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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00172-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00172-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DANIELA ECHEVERERRY CRUZ

DEMANDADOS: YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO Y

LAURA MERCEDES PULIDO SALGADO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia No. 043 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 41

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 8

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Daniela Echeverry Cruz, obrando por conduct o d e apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de los señores Yobany Alberto López Quintero, como empleador,

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Daniela Echeverry Cruz, obrando por conduct o d e apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de los señores Yobany Alberto López Quintero, como empleador, y Laura Mercedes Pulido Salgado , como empleadora o solidaria de la relación laboral ; pretende que se declare la terminación del vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa y que se condene a los accionados, a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la retención arbitraria de su liquidación; también depreca la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas.

Como sustento fáctico de lo pretendido, afirmó en síntesis, que fue contratada como Auxiliar Administrativa por Yobany Alberto López Quintero el 17 de marzo del 2017, a través de contrato laboral a término fijo de cuatro meses; que debía prestar servicios personales en las instalaciones de la empresa «López Quintero Abogados & Asociados» ubicada en la ciudad de Cartago, Valle; bajo las órdenes de la señora Laura Mercedes Pulido Salgado y en la jornada laboral establecida para los días Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m. a 06:00.pm; como salario básico se pactó la suma de $737.717 más $83.140 de auxilio de transporte, los cuales se le entregaban de manera mensual. En cuanto al fenecimiento del vínculo laboral, sostiene que en un primer momento la señora Laura Mercedes Pulido

auxilio de transporte, los cuales se le entregaban de manera mensual. En cuanto al fenecimiento del vínculo laboral, sostiene que en un primer momento la señora Laura Mercedes Pulido Salgado la despidió alegando que había incurrido en hurto de l dinero confiado por suReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

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empleador; frente a ello, sostiene que extravió las llaves del cajón en donde se resguardaban los ingresos económicos confiados, por lo que tuvo que optar por ponerlos fuera de la bóveda y sin seguridad alguna; pero que, ante la pérdida de las sumas económicas, estaba dispuesta a asumir la responsabilidad y reponer el dinero faltante. Asevera, que los demandados no la llamaron a rendir descargos para así defenderse de las acusaciones realizadas en su contra y, luego de un e vento deshonroso donde quedó expuesta frente a la comunidad de su trabajo como quien hurtó el dinero de su patrono, los demandados mediante comunicación del 07 de mayo del 2018, optaron por informarle que a partir de 04 de mayo del 2018 - fecha de la ocurrencia de los hechos-, quedaba oficialmente despedida bajo justa causa prevista en el artículo 62, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, añadiendo que sus prestaciones legales iban a ser consignadas en la cuenta de nómina, hecho que según alega nunca ocurrió.

Asevera que le adeudan un aproximado de 313 días de salario por concepto de indemnización por despido sin justa causa y expone las razones legales para ello, teniendo en cuenta que el

Asevera que le adeudan un aproximado de 313 días de salario por concepto de indemnización por despido sin justa causa y expone las razones legales para ello, teniendo en cuenta que el vínculo inició el 17 de marzo del 2017 por el término pactado de 04 meses, más la concurrencia de 03 prórrogas iguales al término inicial y la subsiguiente prorroga por el término de 01 año tal y como lo dicta la norma, ésta última comprendería el período entre el 18 de marzo de 2018 al 17 de marzo del 2019; no obstante, como el despido tuvo lugar el 04 de mayo del 2018, si se realiza los cálculos matemáticos, se concluye que estarían sin causarse 313 días de labor y salarios, los mismos que representan la indemnización. (Archivo 08 pág. 01 al 04).

Mediante auto del 25 de enero de 2021 – auto n.° 911-, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda, ordenando en el acto notificar a los demandados, quienes una vez fueron notificados y agotado el trámite para tener por debidamente contestada la demanda, brindaron respuesta al líbelo introductor, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; entre las razones de su defensa, sin desconocer el ví nculo laboral que sostuvo con la demandante, afirman que nada se le adeuda como se infiere de la lectura detenida de la demanda, pues el despido operó con justa causa al haber incurrido la trabajadora en hurto sistemático de los dineros confiados en su calidad de auxiliar contable y recepcionista, lo que encuentra acreditado con la confesión libre y voluntaria realizada por la

trabajadora en hurto sistemático de los dineros confiados en su calidad de auxiliar contable y recepcionista, lo que encuentra acreditado con la confesión libre y voluntaria realizada por la misma demandante ante su superior Laura Mercedes Pulido Salgado, compañeras de oficina, el teniente de la policía que aten dió el llamado y ante la señora Lisdella Salgado Gutierrez, madre de la codemandada y quien la recomendó para el obtener el empleo; aunado a ello, aseguran que si se le llamó a descargos a la extrabajadora el 07 de mayo del 2018 mediante comunicaciones físicas y virtuales, pero, ante la manifestación de la demandante de no asistir a la diligencia, procedieron a informarle los motivos por los cuales no seguir ía con el contrato, alegando la justa causa prevista en el artículo 62, numeral 05 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirman haber efectuado el pago de todas las prestaciones sociales de la trabajadora para el año 2017, y, en relación con las acreencias económicas previstas para el periodo del año 2018, indican que los valores adeudados a la trabajadora por concepto de liquidación del contrato fueron «cruzados» o «compensados» por las sumas de dinero objeto del hurto, las cuales, aún hoy en día superan el valor compensado, debiendo la demandante todavía algunas sumas de dinero. Finalmente, señalan que no es cierto, como lo pretende hacer ver la parte actora, que en caso de una posible indemnización por despido injusto se le deba a la trabajadora la suma de 313 días de salario, pues, la última prorroga del contrato se habría cumplido el 16 de mayo del 2018, pero, como el despido se produjo el 07 de mayo de ese mismo año, ésta solo

suma de 313 días de salario, pues, la última prorroga del contrato se habría cumplido el 16 de mayo del 2018, pero, como el despido se produjo el 07 de mayo de ese mismo año, ésta solo correspondería al valor de 8 días de salario faltantes; sumado a que como la decisión obedeció a una justa causa, no habría lugar a indemnización alguna. Formularon como excepciones de fondo las de CONFIGURACIÓN DE UN DESPIDO CON JUSTA CAUSA; PAGO, COMPENSACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO; FRAUDE PROCESAL (Archivo digital No. 22 pág. 01 a 14)

1 Archivo digital No. 12 pág. 1 a 2.Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

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Admitida la contestación a la demanda2, se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS, la que una vez se llevó a cabo el día 05 de diciembre de 20233, y agotada en todas sus etapas, se prosiguió con la audiencia del articulo 80 ídem, momento en el cual, se practicó las pruebas, clausura del debate probatorio y tras oír a las partes en alegatos finales, dispuso el a-quo fijar nueva fecha para dictar la decisión de rigor, la cual se materializó a través de la Sentencia No.043 para el 18 de diciembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través de la cual Resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de la indemnización reclamada por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva.

de Cartago, Valle del Cauca, a través de la cual Resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de la indemnización reclamada por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ciudadana LAURA MERCEDES PULIDO SALGADO, de todos los pedimentos presentados en esta acción judicial.

TERCERO: CONDENAR a YOBANY LOPEZ QUINTERO al pago de la liquidación que genera la terminación del contrato con juta causa por el periodo del 01 de enero al 04 de mayo del 2018 : Intereses a las cesantías $35.937, Prima semestral $299.478, Vacaciones $134.547, Salario mayo 2018 $156.248, Auxilio de Transporte $17.642. La liquidación laboral asciende a $643.852.

CUARTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios a la suma de dinero durante los primeros 24 meses posteriores al despido y sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones a la tasa máxima de créditos de libre asignación indicados por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del mes 24.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante DANIELA ECHEVERRY CRUZ a favor de LAURA MERCEDES PULIDO SALGADO, las agencias en derecho se tasan en la suma de

$1.473.433.

SEXTO: CONDENAR en costas a YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO favor a favor de DANIELA ECHE VERRY CRUZ, las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.473.433 .

(Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 08 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:36:08)

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

(Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 08 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:36:08)

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 2.1. Parte demandante4

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, señaló que formula recurso de apelación centrando sus reparos en concreto discutiendo que la sentencia dictada , primeramente, yerra al no considerar a la señora Laura Marcedes Pulido Salgado como solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente entre su prohijada y el señor Yobany Alberto López Quintero; ya que, la señora Pulido Salgo era la jefe inmediata de la demandante, fue quien dictó el despido y con quien, en esencia, se materializó las actividades laborales; lo cual, prevalece aun cuando figure el señor López Quintero como propietario o represente legal de la firma en la que trabajó su cliente. Como segundo punto de discrepancia, manifiesta que, en la parte resolutiva de la sentencia, aunque se habló de los intereses previstos para la sanción moratoria, nada se dijo sobre el monto a condenar; por lo que, solicita se condene al extremo demandado sobre dicho concepto. Es todo.

2.2. Parte demandada5

2 Archivo No. 39. Pág. 01 a 02, Auto No. 1076 del 22 de septiembre de 2023 3 Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 14 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 01:55:04. 4 Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 08 Registro audiencia, minutos 00:31:08 a 00:32:34).

3 Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 14 Registro audiencia, minutos 00:00:01 a 01:55:04. 4 Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 08 Registro audiencia, minutos 00:31:08 a 00:32:34).

5 Carpeta Segunda Instancia. Archivo No. 08 Registro audiencia, minutos 00:32:40 a 00:35:23).Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

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La apoderada judicial de l os demandados, recurre la decisión señalando para el efecto que , primeramente, aunque reconoce que deben hacer pago de la liquidación debida a la trabajadora por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 04 de mayo del 2018, no es menos cierto que el despido se dio con justa causa, siendo una falta grave que desembocó en un proc eso penal, por lo que, no hay razón para que se le conceda pretensiones adicionales en contra de la compañía. Se opuso igualmente a la decisión que condenó en costas a su defendido, toda vez que no hay fundamento para ello, pues, en la actividad procesal n o desplegaron actividad alguna que dé lugar a la liquidación de aquellas. En ese sentido, solicita se revoque la condena en costas y se nieguen las pretensiones de la demandante, ya que se probó que la demandante cometió un delito en contra de su empleador Yobany Alberto López Quintero.

2.3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos y recibido el expediente en este tribunal, se avocó su conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2024 y se corrió traslado a las partes para que

2.3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos y recibido el expediente en este tribunal, se avocó su conocimiento mediante providencia del 8 de febrero de 2024 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida las mismas guardaron silencio. (Archivo digital No. 05 Carp. 2ª Inst.)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico a Resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto tanto por la parte demandante, como demandada, frente a la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago mediante Sentencia No. 0 43 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitres (2023), considera la sala que en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, corresponde determinar:

  • Si es viable declarar que la señora Laura Mercedes Pulido Salgado es solidariamente responsable de las acreencias económicas debidas a la señora Daniela Echeverry Cruz, con motivo del vínculo laboral suscrito con el señor Yobany Alberto López Quintero, mismo que tuvo lugar entre el 17 de marzo del 2017 al 04 de mayo del 2018
  • Si tal como lo afirma la parte demandada, no es posible conceder «pretensiones adicionales» a la demandante, por cuanto cometió una falta grave en contra de su empleador que ha conllevado a la existencia de un proceso penal en su contra por la comisión del delito de Hurto»

De ser negativa la anterior respuesta, deberá la sala entrar a determinar , si es posible en

empleador que ha conllevado a la existencia de un proceso penal en su contra por la comisión del delito de Hurto»

De ser negativa la anterior respuesta, deberá la sala entrar a determinar , si es posible en esta instancia procesal entrar a adicionar la sentencia de primer grado, ya que, pese a que fue objeto de motivación y consideración en las razones que sustentaron la providencia, al parecer el a-quo omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre el monto de la condena de la indemnización moratoria. De ser el caso, se analizará si en efecto el Juez de primer grado incurrió en la omisión indilgada y, solo en caso afirmativo, procederá a adicionar el resuelve de la decisión con la condena por indemnización moratoria.

Finalmente, se deberá debatir, si en efecto hay lugar a la condena en costas en contra del demandado Yobany Alberto López Quintero , teniendo en cuenta que la apoderada del demandado considera que no se adelantaron acciones que den lugar a la liquidación de aquellas.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 3.2.1. Sobre el contrato de trabajoReferencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

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En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante del E stado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más f avorable al

constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más f avorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el presente asunto no hay discusión alguna en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que unió a la demandante con el señor Yobany López, pues la accionada lo admitió sin ambages 3.2.2. De la Solidaridad Laboral Artículo 34 del CST. Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la solidaridad en materia laboral, se tiene que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo nos define las pautas en donde se configura; veamos su descripción literal : «Son contratistas independientes y, por tanto, ve rdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos , para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». (Subrayas y negrilla por la sala)

Por ello, no cabe duda de que el dueño o beneficiario de la obra es responsable de manera solidaria de todas las obligaciones del orden laboral que tiene el empleador contratista con sus trabajadores, esto, claro está, cuando la actividad desplegada por su empresa o negocio sea distinta o extraña a la labor del cual resulta beneficiado ; concepción normativa que, según como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 4430 -2018, tiene su génesis en la necesidad de evitar que los derechos de los trabajadores fueran desconocidos o burlados cuando: «los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

Bajo esa premisa, en reciente providencia identificada como SL 172-025, el máximo órgano de cierre ha recordado que en el evento en que un demandante pretenda beneficiarse de la solidaridad, deberá acreditar:

  1. que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra,

cierre ha recordado que en el evento en que un demandante pretenda beneficiarse de la solidaridad, deberá acreditar:

  1. que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[...] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [...] sino de actividadesReferencia: Proceso Ordinario

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relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [...].

Para el efecto, el extremo activo cuanta con la libertad probatoria para su demostración, pues, esa declaración está ligada a la «la realidad de la actividad de los negocios», como así lo expresa la alta corporación de la justici a laboral en sentencias como (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013).

3.2.3. De la Adición de las Providencias Artículo 287 Código General del Proceso.

Por su parte, la remisión expresa que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, permite acudir a lo reglado en el Código Judicial - hoy Código General del Procesocuando no exista disposición expresa en el procedimiento del trabajo; por ello, ante la falta de no rma que regule la procedencia de las «aclaraciones, correcciones y

del Procesocuando no exista disposición expresa en el procedimiento del trabajo; por ello, ante la falta de no rma que regule la procedencia de las «aclaraciones, correcciones y adiciones de las providencias» en el código adjetivo de lo laboral, se debe traer l as disposiciones normativas previstas en el artículo 287 del C.G.P., el cual reza: « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solic itud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)» (Subrayas y negrilla por fuera del texto original)

3.2.4. De la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha enseñado la corte suprema de justicia Sala laboral que “Sabido es que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por no depósito del auxilio de cesantías, no operan de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216 -2016 y CSJ SL18619 -2016). Por ello, si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de estas medidas.

SL9641-2014, CSJ SL8216 -2016 y CSJ SL18619 -2016). Por ello, si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede la imposición de estas medidas.

Asimismo, es claro el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al estipular la forma en cómo se debe computar la sanción moratoria, pues, para trabajadores que devenguen menos de un (01) salario mí nimo mensual legal vigente, el empleador deberá pagar al asalariado como indemnización una suma igual al salario diario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago; y, en el caso de aquellos que devengan más de un (01) salario mínimo mensual l egal vigente, el patrono deberá a su extrabajador como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

3.2.5. Del despido con justa causa

Por su parte, el artículo 62 CST (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) consagra las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo señalando entre otras, en su numeral 6º, lo siguiente: “Cualquier violación grave de las

consagra las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo señalando entre otras, en su numeral 6º, lo siguiente: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículosReferencia: Proceso Ordinario

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58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”

Ahora bien, frente a la calificación de la justa causa, ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta debe rá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. (CSJ SL2857-2023 rad. 94307)

la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. (CSJ SL2857-2023 rad. 94307)

3.2.6. De las costas procesales

Respecto de las costas procesales, se ha dicho por el artículo 365 del Código General del Proceso, norma traída al procedimiento laboral por expreso mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que las mismas se concederán en los asuntos e n donde haya controversia, las cuales, estarán a cargo de la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros.

3.2.7. De la valoración probatoria

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.3. De lo probado en el proceso

La parte demandante ha acudido a este asunto valiéndose, de un caudal probatorio soportado en la documental que fue allegada con la demanda, detallada de la siguiente manera:

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Daniela Echeverry Cruz (Folio núm. 01);Copia de la carta de terminación del contrato expedida por el señor Yobany Alberto López Quintero a la señora Daniela Echeverry Cruz del 07 de mayo del 2018 (Folio núm. 02); Copia del informe rendido por «López Quintero Abogados & Asociados» frente la acción de tutela i nterpuesta por la señora Daniela Echeverry Cruz, acción judicial radicada con el número 2018 -00181-00 (Folio núm. 03) . Copia del contrato individual de trabajo a término fijo (Folio núm. 04 al 05) ; Copia de la noticia criminal identificada con el núm. 761476000171201600148 (Folio núm. 06 a 08); Copia de la respuesta emitida por la cámara de comercio de Cartago, Valle del 23 de marzo del 2019 (Folio núm. 09); y, constancia de remisión de la demanda a la dirección de correo electrónico: laura.pulido@lopezquintero.co (Folio núm. 10). (Archivo Digital No. 11)Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia

laura.pulido@lopezquintero.co (Folio núm. 10). (Archivo Digital No. 11)Referencia: Proceso Ordinario

Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-147-31-05-001-2020-00172-01

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E igualmente solicitó practicar el interrogatorio con exhibición y reconocimiento de documentos de

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