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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00241-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2020-00241-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 8

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00241-01

Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 260

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 21

Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por

AFP PORVENIR S.A. en contra de CTA CRESYMOS EN LIQUIDACIÓN.

RAD. 76-147-31-05-001-2020-00241-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que PORVENIR SA presentó

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que PORVENIR SA presentó demanda ejecutiva contra CTA CRESYMOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de librar mandamiento de pago por las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte ejecutada en su calidad de empleadora por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 hasta octubre de 2012, como consecuencia se condene al pago de los intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho.

Una vez recibido el libelo introductorio fue inadmitid o por el juzgado primigenio al considerar que no se acompañó con la demanda el requerimiento en mora del deudor, procediendo el extremo activo a presentar recurso de reposición al sostener que la causal no está contemplada en ninguna de los contenidos del art. 90 del C.G.P.

Posteriormente la instancia judicial decidió no reponer el auto atacado al no existir yerro alguno en la aplicación de las normas citadas . Mediante auto del 13 de abrilPágina 2 de 8

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Radicación No. 76-147-31-05-001-2020-00241-01

Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ. de 2021, fue rechazada la demanda debido a que fue inadmitada sin que fuera subsanado el defecto del que adolece dentro del término otorgado; inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de apelación.

1.3. Recurso de apelación.

subsanado el defecto del que adolece dentro del término otorgado; inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de apelación.

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, oportunidad en la cual señaló que cumplieron con la obligación de constituir en mora a la ejecutada, en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartago, tal y como se demuestra con los documentos aportados a la demanda.

Explica que no se le puede pedir a PORVENIR S.A., que dé razón de una dirección diferente a la informada por el empleador y tampoco puede atribuirse la culpa del empleador, al omitir su deber legal de inscribirse en el Registro Único de Aportantes, de reportar los cambios de dirección, ni permitirse que la ejecutada se beneficie de su propio error para excusarse del pago de los aportes a pensiones obligatorias vencidas máxime cuando se trata de aportes que deben ser previamente descontados y aportados al sistema.

Expone que despacho debió abstenerse de librar el mandamiento de pago, por lo tanto, considera que no es de recibo que se haya rechazado la demanda por falta de subsanación que no era la decisión correspondiente.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado la parte ejecutante se ratificó en los argumentos presentados para

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado la parte ejecutante se ratificó en los argumentos presentados para sustentar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.Página 3 de 8

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Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?

3. TESIS.

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

I. Titulo Ejecutivo - Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.

Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.

Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que debe cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en cas o de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

En este sentido, son susceptibles de cobro ejecutivo las obligaciones originadas en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional a cargo de losPágina 4 de 8

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Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ. empleadores y en favor de sus trabajadores. Sobre la mentada obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para pagar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro así:

“Artículo 24°.- Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que

“Artículo 24°.- Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

En el caso particular, la obligación dineraria cuyo cobro se pretende, corresponde al pago de cotizaciones en pensión y para su cobro es necesario que el ejecutante anexe varios documentos en cumplimiento de las normas que regulan la materia, y que configuran un título ejecutivo complejo.

  1. Título Ejecutivo Complejo para el cobro de cotizaciones a pensión.

Como se reseñó en el acápite anterior, las administradoras de fondo de pensiones ostentan la facultad de ejercer el cobro ejecutivo de los aportes obligatorios dejados de consignar por parte de los empleadores, y a su vez, la Ley le dio la calidad de título ejecutivo a la liquidación del valor adeudado que para el efecto realice la administradora, todo de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, en cuyas normas se repite una y otra vez tales características.

Dicha facultad se reglamentó, entre otros, en el Decreto 2633 de 1994, que en sus artículos 2° y 5° determinan:

“Artículo 2°. - Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha

por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

“Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la es timación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.Página 5 de 8

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Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, l a entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo

dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”

En consecuencia, el título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios a pensión se encuentra constituido por varios instrumentos de equivalente valor legal, conectados y dependientes entre sí, predicándose respecto de ellos la condición de unidad jurídica consagrada en el art. 422 del C.G.P.

En el presente caso el título lo conforman los siguientes documentos: i) la liquidación de lo adeudado que elabora la admini stradora de pensiones y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.

Ahora bien, repite la norma que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador. Dicho en otras palabras, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede la administradora de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porqu e sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible.

Considera la Sala que, en el caso de la liquidación de aportes pensionales, los requisitos previstos en el en el art. 422 del C.G.P. adquieren una connotación mayor si se tiene en cuenta que del pago de las cotizaciones depende la posibilidad para el trabajador de pensionarse bien por vejez o por invalidez de origen común.

si se tiene en cuenta que del pago de las cotizaciones depende la posibilidad para el trabajador de pensionarse bien por vejez o por invalidez de origen común.

En consecuencia, la elaboración de la liquidación de la deuda, requiere ser detallada a fin de que no ofrezca manto de duda respecto de lo que se está debiendo, procurando en lo posible relacionar los valores adeudados por cada uno de los trabajadores con indicación del respectivo período moroso, lo que quiere decir que la mera totalización de lo debido por sí sola no ofrece la claridad pertinente, a menos que la liquidación vaya acompañada de otros documentos que den cuenta de ello.

A lo anterior habrá que agregarse que le corresponde al operador jurídico ejercer el respectivo control sobre la liquidación que se le p resenta para su apremio coactivo antes de librar el respectivo mandamiento de pago, precaución que beneficia no solo a la administradora de pensiones, quien no puede cobrar más ni menos de lo adeudado, sino también al empleador, quien una vez conocida la d euda puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

  1. Caso concreto

En el sub-lite, insiste la entidad ejecutante dentro de los argumentos del recurso de apelación que cumplieron con la obligación de constituir en mora a la ejecutada.Página 6 de 8

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Ahora bien, el Juzgado de instancia a través de auto interlocutorio consideró que la demanda adolecía de defectos para proceder a librar mandamiento de pago,

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Ahora bien, el Juzgado de instancia a través de auto interlocutorio consideró que la demanda adolecía de defectos para proceder a librar mandamiento de pago, decisión reprochada por la parte activa y confirmada por el juzgador, y una vez vencido el término fue rechazada la demanda al no haberse subsanado dentro de la oportunidad legal otorgada.

Al respecto debe precisarse que el operador jurídico tiene la facultad de hacer uso de la devolución de la demanda ejecutiva para que en el término de cinco (5) dí as se corrija los errores o ausencia de anexos obligatorios para conformar válidamente el título, tal como lo tramitó el aquo mediante auto del 8 de febrero de 2021, la cual no fue corregida por el apoderado judicial feneciendo la oportunidad legal otorgada, sin embargo, a pesar de existir dicha omisión procesal advierte la Sala que verificado el certificado de existencia y representación de la entidad ejecutada se constata que la persona jurídica se encuentra disuelta y en causal de liquidación y desde antes de iniciarse el presente proceso esta ba liquidada, por ende, resulta palmario que se está demandando a una persona jurídica inexistente sin capacidad para ser parte ni para comparecer al proceso , por lo tanto, el a quo desde el inicio del proceso debió a abstenerse de librar mandamiento de pago.

En este orden de ideas, ante la inexistencia de la persona jurídica, mal podría la ejecutante afirmar que cumplió con la constitución en mora del deudor por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 hasta octubre de 2012; más bien

En este orden de ideas, ante la inexistencia de la persona jurídica, mal podría la ejecutante afirmar que cumplió con la constitución en mora del deudor por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 hasta octubre de 2012; más bien lo que se observa es un incumplimiento de los deberes de cobro cuando existía la persona jurídica.

En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago , que rechazó la demanda ejecutiva.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que rechazó la demanda ejecutiva.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.Página 7 de 8

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Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Demandante: AFP PORVENIR S.A.

Demandando: CTA CRESYMOS EN LIQ.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 8 de 8

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