TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00151-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00151-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09de septiembre dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00151-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S
Asunto: Apelación de Auto
AUTO2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el 26 de enero de 2021 (26/01/2021) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).
ANTECEDENTES
La señora ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.816.216, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).
El a quo al realizar control de legalidad, mediante auto del 08/10/2020, advirtió
SANITAS S.A.S., la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).
El a quo al realizar control de legalidad, mediante auto del 08/10/2020, advirtió revisada la demanda, que no reunía los requisitos establecidos por los artículos 25 y 26 del CPTSS, motivo por el cual ordenó devolver la demanda, y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos so pena de rechazo, debiendo presentar la demanda integrada.
El 05/11/2020, la parte demandante presentó escrito de subsanación de los yerros anotados (archivo 07 expediente digital ) y de seguido, el Juzgado de instancia a través de auto de 03/12/2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada para su contestación, trámite que se realizó el día 10/12/2020 a través del correo electrónico institucional del Despacho , visible en el archivo 11 del expediente digital.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -115- (interlocutorio) para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
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Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
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La encartada allegó respuesta a la demanda, el día 20/01/2021 a las 16:02 horas, es decir, 4:02 pm, tal y como consta en la constancia de recibido de la bandeja de correo visible a folio 263.
El Despacho en el Auto de fecha 26/01/2021 tiene por no contestada la demanda argumentando que la misma fue recibida de forma extemporánea el día 20/01/2021 a las 4:02 pm, cuando el término judicial feneció el mismo día a las 4:00 pm.
MOTIVOS DE CENSURA
Inconforme con la decisión del fallador de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el día 03/02/2021, argumentando que:
“Siendo consiente del término de traslado el cual según los cálculos realizados derivados de la interpretación dada al inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806, este vencía el 21 de enero de 2021, procedí a remitir la contestación al correo del Despacho un día antes, es decir, el 20 de enero de 2020(día 9 de traslado), para que de esta forma la contestación ingresara dentro del término, y poder integrar la Litis tal como corresponde a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción y el debido proceso de mi representada.
A este respecto, es preciso advertir que si la notificación personal a l a
integrar la Litis tal como corresponde a fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción y el debido proceso de mi representada.
A este respecto, es preciso advertir que si la notificación personal a l a demandada se dio conforme a lo previsto en el artículo 8º inciso 3º del Decreto 806 de 2020, esta se considera realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, lo cual significa que el día efectivo de la notifica ción no es el último de estos dos sino el que le sigue, habida cuenta que tales días deben cumplirse en su totalidad, pues este es el significado de la expresión “transcurridos”, esto significa que el término de traslado comienza a correr el día hábil sigu iente de haberse consumado la notificación, tal como lo prevé la norma”.
En razón a lo anterior, solicita se revoque el auto apelado y en su lugar, se tenga por contestada la demanda por EPS SANITAS S.A.S.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, se recibió memorial del apoderado judicial de EPS SANITAS S.A.S., en el que se sostiene en los argumentos expuestos en la apelación, y adicional a ello, comentó que después de consultar la aplicación “legal app” del Ministerio de Justicia en la que consultó el horario laboral de los despachos judiciales de la ciudad de Cartago (V), encontró que el horario asignado es de “lunes a viernes
3 Archivo 34 Expediente digitalProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
de la ciudad de Cartago (V), encontró que el horario asignado es de “lunes a viernes
3 Archivo 34 Expediente digitalProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
Página 3 de 6 de 8:00 a.m., a 12 M., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m”. Finalmente, solicita se revoque el auto apelado y se de por contestada la demanda.
CONSIDERACIONES
Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que tuvo por no contestada la demanda al considerarse por parte del juzgado de instancia haberse presentado de manera extemporánea.
Y para resolver, la corporación advierte que la contestación oportuna de la demanda, es aquella que cumple con el término estipulado para ello dispuesto en el artículo 74 del CPTSS, y que establece:
“(…) Artículo 74. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días , traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados (…)”. Subrayado propio.
Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información
entregando copia del libelo a los demandados (…)”. Subrayado propio.
Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, consideró pertinente ajustar la práctica de las notificaciones personales, estableciendo para ellas lo siguiente:
“(…) Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
(…)
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro (…)”. Subrayado propio
De igual forma, el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22/06/2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, estableció medidas para los des pachos judiciales y
Subrayado propio
De igual forma, el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22/06/2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, estableció medidas para los des pachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
Página 4 de 6 Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, en su artículo 1° dispuso:
“(…) ARTÍCULO 1º. Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad (…)” Subrayado propio
Descendiendo entonces al motivo de apelación, se observa del plenario que el a quo realizó la notificación el día 10/12/2020, hecho que no fue materia de discusión por el apoderado de la demandada, luego, una vez transcurridos los dos (02) días del
realizó la notificación el día 10/12/2020, hecho que no fue materia de discusión por el apoderado de la demandada, luego, una vez transcurridos los dos (02) días del artículo 8 inciso 3° del Decreto 806 de 2020, la notificación se entendió por surtida, en consecuencia, ante el vacío por un mejor lenguaje en la disposición citada, comparte esta Sala que no es dentro de este primer término que se surte la notificación personal, sino cuando ha trascurrido, acto procesal de notificación personal que entonces se entiende eficaz al tercer día del envió, con soporte posible de recibido, del citado mensaje de datos , el día 15/12/2020, y a partir del día siguiente 16/12/2020, empezaron a correr los términos del artículo 74 del CPT (10 días), los cuales culminaron el día 21/01/2020, a las 4:00 pm.
Del trámite anterior, encuentra la Sala que el juzgador de instancia se encuentra facultado para pasar a estudiar la contestación de la demanda, en ese orden de ideas, son válidos los motivos de la apelación interpuesta, pues como ya se explicó, los diez (10) días de traslado se cumplieron efectivamente desde la primera hora hábil, esto es, 7:00 am del día 16/12/2020, hasta las 4:00 pm del día 21/01/2021.
En consecuencia, se deberá revocar el auto objeto del recurso y devolver el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a manifestar de fondo sobre la contestación de la demanda indicando si aquella es apta para su admisión o si existen, indicar las causales de su inadmisión de conformidad con el artículo 31 del
expediente al Juzgado de origen, para que proceda a manifestar de fondo sobre la contestación de la demanda indicando si aquella es apta para su admisión o si existen, indicar las causales de su inadmisión de conformidad con el artículo 31 del CPTSS, especialmente su parágrafo 3º.
COSTAS
Sin costas frente al recurso interpuesto.
DECISIÓN
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
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PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso ordinario laboral de ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.816.216, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ordenar que el a quo proceda a manifestarse sobre la admisión de la contestación de la demanda o causales de inadmisión de conformidad con el artículo 31 del CPTSS
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
conformidad con el artículo 31 del CPTSS
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese en estados. El Magistrados y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ZULAY ESTHER MONTAÑO CARRASCO
Demandado: EPS SANITAS S.A.S.
Asunto: Apelación de Auto
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