TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00036-01-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00036-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA.
DEMANDADO: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V).
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No.008 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 99
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 28
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V) , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo
ordinaria laboral en contra d el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V) , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido que se suscribió el 10 de diciembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios , vacaciones y auxilio de transporte . (ii) aportes al sistema de seguridad social. (iii) indemnización por la no consignación de las cesant ías al fondo. (iv) sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. (v) indemnización por despido sin justa causa. (vi) sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato de trabajo. (vii) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que estuvo vinculada laboralmente de manera fija e ininterrumpida al servicio del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V), durante el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de
2020. Indicó que durante la ejecución de la labor desempeñó el cargo de empleada de servicios generales, en un horario de 7:00 a 10:00 de la mañana, devengando como salario la suma de $243.225 mensuales. Aseguró que la entidad demandada no le reali zó ningún tipo de afiliación, ni pago de aportes al sistema de seguridad social integral . Agregó que la señora LILIANA YEPES VEGA , comandante de la entidad, la despidió sin mediar justa causa. Finalmente, a seguró que el CUERPO
aportes al sistema de seguridad social integral . Agregó que la señora LILIANA YEPES VEGA , comandante de la entidad, la despidió sin mediar justa causa. Finalmente, a seguró que el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V) , no le realizó el pago de sus prestaciones sociales.
La demanda fue admitida, mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
Mediante auto N°116 2 proferido por el A -quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte del
CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V).
1 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
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El 13 de septiembre de 2022, se llevó a caco la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, surtida la misma, , se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento3.
En la fecha prevista, 15 de febrero de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.008 del veintiuno (21) de
de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.008 del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
1. Declarar que entre la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA, como trabajadora, y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria Valle del Cauca, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 10 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2020.
2º. Condenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria Valle del Cauca, por medio de su representante l, a pagar a la señ ora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA las siguientes sumas de dinero:
Auxilio de cesantías. . . . . . . . . . . .$ 2.119.224 Indemnización no consignación de las cesantías en un fondo $ 26.863.500 Intereses sobre las cesantías. . . . . . .$ 252.133 Sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías $ 252.133 Prima de servicios. . . . . . . . . . . . . $ 2.119.224 Vacaciones compensadas en dinero. . . . . . $ 1.194.928 Sanción por despido injusto $2.036.504
3º. Condenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria Valle, en cabeza de su representante legal, a pagar a la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA, a título de indemnización moratoria
3º. Condenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria Valle, en cabeza de su representante legal, a pagar a la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA, a título de indemnización moratoria por la no cancelación de primas y cesantías a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la suma de $ 8.778 diarios desde el 16 de enero de 2020 hasta que pague el capital adeudado por los conceptos citados frente a prima de servicio y cesantías.
4°. Condenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria Valle a pagar a la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, por los períodos dejados de cotizar dentro del periodo señalado en el numeral primero de la presente sentencia, con base en el salario mínimo proporcional para cada anua lidad, al fondo que elija la demandante durante los 15 días posteriores a la ejecutoria de la presente providencia, o en el que elija el demandado si no fuese elegido por la demandante, para lo cual pagara el cálculo y los intereses que indique el fondo al momento de realizar le respectivo pago.
5°. Condenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Victoria a pagar a la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA las costas del proceso. Liquídense por secretaría. Se fija las agencias en derecho en la suma de $1.783.420”
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V), interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en los siguientes términos:
“Presento recurso de apelación. Como quiera que la prueba testimonial no es suficiente para sustentar la
LA VICTORIA (V), interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en los siguientes términos:
“Presento recurso de apelación. Como quiera que la prueba testimonial no es suficiente para sustentar la sentencia que se ha emitido, desde ese punto de vista estoy sustentado el recurso de apelación ”
2. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el proceso fue remitido a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 19 de abril de 20235 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que solo la actora presentó escrito 6 ratificábndose e n los argumentos expuestos en la demanda y realizando un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas practicadas dentro del infolio, solicitando se confirme la decisión adoptada por el a -quo, toda vez que, se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo y la entidad de mandada, por su parte, no desvirtuó la presunción que operó en su favor.
3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
A pesar de lo lacónica que fue la sustentación del recurso, entiende la Sala al tenor de lo dispuesto en
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
A pesar de lo lacónica que fue la sustentación del recurso, entiende la Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, que la misma fue lo estrictamente necesario y permite asumir su conocimiento.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, resulta viable declarar que entre la demandante MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V) operó un contrato de trabajo en todo su vigor bajo el principio de la primacía de la realidad.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fue ntes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Por su parte el artículo 24 del mismo compendio normativo, establece la PRESUNCIÓN según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de donde se deduce que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el
del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
3.3. De la valoración probatoria.
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
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En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verd ad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.4. De las pruebas aportadas.
Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:
Resolución N° 1718 de 1957, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V)7. Solicitud presentada ante el Municipio de la Victoria (V) y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V), por medio del cual la demandante solicitó el pago de prestaciones sociales y seguridad social8. Requerimiento realizado por par te del Inspector del Trabajo de Cartago (V), al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V)9 Comprobantes de cheques pagados a la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA, por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V)10 Registro de afiliaciones al sistema de seguridad social integral de la señora MARIA ALEIDA
FAJARDO VALENCIA11
parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V)10 Registro de afiliaciones al sistema de seguridad social integral de la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA11 Simulador de cálculo actuarial correspondiente al periodo que presuntamente laboró la señora MARIA ALEIDA FAJARDO VALENCIA al servicio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Victoria (V)12
Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se tienen las siguientes:
LILIANA YEPES VEGA - Representante legal del Cuerpo de Bomberos de la Victoria (V). Se encuentra vinculada desde hace 25 años con el cuerpo de bomberos y como representante legal lleva un periodo de 4 años. La actividad desempeñada dentro del cuerpo de bomberos voluntarios es la prevención y atención de incendios en todas sus modalidades. Indicó que conoce a la señora Leída Fajardo, porque ella estuvo trabajando en el cuerpo de bomberos. Se le preguntó si la demandante realizaba labores de aseo al interior de las instalaciones del cuerpo de bomberos de la Victoria Valle y refirió que sí. Indicó que la demandante no tenía vinculo contractual con el cuerpo de bomberos , que venía desempeñando esas funciones desde el año 2008 y no recuerda bien la fecha en que terminó, pero aseguró que fueron 10 años que la demandante laboró, año 2018 o 2019. I ndicó que quien contrató los servicios de la demandante fue el capitán Héctor Fabio y luego el teniente Albeiro García. Se le preguntó qué otras funciones realizaba la demandante y refirió que ninguna, que ella trabajaba por horas y no se le ponían más act ividades, todo era de aseo. La forma de pago era por horas y
Se le preguntó qué otras funciones realizaba la demandante y refirió que ninguna, que ella trabajaba por horas y no se le ponían más act ividades, todo era de aseo. La forma de pago era por horas y mensual y se le pagaba con respecto al salario mínimo legal vigente, por horas. Señaló que la demandada algunas veces le pagaba con cheque u otras veces en efectivo y cuando era por cheque era a través del banco de Occidente. Se le preguntó si ella le daba órdenes a la demandante de cómo debía realizar la labor e indicó que sí, que como secretaria lo hacía y cada comandante que pasaba a su cargo, hablaba con la señora María y pues se estaba pendie nte de que realizara las actividades. Reiteró que a la demandante se le pagaba por horas y no recuerda una cifra exacta e indicó que la hora era pagada de acuerdo al mínimo legal vigente y se dividia y lo que valiera la hora y con eso se le cancelaba. Indicó que a la demandante no se le fijaba horario. Manifestó que si conoce a Fabiola Vélez y es una unidad activa de la entidad y es la tesorera. Refirió que a la demandante no se le
7 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°003 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°007 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°014 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°015 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°021 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°023 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
11 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°021 Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 003. Pág N°023 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
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pagaba la seguridad social, porque ella no era empleada y se le pagaba era por las horas que trabajaba y tampoco las prestaciones sociales. Se le preguntó si en el mes de enero de 2020 le indicó a la demandante que no necesitaba más su servicio e indicó que, el consejo de oficiales fue quien decidió que no se le iba a dar más empleo.
Se le preguntó nuevamente si la demandante trabajaba para ellos y porque no tenía contrato a lo que reiteró que sí, que ella trabajaba para el cuerpo de bomberos y el contrato era verbal. Trabaja por horas, en ocasiones 2 horas y 3 horas y se le pagab a eso que trabajaba. Ese servicio lo prestaba en la semana y no tena consistencia, no tenía días fijos.
ANA PAULINA HERNANDEZ ROJAS - Testigo Indicó que el motivo para declarar es que es vecina de la demandante y pues sabe que ella trabajaba en Bomberos. Indicó que la demandante es su vecina y se daba cuenta que todos los días sa lía a trabajar por la mañana y volvía antes del mediodía. Una mañana la demandante regres ó a la casa y le preguntó porque no estaba trabajando y le indicó que la habían d espedido. Indicó que son vecinas hace mucho tiempo, más de 20 años y señaló que la demandante trabajaba en bomberos haciendo oficio y que muchas veces pasaba por ahí y la veía desde afuera. Se le preguntó si las instalaciones
hace mucho tiempo, más de 20 años y señaló que la demandante trabajaba en bomberos haciendo oficio y que muchas veces pasaba por ahí y la veía desde afuera. Se le preguntó si las instalaciones del cuerpo de bomberos son cerca de su casa y refirió que no, que es por el centro y que no todos los días pasaba por ahí, pero si la veía cuando iba al centro. Señaló que ella veía salir a la demandante de su casa temprano, a las 7 u 8 de la mañana y regresaba antes de mediodía. Se le preguntó si alguna vez ingres ó a las instalaciones del cuerpo de bomberos y refirió que nunca. Se le preguntó cuántas veces vio a la demandante trabajando ahí y refirió que mucho tiempo, pero no tiene presente el número de veces. No recuerda cuando empezó la demandante a trabajar allí y frente a la fecha de terminación refirió que fue mucho antes de la pandemia, pero no recuerda fechas. Desconoce cuánto le pagaban y sabe que la despidieron porque la demandante se lo contó. Desconoce quién la contrató y que tipo de contrato tenía la demandante. Manifestó que no visitaba la casa de la demandante, que más que todo era el saludo y pedirse favores. Desconoce si la demandante es casada, pero si vive con un señor que se llama Chucho en unión libre. Indicó que no v io trabajando a la demandante en otro lugar. Se le preguntó qué días iba a laborar la demandante y refirió que de lunes a sábado e indicó que lo sabía porque ella la veía, porque en las mañanas ella salía a barrer la calle y muchas veces la veía. Desconoce si la demandante trabajaba en las tardes. Se le preguntó cuántas horas trabajaba la
que lo sabía porque ella la veía, porque en las mañanas ella salía a barrer la calle y muchas veces la veía. Desconoce si la demandante trabajaba en las tardes. Se le preguntó cuántas horas trabajaba la demandante para el Cuerpo de bomberos e indicó que la veía salir en la mañana y salía al medio día
LUIS ALBEIRO DIAZ - Testigo La demandante es su suegra. Indicó que co noce a la demandante hace más de 30 años y aseguró que vivió en la casa de ella cuando trabajaba en Bomberos. Indicó que en ocasiones antes de él irse a trabajar la llevaba a trabajar a ella a eso de las 6:30 o 7 am en ocasiones al medio día su esposa le decía que arrimara por la demandante a las 12 del medio día. Aseguró que vivió en la casa de la demandante por un año, es decir, en el año 2019. Indicó que su trabajo queda en la vereda la isla de la Unión - Valle y que su suegra vive en la Victoria. Indicó que la distancia entre la casa de su suegra y su trabajo es de 15 minutos. Indicó que durante el tiempo que vivió con su suegra no todas las veces la recogía, ni todas las veces la llevaba al trabajo, era de vez en cuando. Indicó que, si ha ingresado a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos y dialogaba con su suegra, que la veía trapeando y barriendo. Desconoce quién contrato a la demandante, no le consta. Indicó que la demandante le pagaban aproximadamente 180 mil pesos en ese tiempo, mensuales y lo sabe porque la demandante se lo coment ó. Desconoce cuándo dejo de laborar la demandante. Se le preguntó si sabía quién le daba órdenes a la demandante y dijo que Liliana y que lo sabe porque la demandante se lo indicó. Se
se lo coment ó. Desconoce cuándo dejo de laborar la demandante. Se le preguntó si sabía quién le daba órdenes a la demandante y dijo que Liliana y que lo sabe porque la demandante se lo indicó. Se le preguntó qué horario tenía la demandante y refirió que era hasta las 10 a.m., pero por lo regular se extendía hasta las 11 o 12 del día, desde las 7 am y aseguró que era de lunes a sábado.
MARIA NOELVA FAJARDO - Testigo Hermana de la demandante. Indicó que la deman dante trabajó desde diciembre de 1988 hasta enero de 2020 y que lo sabe porque cuando ella entr ó a trabajar allá, el niño era bombero voluntario y a la demandante le dijeron que estaba necesitando una aseadora en el cuerpo de bomberos y en ese diciembre ingresó allá. Indicó que un hijo de la demandante era bombero voluntario y se llama Héctor Fabio Moncayo. Indicó que el 1 1 o 12 de enero de 2020 se encontró a la demandante y le comento que una señora le había dicho que podía trabajar hasta el 15, porque ya no tenía más trabajo. Se le preguntó si sabía quién contrat ó a su hermana y refirió que una señora que mandaba ahí, se llama Liliana, pero desconoce el apellido e indicó que lo sabe porque su hermana se lo contó. Indicó que si ha ingresado al Cuerpo de Bomberos y que pasaba todos los días por ahí y que en ocasiones entraba, pero no sabe el año en que ella entró. Indicó que la demandante trabajaba casi toda la semana, hasta los sábados y en ocasiones los domingos. El horario era de medio tiempo, en la mañana . Desconoce
pero no sabe el año en que ella entró. Indicó que la demandante trabajaba casi toda la semana, hasta los sábados y en ocasiones los domingos. El horario era de medio tiempo, en la mañana . Desconoce cuánto le pagaban. Indicó que la labor que desempeñaba la demandante era el aseo de las dos plantas, lavar el uniforme de los bomberos y en la cocina e indicó que lo sabe porque la vio y aseguró que eso fue en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00036-01.
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3.5. Caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre 10 de diciembre de 2008 y el 1 5 de enero de 2020 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales que reclama en la demanda.
Para ello, teniendo en cuenta que el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA VICTORIA (V), se le tuvo por no contestada la demanda , resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la
(V), se le tuvo por no contestada la demanda , resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de pre sumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.
En ese orden , se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es , i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sa la Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)
Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 10 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2020 . El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que, entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador. Inconforme con la decisión, el CUERPO DE
de citar las bases normativas y jurisprudenciales consideró que, entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador. Inconforme con la decisión, el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS D E LA VICTORIA (V) , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, por considerar que , con la prueba testimonial obrante dentro del proceso, no es suficiente para sustentar la sentencia reprochada.
Conforme lo expuesto, atendiendo el problema jurídico propuesto, procede la Sala a efectuar el examen del material probatorio arrimado a los autos.
Asi las cosas, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, lo primero que debe decirse, como se indicó, es que, acreditada la prestación personal del servicio, tema que no fue motivo de inconformidad en la sustentación del recurso, se presume la existencia del contrato de trabajo (artículo 24 del CST) y, por tanto, debía el presunto empleador, entrar a desvirtuarlo aportando para ello, prueba encaminada a demostrar que no hubo subordinación o que no recibía remuneración.
A la demandante, se itera con riesgo de fatigar, le competía probar la prestación personal de servicios en el periodo reclamado. En ese entendido, una vez verificadas las pruebas aportadas al plenario, se observa que, en diligencia de instrucción y juzgami ento se escuchó en interrogatorio de parte a la señora LILIANA YEPES VEGA, quien funge como representante legal del Cuerpo de Bomberos de la Victoria (V) quien sostuvo que, se encuentra vinculada con la entidad desde hace 25 años y como representante funge desde hace 4 años. Indicó que, si conoce a la demandante, porque estuvo
Victoria (V) quien sostuvo que, se encuentra vinculada con la entidad desde hace 25 años y como representante funge desde hace 4 años. Indicó que, si conoce a la demandante, porque estuvo trabajando para la entidad realizando las labores de aseo. Seguidamente, indicó que la demandante no tenía un vínculo contractual con la entidad. Señaló que la señora Fajardo Valencia desempeño esas funciones desde el año 2008 hasta el año 2018 o 2019 e informó que quien la contrato fue el capitán Héctor Fabio y luego el teniente Albeiro García. Refirió que, la demandante trabajaba por ho