajo, del quinquenio de sus 20 años de trabajo causados en el primer semestre de

2020. Y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso. Las costas y agencias en derecho a cargo de la llamada a juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que ha prestado sus servicios personales y subordinados para la EMPRESA MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P en virtud a contratos de trabajo de la siguiente manera: Primer contrato, del 01 de febrero de 200 0 hasta el 31 de diciembre de 2000 (c ontrato a término fijo); Segundo contrato, del 16 de enero de 2001 al 30 de marzo de

del 01 de febrero de 200 0 hasta el 31 de diciembre de 2000 (c ontrato a término fijo); Segundo contrato, del 16 de enero de 2001 al 30 de marzo de 2004 (contrato a término fijo); tercero contrato desde el 01 de abril de 2004 hasta la actualidad, contrato a término indefinido.

Indicó que, sumando el tiempo de los 3 contratos hasta la fecha de reclamación administrativa – 10 de junio de 2020 -, es de 20 años, 03 meses y 23 días al servicio de la demandada.

Enunció que, esta adherido a la organización sindical de los trabajadores de EMCARTAGO E.S.P denominado Simtrae msdes Sub Directiva Cartago, desde el año 2004. Que, la demandada deduce de su sueldo la cuota ordinaria del sindicato . Que, la demandada no le ha pagado la prima de vacaciones ni la prima de antigüedad

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de EMCARTAGO E.S.P formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, facultades ultra y extra petita, genérica, paz y salvo y cosa juzgada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no esta llamada legal ni mucho menos convencionalmente a reconocer las pretensiones del demandante, por cuanto dicha convención solo reconoce a los trabajadores vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, afiliados a la organización sindical y quienes pagan una cuotaPágina 3 de 11

pretensiones del demandante, por cuanto dicha convención solo reconoce a los trabajadores vinculados mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, afiliados a la organización sindical y quienes pagan una cuotaPágina 3 de 11

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sindical, y que en el presente caso el contrato inició el 01 de abril de 2004. Que, los beneficios convencionales nunca han sido extensivos a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo.

Agregó que, el demandante ingresó a laborar a la empresa, en el año 200 0 hasta el 30 de maro de 2004 mediante varias modalidades contractuales, los cuales fueron liquidados, sin pertenecer en dicho lapso de tiempo a sindicato alguno, que son relaciones consumadas en todo sentido. Que, solo fue a partir del 01 de abril de 2004, cuando la e mpresa suscribió con el actor contrato de trabajo a término indefinido, fecha para la cual fue afiliado a la organización sindical, y que comenzó a percibir los beneficios convencionales. Que, le reconoció y pagó al demandante todas las prestaciones extralegales pactadas en la convención.

Indicó que, la extensión de los beneficios convencionales que pretende el demandante no se encuentra pactada en la convención, pues en ella no se establece la retroactividad para los ex trabajadores o trabajadores a térm ino fijo que posteriormente se vinculen mediante contrato a término indefinido ;

demandante no se encuentra pactada en la convención, pues en ella no se establece la retroactividad para los ex trabajadores o trabajadores a térm ino fijo que posteriormente se vinculen mediante contrato a término indefinido ; que tampoco se consagra que los beneficios sean extensivos a los trabajadores vinculados por contrato a término fijo.

Resaltó que, no puede pasarse por alto que el demandante se encuentra disfrutando de los beneficios pactados con el acta de conciliación No. 059 del 12 de noviembre de 2021, donde entre otras cosas, el trabajador dejó expresa constancia de que no se reserva ningún derecho, acción o pretensión frente a la sociedad, puesto que , todos sus derechos ciertos siempre le fueron reconocidos y pagados debidamente por EMCARTAGO, declarando a paz y salvo por todo concepto a la empresa. Que, además, el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de julio de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y parcialmente las de pago y prescripción. Declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y paz y salvo,Página 4 de 11

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consecuencialmente absolvió a la demandada de los pedimentos elevad os en su contra.

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consecuencialmente absolvió a la demandada de los pedimentos elevad os en su contra.

Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de las primas que reclama con el computo del tiempo laborado a través de los contratos a término fijo en aplicación del principio in dubio pro operario; agregó que las convenciones colectivas no limitaron o especificaron restricción alguna de que sus periodos no puedan ser discontinuos. Que la norma convencional no especifica si el tiempo debe ser ininterrumpido ni hace distinción respecto al tipo de contrato celebra dos por los servidores de la empresa demandada. Tampoco discutieron alguna cortapisa que pudiera sumar periodos anteriores a la afiliación del sindicato. Por lo que efectuó el cálculo que le correspondía al demandante por el reconocimiento y pago de las prestaciones.

Sin embargo, declaró que en el presente caso operó la cosa juzgada frente a la conciliación que celebraron las partes, al estimar que se pactó todo aquello relacionado de la relación laboral, y que no se disputaron derechos ciertos e indiscutibles.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y paraPágina 5 de 11

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comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiadas las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, si ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez a cargo de la primera instancia, quien declaró probada la excepción

3. Problema Jurídico

Estudiadas las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, si ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por el juez a cargo de la primera instancia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 12 de noviembre de 2021?.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral operó la cosa juzgada.

5. Argumento de la decisión

En el sublite, el operador jurídico de primera instancia estableció que al señor HECTOR ALBEIRO le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y antigüedad consagradas en las Convenciones Colectivas de Trabajo del 17 de diciembre de 1981 y del 20 de dici embre de 1990, con fundamento en que las mismas no restringen o estipulan prohibición alguna que permita computar los periodos laborados por medio de contrato de trabajo a término fijo, o que los lapsos trabajados no puedan ser discontinuos. Además, no discuten respecto de la sumatoria de periodos anteriores a la afiliación del sindicato, que en el caso del actor lo fue en el añoPágina 6 de 11

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2004, por lo que los periodos comprendidos en los contratos a término fijo los

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2004, por lo que los periodos comprendidos en los contratos a término fijo los adicionó al tiempo del contrato indefinido; empero , la demandada EMCARTAGO al contestar la demanda formuló la excepción previa de cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada entre las partes en contienda el 12 de noviembre de 2021 , a la cual accedió el juez de primera instancia declarándola probada, por ende, absolvió a la parte pasiva de toda condena.

Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante le corresponde a esta Sala determinar si se configuró la f igura jurídica de cosa juzgada.

Para abordar el problema jurídico en cuestión, es de recordar que la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para lleg ar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por

defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.

Con arreglo al artículo 303 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por remisión del art ículo 145 del C.P.T y S.S., señala que se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud contenga identidad de objeto (mismas pretensiones mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas), que se funde en la misma causa (mismos hechos sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos) y que exista identidad jurídica de parte s (la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido), tal como lo regla el canon 303 del C. G. Del P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa.

En cuanto a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, en sentencia SL15179 -2017, Radicación N.° 56133, M.P. Fernando Castillo Cadena, la Corte indicó que son las partes y solo ellas las que llegan alPágina 7 de 11

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acuerdo. El funcionario le imprime su ap robación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación

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acuerdo. El funcionario le imprime su ap robación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. De esta manera se asegura que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Al revisar el Acta de Conciliación No. 059 del 12 de noviembre de 2021 celebrada ante la Inspección de Trabajo de Cartago (Valle del Cauca) y suscrita por las partes (Folios 24 a 29 del archivo 25 del expediente digital) , se tiene que el contrato terminó por mutuo acuerdo el día 31 de octubre de

2021. El demandante se acogió al Plan de Retiro Compensado; en el documento del acuerdo, consta que se acordó un auxilio económico por retiro por la suma de $ 13.627.890 con el fi n de precaver cualquier conflicto, controversia o litigios futuros que pudiera presentarse respeto de la totalidad de derecho s inciertos y discutibles, así como posibles reclamaciones por fuero de estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de

controversia o litigios futuros que pudiera presentarse respeto de la totalidad de derecho s inciertos y discutibles, así como posibles reclamaciones por fuero de estabilidad laboral reforzada por ostentar la condición de prepensionado y la eventual reclamación de un eventual despido sin justa causa; renta temporal por 36 meses por un valor de $ 2.319.646, el cual será incrementado anual mente conforme al IPC decretado por el Gobierno Nacional junto con el pago a aportes a Seguridad Social.

Se señala en el acta, concretamente en el numeral 6, lo siguiente:Página 8 de 11

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Igualmente, se pactó que, en virtud de la conciliación celebrada y los pagos realizados por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO, el trabajador declaró estar a paz y salvo por todos los conceptos allí relacionados, sin que hubiera lugar a reclamaciones futuras, por cuanto se dijo que dicha conciliación ponía término definitivo a la relación laboral existente entre las partes, e hizo tránsito a cosa juzgada.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para que se pueda declarar la excepción de cosa juzgada, la Sala los encuentra satisfecho, con respecto al acta de conciliación, porque:

Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación que hizo tránsito

respecto al acta de conciliación, porque:

Existe identidad de partes, toda vez que, en este proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucrada en la conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. Concretamente, quedó plenamente establecido que en el acuerdo conciliatorio participaron, por un lado, el señor HECTOR ALBEIRO OTÁLVARO RAMÍREZ , y, de otra parte, EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGO E.S.P; quienes son parte demandante y demandada en el presente proceso ordinario laboral.

De otro lado, basta con dar un vistazo a los supuestos fácticos en lo que se apoya la presente demanda, con lo conciliado el día 12 de noviembre de 2021, para establecer que se trata de los mismos fundamentos, esto es, elPágina 9 de 11

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reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de EMCARTAGO, dentro de las cuales se discutió las que se reclama en la demanda . Lo que se traduce en identidad de causa petendi.

Y, por último, hay identidad de objeto, dado que, en la presente demanda se pretenden condenas por los mismos derechos laborales que fueron objeto de conciliación. Y vale decir, que no se desconoció que no tuviese derecho a la prima de antigüedad por los 20 años de servicios y de vacaciones, lo cierto es que, de todas maneras, ello quedaba cancelado con la suma que se le

de conciliación. Y vale decir, que no se desconoció que no tuviese derecho a la prima de antigüedad por los 20 años de servicios y de vacaciones, lo cierto es que, de todas maneras, ello quedaba cancelado con la suma que se le pagó y se le está pagando a título de bonificación y compensación.

De lo anterior se colige que el acta de conciliación válidamente celeb rada goza de los efectos de la cosa juzgada. Además, no avizora esta instancia del pacto suscrito la afectación de derecho ciertos e indiscutibles del demandante, ni derecho y prerrogativas irrenunciables, por lo que, para esta agencia judicial, dicha acta de conciliación está revestida de legalidad, y, por ende, goza de plenos efectos jurídicos.

En conclusión, los pedimentos que se suplican en este caso envuelven lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Por lo tanto, resulta procedente la excepción de cosa juzgada ; debiéndose confirmar el fallo de primera instancia.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 11 de 11

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Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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