TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00174-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00174-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Libia Constanza Morales Orozco DEMANDADOS Andrés Felipe Barrera Llanos y Elizabeth Llano Chávez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2020-00174-01 TEMAS Existencia contrato laboral, contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Libia Constanza Morales Orozco contra Andrés Felipe Barrera Llanos y Elizabeth Llano Chávez.
ANTECEDENTES
Libia Constanza Morales Orozco demanda a Andrés Felipe Barrera Llanos y Elizabeth Llano Chávez con el fin de que se declare i) que entre las partes existió contrato verbal de trabajo, entre el 01 de julio de 2016 al y el 21 de mayo de 2018, finalizando sin justa causa imputable al empleador. Consecuencialmente, depreca se condene a los demandados solidariamente a pagar: ii) cesantías, intereses a las cesantías, prima de
causa imputable al empleador. Consecuencialmente, depreca se condene a los demandados solidariamente a pagar: ii) cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. iii) indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías. iv) indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora por la no consignación de las cesantías a un fondo destinado para tal fin. v) indemnización por terminación del contrato laboral sin justa causa por parte del empleador. vi) sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. vii) indexación sobre lo adeudado por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. viii) costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 01 de julio de 2016 fue contratado por la demandada, quien obraba en nombre propio y como socia, y por el demandado, quien obró como representante legal de Agrotecnia Ltda. en Reestructuración. Se le contrató para ejercer la representación comercial de los productos Agrotec nia en el eje cafetero y asistencia técnica para la comercialización de los fertilizantes líquidos en el Valle del Cauca. Laboraba de lunes a sábado, de 8.00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm. Prestó el servicio de manera personal, atendiendo órdenes e instr ucciones de los demandados, sin que se presentaran quejas o llamados de atención. El salario devengado ascendía a $3.000.000. Laboró del 1 de mayo de 2016 al 21 de mayo de
1 04Control estadístico por secretaría.
de los demandados, sin que se presentaran quejas o llamados de atención. El salario devengado ascendía a $3.000.000. Laboró del 1 de mayo de 2016 al 21 de mayo de
1 04Control estadístico por secretaría. 2 07SubsanacionDemanda ff03/042018. No le pagaron los conceptos que reclama en las pretensiones de la demanda, como tampoco le notificaron el estado de las cotizaciones a seguridad social integral y parafiscales de los últimos tres (3), ni entregaron sus soportes3.
Andrés Felipe Barrera Llanos y Elizabeth Llano Chávez 4 se opusieron a las pretensiones de la demanda. El contrato fue celebrado no por ellos si no por Agrotecnia Ltda. y se trató de un contrato de prestación de servicios. Hubo autonomía por parte de la demandante, no hubo horarios, no hubo actos de subordinación u órdenes patronales, no se pactó salario sino honorarios. Aceptan las fechas de inicio y terminación del contrato. Por tratarse de un contrato de prestación de servicios no se hicieron los pagos que se reclaman en las pretensiones de la demanda. Informaron que la Superintendencia de Sociedades -Regional Caliordenó la cancelación de la matrícula mercantil de Agrotecnia Ltda.
Solicitaron integrar el litisconsorcio necesario con Luz Mary Rojas López en calidad de representante legal de Agrotecnia Ltda. en liquidación
Trámite procesal. En auto del 28 de septiembre de 20215, dentro de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la etapa de saneamiento el A-quo dijo:
“frente a la codemandada AGROTECNIA LTDA. EN LIQUIDACION JUDICIAL, la misma se
CPTSS, en la etapa de saneamiento el A-quo dijo:
“frente a la codemandada AGROTECNIA LTDA. EN LIQUIDACION JUDICIAL, la misma se encuentra liquidada, no hay lugar a integrar el contradictorio con quien actuó como promotor o liquidador, ni con ninguna otra persona, ya que la persona jurídica como tal, desapareció del mundo jurídico con la liquidación ordenada por la superi ntendencia, como se observa en la documental aportada al EV numeral 22, por consiguiente al desaparecer la persona jurídica, no habrá proceso en su contra, ante la inexistencia de este sujeto pasivo, c ontinuando el proceso con los demás demandados el presente asunto.”
La decisión no fue recurrida.
Sentencia recurrida6 El 17 de enero de 2022 , el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago , profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
1. DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA PAGAR ACREEENCIAS LABORALES COMO PERSONAS NATURALES”, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
2. ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en contra de los demandados.
3.CONDENAR a la parte demandante en costas dentro del proceso en favor de los demandados por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos.
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demandados por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos.
3 07SubsanacionDemanda ff01/02 4 19ContestaciónAndresYElizabeth 5 30ActaAudiencia77 6 44ActaAudiencia80yFallo4.CONSULTAR esta decisión ante nuestro superior por ser contraria a los intereses del demandante, en caso de que no fuere apelada por su apoderado judicial.
La sentencia fue remitida en consulta.
Actuaciones en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, ambas partes guardaron silencio. .
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si l os demanda dos adeudan los conceptos cuyo pago reclama la demandante en sus pretensiones.
Generalidades de los temas a abordar:
a) Existencia de la relación laboral. En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
7 51.2020 174 AvocaAdmite - copiaEn cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos8, pero en especial en la SL 3126 de 2021 ha dicho:
(…) “configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera
23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio a favor de los demandados, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otras 9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación.
Para lo anterior, aportó como pruebas relevantes, las documentales que se relacionan a continuación:
en torno a la ausencia de subordinación en la relación.
Para lo anterior, aportó como pruebas relevantes, las documentales que se relacionan a continuación:
1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la sociedad Agrotécnia Ltda el 01 de julio de 201610.
2. Certificación emitida el 29 de noviembre de 2017 por el demandado como representante legal de Agrotécnia Ltda., en la cual se indica que la demandante labora para la sociedad mediante contrato a término indefinido, percibiendo por salarios, bonificación y rodamiento, la suma de $3.000.00011
3. Petición fechada el 15 de mayo de 2018, dirigid a a Sr. Andrés Felipe Barrera Llano AGROTECNIA LTDA. mediante el cual pide se le informe el periodo vacacional. No cuenta con constancia de recepción12.
4. Requerimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y dirigido al representante legal de la sociedad Agrotécnia Ltda, el cual informa que la demandante se presentó a dichas instalaciones y manifestó que labora para la empresa Agrotécnia Ltda, y pretende el pago de los salarios dejados de cancelar13.
Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, que así ilustraron al proceso:
Andrés Felipe Barrera Llanos 14 demandado Indicó que Fungió como representante legal de Agrot ecnia Ltda al suscribir contrato de prestación de servicios con la demandante, quien es ingeniera agrónoma y era la encargada de vender productos de la empresa , como fertilizantes, debía cumplir con
Indicó que Fungió como representante legal de Agrot ecnia Ltda al suscribir contrato de prestación de servicios con la demandante, quien es ingeniera agrónoma y era la encargada de vender productos de la empresa , como fertilizantes, debía cumplir con unas ventas, pero era autónoma en sus funciones. La demandante era la que manejaba sus horarios, recorridos, lugares a que visitaba, contaba con toda autonomía, se le pagaba un básico entre $2.500.000 o $3.000.000 más o menos, más comisiones por venta; nunca hubo una p eriodicidad definida para evaluar su desempeño, por no tener un cronograma, horarios, ni subordinación. Informa que su madre , la codemandada, no tenía ningún cargo dentro de la empresa.
Elizabeth Llano s Chávez15 demandada Afirmó no haber tenido ningún cargo en la empresa. Conoce a la demandante porque la vio una vez, un día que fue a la planta de producción; solo fue de saludo. Nunca tuvo comunicación, reporte o algo que ver con la empresa.
Libia Constanza Morales Orozco 16 demandante Señaló que tuvo vinculación con Andrés Felipe para prestar sus servicios desde julio de 2016 hasta mayo de 2018, como ingeniera agrónoma, para implementar una zona con productos líquidos, unos fertilizantes líquidos que Agrotecnia como tal, pues eran unos productos nuevos. Lo hacía en la zona del norte del Valle, Caldas, Risaralda. C omo ingeniera agrónoma iba a las fincas a prestar asistencia técnica enfocada en la venta de los productos que se estaban desarrollando. Visitaba fincas y almacenes agropecuarios para empezar, dejando productos en consignación o fincas para
ingeniera agrónoma iba a las fincas a prestar asistencia técnica enfocada en la venta de los productos que se estaban desarrollando. Visitaba fincas y almacenes agropecuarios para empezar, dejando productos en consignación o fincas para empezar a implementar ensayos y que los productores se dieran a conocer y se desarrollaran en la zona. Adicional a eso, informa que visitaba la finca de Andrés Felipe, donde tienen pláta no y los asesoraba. Le pagaban como honorarios un básico de $1.800.000, según acuerdo con Andrés Felipe, y por rodamiento del vehículo era un valor de $1.200.000 mensuales $1.500.000 quincenal. Rendía informes semanalmente y enviaba evidencia de los productos y su evolución. En mayo de 2017 solicitó el pago de honorarios. La terminación se dio por falta de pago de éstos, presentó la renuncia escrita el 17 de mayo de 2017 aproximadamente, motivada por la falta de pago y nunca le dieron respuesta, y que dicha carta la envió por correo electrónico a Andrés Felipe.
10 03AnexosDemanda ff05/06 11 03AnexosDemanda ff7 12 03AnexosDemanda ff08 13 03AnexosDemanda ff09 14 55 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_01_20220117_094500_V 09:05 min – 26:11min
15 56 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_02_20220117_094500_V 01:20 min – 03:25 min 16 56 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_02_20220117_094500_V 05:30 min – 26:46 minJaime Andrés Díaz Castaño17 testigo parte demandante Dijo que no ha tenido ninguna relación civil o comercial con Agrotecnia Ltda. en liquidación, o con Andrés Felipe Barrera o la Elizabeth Llano Chávez . Conoce a la demandante desde hace muchos años, sabe que empezó a trabajar con Andrés porque en ocasiones le suministraba dinero o préstamos, porque a ella no le pagaban en la fecha indicada. El dinero era para desplazarse o para pasajes. En ocasiones, cuando tenía tiempo libre la acompañaba a Sevilla a una oficina que queda cerca al parque , donde ella ingresaba. Los lunes tenía que ir a llevar suministros, no conoce muy bien porque eran cajas empacadas, iba a una casa antigua y la demandante ingresaba también a una finca. Sabe que su jefe e ra Andrés por las conversaciones que escuchaba o porque la demandante le contó, pero nunca lo conoció personalmente. La acompañó en 3 o 4 ocasiones, 2 veces a Sevilla, otra a Pereira y la última vez a una finca, pero no sabe a qué iba. Era una casa normal, cerca al parque, era antigua, nunca ingresó a la casa, solo en el corredor, no habl ó con nadie, ella le pedía que la ayudara a recoger algunas cosas, porque ella estaba en embarazo; otras veces que la acompañó la esperaba afuera.
el corredor, no habl ó con nadie, ella le pedía que la ayudara a recoger algunas cosas, porque ella estaba en embarazo; otras veces que la acompañó la esperaba afuera. Desconoce quién contrato a la demandante. Frente a las órdenes que le daban, escuchó que le decían que debía dirigirse hacia algún lugar, era por audios, que el solo manejaba. Ella le decía que tenía que estar antes de las 8 en esa oficina, pero el horario de salida no tenía consistencia porque llegaba tarde. Ella ofrecía algunos productos, y hablaba con los dueños de las fincas. La demandante vestía un buso blanco con un bordado blanco, no recuerda el nombre de la empresa. Ella asesoraba las fincas, para los abonos y mantenimiento de cultivos. Javier Antonio muñoz González 18 testigo parte demandante
Es ingeniero de Agroquímicos desde 2017 . Trabajaba en campo con la demandante , quien trabajaba para Agrotecnia en el área de fertilización; trabajaron en llave visitando las fincas y los proveedores, pues los cargos de ambos era diferentes y no eran competencia. Por las salidas de campo conoció que la demandante era contratada por Agrotécnia y siempre estaba en comunicación con el ingeniero Andrés Felipe ; ella le contaba que era el jefe inmediato. No conoce al ingeniero; la demandante se lo señaló una vez, pero no lo conoce personalmente, lo escuc haba por línea telefónica. Lo que sabe es porque la demandante se lo comentó, le decía que Andrés F elipe la contrat ó. Tenían distintos empleadores, pero se movían dentro de la misma zona. En algunas ocasiones hacían la misma ruta, otras, no. Nunca ingresó con la demandante a recoger
Tenían distintos empleadores, pero se movían dentro de la misma zona. En algunas ocasiones hacían la misma ruta, otras, no. Nunca ingresó con la demandante a recoger material o suministros. Tiene entendido que ella tenía un contrato directamente con Agrotecnia y su jefe era Andrés Felipe, que le pagaban comisiones por venta, pero desconoce con exactitud los valores; lo que conoce lo sabe por que ella se lo comentó. La demandante dejó de trabajar allá porque no le estaban pagando los honorarios. Tenía un uniforme blanco con un logo verde de Agrotecnia. La ruta se montaba dependiente del agricultor a visitar, no había horario de visita, la idea era salir temprano. Siempre daban conocimiento al jefe de la ruta, pero él podía decir que hicieran otra por prioridad, eso lo sabe porque lo escuchaba por teléfono o ella se lo comentaba. El trabajo era de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm, era más por las necesidades del agricultor. Los permisos eran con Andrés, pero nunca estuvo presente, sabe lo que escuchaba telefónicamente. La demandante laboró hasta el año 2018 a finales.
Jhony Loaiza abadía19 testigo parte demandante
Labora para Avícola de Colombia hace 25 años. Conoce a la demandante porque son amigos desde 2013 o 2014. Tiene entendido que hablaba mucho con Andrés Felipe porque era el dueño de la empresa ; desconoce c ómo se llama la mamá de Andrés. Muchas veces estaban departiendo , l a llamaban y ella hablaba con Andrés. Tiene entendido que la sede principal que ella tenía era en Sevilla – Valle. Escuchaba que ella hablaba con Andrés, prácticamente Andrés era el jefe de ella . No conoce a Andrés
Muchas veces estaban departiendo , l a llamaban y ella hablaba con Andrés. Tiene entendido que la sede principal que ella tenía era en Sevilla – Valle. Escuchaba que ella hablaba con Andrés, prácticamente Andrés era el jefe de ella . No conoce a Andrés personalmente; la información que conoce es porque cuando departía con la demandante, ella hablaba con él, los escuchaba hablar por teléfono. La demandante tenía horario de ofi cina, entraba a las 8 y salía muy tarde ; lo sabe porque ella se lo comentaba.
Valorado el haz probatorio recibido, concluimos que la demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía.
La documental orienta que existió un contrato de prestación de servicios con la sociedad de la cual era representante legal el demandado para ese momento. Asimismo, obra documento previamente relacionado en que se certifica un salario y una relación indefinida, pero también lo fue ante la sociedad, no con el demandado.
No hay una sola prueba que permita inferir que la demandada tuvo alguna relación con la demandante. Es más, la demandada planteó haberla visto una sola vez, haberla saludado y la demandante al absolver interrogatorio de parte no mencionó siquiera a la demandada, solo mencionó al demandado.
17 56 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_02_20220117_094500_V 37:30 min – 01:08:30 min
18 58 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_04_20220117_094500_V 03:22 min – 39:00 min 19 58 76147310500120200017400_L761473105001CSJVirtual_04_20220117_094500_V 52:28 min – 01:10:15minEs curioso que la demandante refiere en su in terrogatorio a informes presentados semanalmente, a envío de evidencia de los productos y su evolución, pero no aporta prueba de ello; como tampoco del correo electrónico mediante el cual presentó renuncia. La petición glosada al expediente como documento por parte de la demandante en la cu al solicitaba información al demandado, aparentemente por hacer parte de la sociedad, lo que se concluye dado su encabezado, no cuenta con constancia de haber sido recibida.
Para la sala no existe explicación para la omisión de la documental a que refiere la demandante en su interrogatorio de parte.
Por si fuera poco, las declaraciones de terceros recibidas en primera instancia sí refieren a la prestación de servicio de la demandante, pero no respecto de los demandados, si no a favor de Agrotecnia Ltda., precisando ambos que el demandado era el jefe directo de la señora Morales Orozco y en lo que toca con este punto concreto, habrá de decirse que no tienen un conocimiento directo del hecho, afirman que lo escuchaban hablar por teléfono o que ella les daba esa información, de manera que no puede decirs e que conozcan de manera la conclusión a la que ellos arribaron.
La escasa prueba que por demás acredita que la demandante sirvió no a los demandados sino a una persona jurídica que no hace parte del proceso, implica que
ellos arribaron.
La escasa prueba que por demás acredita que la demandante sirvió no a los demandados sino a una persona jurídica que no hace parte del proceso, implica que no haya lugar a continuar con el análisis propuesto, sino a confirmar la sentencia venida en consulta.
COSTAS No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2022.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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