🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00186-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00186-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 2

Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DESIDERO

BAUTISTA ORTIZ contra DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RADICACION NÚMERO: 76-147-31-05-001-2020-00186-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por el accionante DESIDERO BAUTISTA ORTIZ contra el fallo de tutela No. 029 de primera instancia proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ, interpuso acción de tutela en aras que se tutele el derecho fundamental a la unidad familiar que considera vulnerado por el INPEC, en consecuencia, se ordene el traslado al establecimiento carcelario de palo gordo de Girón, Santander, o la cárcel de Cúcuta, para que su familia pueda visitarlo.

INPEC, en consecuencia, se ordene el traslado al establecimiento carcelario de palo gordo de Girón, Santander, o la cárcel de Cúcuta, para que su familia pueda visitarlo.

Como sustento de sus pedimentos, manifestó que es natural de la ciudad de Bucaramanga a 18 horas de su nucleó familiar, que lleva 17 meses y 10 días de haber llegado a la cárcel, que es muy complicado enviar encomiendas para sus padres para útiles de aseo por el costo como quiera son de escasos recursos, pero que si estuviera en una cárcel de su región sería más económica, teniendo en cuenta que sus padres son personas de la tercera edad que ya no tienen trabajo.

Indica que, en repetidas ocasiones ha solicitado a la directora traslado, al general Mojica, a la Junta de traslados, toda vez que tiene el 95% de su condena cumplida, sin embargo, expone que no ha recibido ningún beneficio administrativo , que los jueces de ejecución de penas le han negado dos veces su libertad condicional, el beneficio administrativo de 72 horas , y el permiso de hasta 15 días, por lo que no entiende la razón ya que se encuentr a en “fase de confianza”, y su conducta está en el grado ejemplar por cuanto nunca ha sido sancionado.

Señala que del 18 de mayo de 2020 y el 1 de julio del mismo año, remitió derechos de petición a la Junta de Traslados del INPEC y a la Cárcel Las Merced es, solicitando el traslado a otras cárceles cerca de su región , peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable, aduciendo que debido al Covid 19 no podía ser

solicitando el traslado a otras cárceles cerca de su región , peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable, aduciendo que debido al Covid 19 no podía ser trasladado, sin embargo, refiere que el 1 de octubre el General Mojica autorizó la salida de las 72 horas y también el implemento de las visitas.Página 2 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

Por lo anterior, considera que la pandemia ya no es un impedimento para no ser trasladado, y que al mo mento de ser trasladado cumpliría con todos los requisitos de aislamiento, pues en la cárcel donde se encuentra recluido, hay presencia de covid 19, pero la prueba que se le practicó salió negativa.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante Auto No.797 del 6 de noviembre de 2020, admitió la acción de la tutela, y se vinculó Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , al Grupo de Asuntos Penitenciario del INPEC, se decretaron pruebas documentales, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado.

1.3. Respuesta de Dirección General del INPEC.

La entidad rindió el informe requerido, indicando que el traslado del accionante se torna improcedente como quiera que el competente para ordenar el traslado de

1.3. Respuesta de Dirección General del INPEC.

La entidad rindió el informe requerido, indicando que el traslado del accionante se torna improcedente como quiera que el competente para ordenar el traslado de personal recluso es el INPEC, por ser a quien la Ley le atribuyó funciones constitucionales y legales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16, articulo 73, a 78, de la Ley 65 de 1993, y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, y la Ley 1709 de 2014, que regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión , que un a vez verificado el aplicativo misional SISIPEC web, el privado de la libertad está CONDENADO, a la pena privativa de la libertad, y se encuentra ubicado en un establecimiento del orden Nacional, que garantiza la seguridad necesaria para el cumplimiento de la pena impuesta.

Alega, que el accionante utiliza el mecanismo constitucional en aras de obtener su traslado, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa y los procedimientos que se tienen establecidos por el INPEC.

Igualmente, refiere que se debe tener en cuenta lo establecido en la jurisprudencia respecto al Equilibrio Decreciente, figura que permite el ingreso de más reclusos a establecimientos penitenciarios que se encuentren con hacinamiento, siempre y cuando salga de este el mismo número de internos, lo anterior, para concluir que no es posible el traslado de más personal recluso al centro penitenciario que solicita el accionante, por cuanto no se han liberado cupos en el establecimiento carcelario.

cuando salga de este el mismo número de internos, lo anterior, para concluir que no es posible el traslado de más personal recluso al centro penitenciario que solicita el accionante, por cuanto no se han liberado cupos en el establecimiento carcelario.

Ahora bien, que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo expedido por el INPEC, en la Resolución No. 900-901405 del 14 de mayo de 2019, por medio del cual fue trasladado al centro penitenciario Las Mercedes de Cartago, debe decirse que éste no ha sido anulado por un juez natural de administración, la cual goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes, señalando que se debe adelantar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa , contando con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Así pues, refiere que trasladar al accionante a alguno de los centros carcelarios solicitados, quebrantaría los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcela rio, toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal, sumado al procedimiento que debe seguirse conforme a la Resolución No. 001203 del 16 dePágina 3 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

abril de 2012, donde establecieron las causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado, siendo el hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, la causa que motiva la negación del traslado.

Expone, que a través del oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre de 2012 y colocó en práctica a nivel nacional dicho programa, pero que, no se evidencia en el plenario que el accionante haya gestionado en primer lugar, solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, las cuales son transmitidas por medio de la oficina de prensa en coordinación con la oficina de sistemas de información del INPEC.

Resalta, que el hacinamiento en el establecimiento de EPAMS GIRON y EPMSC CUCUTA, según el parte diario, asciende para GIRON en 20.7% y CUCUTA 43.7%, por lo que, pide negar por improcedente la acción.

1.4. Respuesta Grupo de Asuntos Penitenciarios adscrito a la Dirección General del INPEC.

La coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios Luz Adriana Cubillos Soto, dentro del informe señala que verificada la base de datos SISIPEC -WEB, el señor Desiderio Bautista, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2013, recluido en el centro penitenciario Las Mercedes de Cartago, por los delitos de rebelión y

Bautista, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2013, recluido en el centro penitenciario Las Mercedes de Cartago, por los delitos de rebelión y terrorismo, ostentando la calidad de condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , y que de conformidad con la situación jurídica del accionante, es el INPEC a quien corresponde disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada.

A la par, indica que verificada la base de datos y antecedentes el actor, se evidencia que el 21 de mayo de 2020, presentó solicitud, la cual fue atendida mediante oficio 2020EE0081874 de la misma fecha, y la solicitud del 0 1 de junio de 2020, que se atendió mediante oficio 2020EE0088645 del 04 de juli o de 2020, por lo cual, considera que al accionante se le brindó una respuesta oportuna, congruente y de fondo respeto a las razones de la negación de la solicitud de traslado, en especial las relaciones y circunstancias de sobrepoblación y hacinamiento , sirven para fundamentar de manera proporcional la permanencia en EPMSC Cartago, toda vez que el nivel de hacinamiento de 4.9% en el establecimiento carcelario de CARTAGO, es inferior a la capacidad de EPAMS Girón que registra capacidad para 1.622 PPL. recluidos 1.959 PPL con una sobrepoblación de 337 PPL, con un hacinamiento del 20.8%.

Señala que el INPEC, no ha pretendido desconocer los derechos fundamentales del privado de la libertad, pues lo sucede en realidad es que la mayoría de centros de

20.8%.

Señala que el INPEC, no ha pretendido desconocer los derechos fundamentales del privado de la libertad, pues lo sucede en realidad es que la mayoría de centros de reclusión del orden nacional presentan fallos de tutela, los cuales han ordenado a la Dirección General reducir los niveles de hacinamiento y frente a los cuales el INPEC, dentro de sus limitadas posibilidades, ha venido gestionando con dificultad la descongestión de los mismos en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, restringiendo o condicionando el ingreso de internos e imposibilitando así los traslados.

Adicionalmente, manifestó que mediante resolución No. 110044 del 22 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos del orden Nacional, restringió el traslado delPágina 4 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

personal privado de la libertad entre establecimientos como medida preventiva destinada a evitar contagios del C ovid 19 al interior de los estableci mientos de reclusión.

Para finalizar, indicó que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales por lo que la familia del accionante puede postularse para efectuar un encuentro familiar por dichos medios, conforme a los expuesto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.

Los demás vinculados, Establecimiento Penitenciario y Carcelario d e Mediana

encuentro familiar por dichos medios, conforme a los expuesto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.

Los demás vinculados, Establecimiento Penitenciario y Carcelario d e Mediana Seguridad Las Mercedes d e Cartago, Junta de Traslados, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no rindieron informe sobre los hechos en que se funda las pretensiones de la acción constitucional.

1.5. La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 0 73 del 19 de noviembre de 2020, Resolvió negar el traslado solicitado por el accionante, pues la entidad accionada no ha negado la solicitud de su traslado por razones arbitrarias o desproporcionadas por parte del INPEC, sino que han estado fundamentadas en criterios legales y administrativos, no quebrantan el derecho fundamental a la unidad familiar.

1.6. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante sin expresar motivo o razón de su desacuerdo sobre la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y unidad familiar al no responder de manera favorable la solicitud de traslado de centro penitenciario y carcelario, instaurada por

el señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ?

3. Tesis de la Sala

derechos fundamentales de petición y unidad familiar al no responder de manera favorable la solicitud de traslado de centro penitenciario y carcelario, instaurada por

el señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, por considerar que no se emitió respuesta de fondo respecto de todos los puntos incluidos en el derecho de petición, negando la protección respecto del Derecho a la unidad familiar.

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios.Página 5 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

El Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías.

Por lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de las personas privadas de la libertad no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser

de las penitenciarías.

Por lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados de las personas privadas de la libertad no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la citada norma, como lo son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Referente a la discrecionalidad del INPEC, la Corte Constitucional en Sentencia T – 439 de 2006 ha establecido:

“El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusiónpueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectado”.

En conclusión, el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad

En conclusión, el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

4.2 Derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 5 y 42 reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad, y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral. En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su vulneración.

En relación con las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran parcialmente restringidos, como consecuencia de la misma pérdida de la libertad, éste no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto delPágina 6 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocialización. Es así como en Sentencia T – 154 del 2017, estipuló:

“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirá, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal.”

La restricción justificada del derecho a la unidad familiar no exime de

mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal.”

La restricción justificada del derecho a la unidad familiar no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”. En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

4.3 Derecho de petición de las personas privadas de la libertad.

La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Conforme a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y precisa sobre la misma. En este sentido, es claro que si se omite dar respuesta a la petición o se emite de forma errada, incongruente o superflua se está vulnerando esta garantía constitucional.

En Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues

En Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”

Bajo este contexto, y atendiendo el núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:Página 7 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

a) Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable –. b) De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud. c) Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, la respuesta no conlleva la aceptación a lo solicitado.

En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la

presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, la respuesta no conlleva la aceptación a lo solicitado.

En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución 1 de 2008, estableció que:

“Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.”

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

Por esta razón, las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.

5. Caso concreto

El señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ, inició la acción de tutela en aras de

este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional.

5. Caso concreto

El señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ, inició la acción de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad y unidad familiar, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada al no acceder a la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor DESIDERO BAUTISTA ORTIZ, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales d la igualdad y unidad familiar por no haber dado respuesta favorable con relación a la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario.Página 8 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DESIDERO BAUTISTA ORTIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTROS.

RAD.: 76-147-31-05-001-2020-00186-01.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, por ser la entidad donde fue radicado el derecho de petición para obtener la información sobre el traslado de establecimiento penitenciario, entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable

pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable

Igualmente, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, en el caso concreto de la protección del derecho a la igualdad y unidad familiar, toda vez que el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por consiguiente, quien resulte afectado por la vulneración de estos derechos no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a las petición de traslado de internos, la Corte Constitucional ha señalado que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir decisiones de la administración carcelaria referentes a traslados, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en los casos en que se solicita traslado de centro de reclusión, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia Constitucional la utilización de la acción de tutela, en virtud que se trata de personas privadas de la libertad, quienes tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –

tutela, en virtud que se trata de personas privadas de la libertad, quienes tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas – privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detencióny fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.

En el caso objeto de estudio, el señor Desiderio Bautista interpuso derechos de petición dirigidos al establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido y a la Dirección General del INPEC, el día 21 de mayo de 2020 y 1° de junio de 2020, solicitando su traslado a establecimientos penitenciarios cercanos a su lugar de arraigo, que lo es la ciudad de Bucaramanga, Santander.

Al revisar el material probatorio, se advierte que las solicitudes de traslado presentadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, precisa, y oportuna, explicando los motivos por los que resulta improcedente el traslado a los establecimientos solicitados, al presentar un porcentaje mayor de hacinamiento, sumado a ello, los traslados se encuentran restringidos por fallos emitidos en acciones de tutela, en los que se ordenó al INPEC, reducir los niveles de hacinamiento en las cárceles debido a la pandemia actual.

Además, se observa que los argumentos expuestos por las accionadas para negar el traslado tienen fundamento en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012,

hacinamiento en las cárceles debido a la pandemia actual.

Además, se observa que los argumentos expuestos por las accionadas para negar el traslado tienen fundamento en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, que e

Consultar sobre este documento ...