TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-000207-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-000207-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Celmira Rojas DEMANDADA Frutivalle Fruit Company S.A. -en liquidaciónJUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2021-000207-01 TEMAS Contrato realidad y prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que declaró nulidad1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que resolvió nulidad, en el proceso promovido por Celmira Rojas contra Frutivalle Fruit Company S.A. -en liquidación-.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Celmira Rojas demandó a Frutivalle Fruit Company S.A. -en liquidación-2. Las pretensiones invocadas en su contra surgen de la declaratoria de existencia de un contrato laboral que dice haber sostenido entre el 02 de junio de 1990 al 15 de enero de 2019 y en la condición de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por salud que dice haber presentado a la finalización del contrato; de ahí
existencia de un contrato laboral que dice haber sostenido entre el 02 de junio de 1990 al 15 de enero de 2019 y en la condición de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por salud que dice haber presentado a la finalización del contrato; de ahí que pretenda el reintegro y el pago de salarios y demás derechos laborales . Subsidiariamente, solicitó pago de in demnización por despido injusto y sanción moratoria. Para finalizar, manifestó que de no reconocerse ninguno de los pedimentos, solicitaba el pago de la pensión sanción.
La demanda fue admitida el 03 diciembre de 20213.
El 28 de julio de 2022, fue notificada la demandada 4, quien no allegó contestación. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda5.
1 No 312. Control estadístico. 2 Si bien inicialmente se demandó a la entidad y a otros (02DemandaInicial) en la subsanación (07EscritoSubsanaciónDemanda) se expresa que solo se realiza respecto de Frutivall e. 3 10AutoAdmiteDemanda 4 11ConstanciaNotificacionAdmisionDdo 5 13AutoNoContestadaDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Celmira Rojas Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación Radicado: 76-147-31-05-001-2021-000207-01
El auto recurridosolicitud de nulidad En audiencia celebrada el 25 de mayo de 20236, el apoderado de la parte actora en etapa de saneamiento propuso nulidad por no comprender la demanda a todas las
El auto recurridosolicitud de nulidad En audiencia celebrada el 25 de mayo de 20236, el apoderado de la parte actora en etapa de saneamiento propuso nulidad por no comprender la demanda a todas las personas que deban ser parte en el litigio. Lo anterior lo fundamentó en la inexistencia actual de la demandada y en la necesidad de vincular a quien otrora fue el empleador de su representada , específicamente, sus herederas. Fundamenta la misma en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
El despacho de origen, entre otras decisiones 7 dispuso: i) no decretar la nulidad ii) declarar terminado el proceso.
El recurso a desatar8 La activa recurre en apelación expresando que a pesar de que en la demanda y en especial en su subsanación solo se indicó a la sociedad hoy liquidada como demandada, no es menos cierto que las otras personas llamadas deben hacer parte en el proceso, como quiera que se predica una sola r elación laboral. Las personas mencionadas en la demanda inicial son los herederos del Raúl Carrillo, en ese sentido y bajo el presupuesto de que la compañía se creó con el fin de defraudar los derechos de los trabajadores, reitera la necesidad de vincular como litisconsortes necesarios a los mimos, máxime , cuando s ólo tuvo conocimiento de la liquidación de la demandada el día anterior a la audiencia. Las personas llamadas son Luz Stella Nivia de Carrillo , Luisa Fernanda Carrillo Nivia y Sonia Alexandra Carrillo Nivia como sucesoras procesales deaúl Carrillo9.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, ambas partes guardaron silencio.
sucesoras procesales deaúl Carrillo9.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 10, ambas partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si tiene o no vocación de prosperidad la nulidad deprecada por la parte demandante.
615ActaAudienciaArt77-https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9b781c07-ab1d-48dea6ecaa06391db6a1?vcpubtoken=3c90f447-a3ab-4b15-b184-c9834d2012d3 7-https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9b781c07-ab1d-48de-a6ec-aa06391db6a1?vcpubtoken=3c90f447-a3ab4b15-b184-c9834d2012d3 8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9b781c07-ab1d-48de-a6ec-aa06391db6a1?vcpubtoken=3c90f447-a3ab4b15-b184-c9834d2012d3 59:33-1:02:55 min 9 17-ActaVirtualAudienciaConciliación. Min 58:40 10 003.-2021-207 AdmiteCorreTraslado-Auto.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Celmira Rojas
Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación
10 003.-2021-207 AdmiteCorreTraslado-Auto.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Celmira Rojas Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación Radicado: 76-147-31-05-001-2021-000207-01
Sea lo primero señalar que las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulneran el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas21. Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación22.
En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesario la existencia de un texto legal que reconozca la causal23 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. En lo concerniente al segundo punto, se tiene que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, ya que si a esta no se le agravia de nada le sirve alegarla 24. Para finalizar, en lo relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado25.
Adicionalmente, la H. Corte Constitucional 26, sostiene que además de las causales
tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado25.
Adicionalmente, la H. Corte Constitucional 26, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del C.G.P puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política, bajo el supuesto que la norma consagra que no es otro que “[es] nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proce so”. En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia27.
Respecto de los requisitos expuestos: i) satisface la especificidad: el num. 8° del art. 133 del CGP, consagran la causal invocada; ii) satisface la protección: tanto la parte pasiva como la activa podrían ser afectadas en caso de no vincularse a las personas que deban comparecer al proceso . iii)no satisface la convalidación, pues desde el inicio de la acción la demandante conocía de la presunta necesidad de vinculación.
Si en gracia de discusión se entendiera que la nulidad surge cuando la parte se da cuenta de la liquidación definitiva de la demandada, y en ese sentido, se habría actuado en tiempo, tampoco tendría vocación de prosperidad lo pedido.
Al analizar la causal invocada 11 es claro que existe un presupuesto legal para su prosperidad, esto es que se este frente a un litisconsorte necesario. Al no regularse por el CPTSS la figura procesal de los litisconsortes necesarios y facultativos acudimos a los arts.60 y 61 del CGP, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 60. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán
el CPTSS la figura procesal de los litisconsortes necesarios y facultativos acudimos a los arts.60 y 61 del CGP, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 60. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos
11 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Celmira Rojas Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación Radicado: 76-147-31-05-001-2021-000207-01
de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
ARTÍCULO 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y d ar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…)
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, l os actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán
demandado. (…)
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, l os actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. (…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
En atención a que el fundamento de lo deprecado tiene como origen una sustitución patronal se observa que el art.69 del CST establece:
ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}.
1. El antiguo y el nuevo empleado r responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterio ridad a la sustitución.(…)
Respecto al particular en sentencia SL1210-2018 H. Corte indicó:
“De los textos normativos en cita, no se desprende por lado alguno la obligación de establecer un litisconsorcio necesario entre el antiguo y el nuevo empleador, como lo entendió el Juez Colegiado, al exigir la presencia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA». Las disposiciones simplemente plantean la solidaridad en las obligaciones que surjan al momento de la sustitu ción y la posibilidad de repetir el nuevo empleador, contra el antiguo, cuando suple las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero” (resalta la sala)
solidaridad en las obligaciones que surjan al momento de la sustitu ción y la posibilidad de repetir el nuevo empleador, contra el antiguo, cuando suple las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero” (resalta la sala)
Esta posición ha sido la sostenida de vieja data por la Corporación, citándose al SL6621 de 2017 y la 16675 de 2014.
Dicho lo anterior se concluye que no es necesaria la vinculación de quien pudiera ser el anterior empleador, como quiera que las acreencias pasadas pueden ser asumidas por el sustituto.
En ese sentido se confirma la providencia apelada.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Celmira Rojas Demandados: Frutivalle Fruit Company S.A. en Liquidación Radicado: 76-147-31-05-001-2021-000207-01
COSTAS No se imponen costas en esta instancia. No se trabó la litis, no habiendo lugar al pago de agencias en derecho. De acuerdo con la documental glosada al expediente, cuando se intentó la notificación a la demandada, su personerí a jurídica ya había decaído.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 25 de mayo de 2023, en el punto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por estados.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 25 de mayo de 2023, en el punto apelado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
(en ausencia justificada)