TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00063-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00063-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -22de octubre de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-147-31-05-001-2021-00063-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso), GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 (18/08/21), por el Juzgado Laboral d el Circuito de Cartago (V) , que accedió al reintegro solicitado.
ANTECEDENTES
El presente asunto obedece al litigio entre la señora SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.137.822 y el MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), en demanda de proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido por ser la actora
ALCALÁ (V), en demanda de proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido por ser la actora beneficiaria del fuero sindical, junto al reintegro al cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 06, u otro de igual o superior jerarquía, junto al pago de salarios, seguridad social y prestaciones dejados de percibir , desde el momento del retiro hasta la fecha en que el reintegro sea efectivo, sin solución de continuidad y las costas.
Pretensiones que se fundamentan en indicar que la señora SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO, mediante el Decreto No. 50 del 25/04/2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 06, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Alcalá (V), del cual tomó posesión el día 26/04/2016 tal como consta en el Acta de posesión número 026.
Posteriormente, mediante el Decreto No. 023 del 01/04/2019 que derogó el anterior y se realizan nuevas incorporaciones a la planta de empleos de la administración
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -207- (Sentencia) para control estadísticoFUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -207- (Sentencia) para control estadísticoFUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ
Radicación No. 76-147-31-05-001-2021-00063-01
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 9 central del Municipio, se le nombró nuevamente en provisionalidad al poderdante en el mismo cargo y tom ó posesión en la misma data tal como consta en el Acta de posesión No. 043. Luego, el 17/08/2019, se creó la subdirectiva seccional Alcalá del
SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” con NIT No. 805.019.570-0, al cual se vinculó y del que hace parte en su Junta Directiva en calidad de Fiscal de la Subdirectiva Seccional Alcalá, por lo que goza de fuero sindical conforme a lo dispuesto en el Artículo 406 y 407 del CST.
Expone, que el mencionado sindicato desde el 31/12/2019, presentó pliego de peticiones ante el Municipio de Alcalá tal como consta en el oficio radicado SAC: 2019PQR2323, el cual al momento de la supresión del cargo y consecuente desvinculación de la actora aún se encuentra en vigencia y negociación. Adicional a ello, la señora Sepúlveda durante la vinculación nunca tuvo llamados de atención,
2019PQR2323, el cual al momento de la supresión del cargo y consecuente desvinculación de la actora aún se encuentra en vigencia y negociación. Adicional a ello, la señora Sepúlveda durante la vinculación nunca tuvo llamados de atención, memorando o sanciones disciplinarias, y siempre cumplió con los deberes asignados a su cargo.
Comenta, que el Decreto 001 de l 04/01/2021 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA”, en su artículo 1° decide suprimir de la planta de cargos del municipio tres (03) cargos de técnico operativo código 314 grado 06, entre los cuales se encontraba el que desempeñaba la señora Sepúlveda y creo unos cargos nuevos; luego, mediante Resolución No. 0020 del 26/01/2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA” el artículo 1° resuelve suprimir el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 06 , y se desvinculó en la misma fecha a la señora Sepúlveda a pesar de que existía un conflicto colectivo en desarrollo de negociación sin resolver y encontrarse vinculada al sindicato que presentó el pliego de peticiones al Municipio de Alcalá (V).
Arguye, que la actora presentó ante el Municipio de Alcalá (V) el día 29/01/2021 escrito mediante el cual agotó la reclamación laboral administrativa en la cual se
Arguye, que la actora presentó ante el Municipio de Alcalá (V) el día 29/01/2021 escrito mediante el cual agotó la reclamación laboral administrativa en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando cuyo radicado de recibido es CACCIN°PQR 160, sin que se obtuviera respuesta alguna y desconociendo la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, previa autorización de la autoridad laboral que corresponde.
Finalmente, que la señora Sandra Lorena Sepúlveda Vallejo , es madre soltera cabeza de familia, con un hijo de 21 año s de nombre Juan José Flórez Sepúlveda que presenta desde su nacimiento discapacidad auditiva, visual y soplo en el corazón que le impide valerse por si mismo, por lo que depende de los ingresos que percibe.
Admitida la demanda en auto del 07/04/2021, en la fecha y hora señalada para audiencia del artículo 114 del CGP la entidad demandada contestó el escrito genitor, con oposición a las pretensiones, aceptó la vinculación de la actora mediante la Resolución No. 142 del 04/05/2016 en cargo de libre nombramiento y remoción y tomó posesión mediante acta No. 037 de la misma fecha , que el Decreto No. 050 del 25/04/2016 la nombró en un cargo en provisionalidad sin que hubiera renunciado al de libre nombr amiento y remoción, los dos con distinto grado y argumentando que la incorporación no tenía carácter de nuevo nombramiento convirtiéndose en
del 25/04/2016 la nombró en un cargo en provisionalidad sin que hubiera renunciado al de libre nombr amiento y remoción, los dos con distinto grado y argumentando que la incorporación no tenía carácter de nuevo nombramiento convirtiéndose en una irregularidad que debía ser subsanada, la constitución del sindicato SINDIMUNICIPIOS, que figura como integrante de la directiva del sindicato por loFUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ
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Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 9 que se configura una irregularidad teniendo en cuenta que la actora no ha renunciado al empleo de libre nombramiento y remoción; que el sector público tiene prohibido la negociación y solo presentan pliego de solicitudes del que no nace el fuero circunstancial para ellos, por lo que no goza de tal protección; que para el 19/08/2020 la actora no tenía fuero sindical puesto que no le notificaron el acta No. 003 de 2020, y el pliego de solicitudes no fue presentado por todas las organizaciones sindicales y tampoco en forma unificada.
Como excepciones relacionó las de carencia de objeto, inexistencia del cargo por modernización institucional, validez de la desvinculación del empleado público en el empleo de libre nombramiento y remoción, prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones; inexistencia del fuero circunstancial e inepta demanda y la innominada, indicando que la empleada tenía conocimiento de
empleo de libre nombramiento y remoción, prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones; inexistencia del fuero circunstancial e inepta demanda y la innominada, indicando que la empleada tenía conocimiento de la obligación legal de renunciar a l cargo de libre nombramiento y remoción del despacho del alcalde para luego aceptar el nombramiento en provisionalidad y proceder a su posesión, que la modernización de la planta de empleos del municipio conlleva a la supresión del cargo ocupado de forma indebida por el acto irregular de incorporación a la vez que ocult ó su vinculación inicial en un empleo de libre nombramiento y remoción, el cual se realizó a pesar de la prohibición que existe para los servidores públicos de ejercer cargos de dirección en organizaciones sindicales, y finalmente, que el artículo 416 del C ST señala la limitación de las funciones de los empleados públicos de no presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas por lo que no le asiste el fuero circunstancial (min. 17:52 y sig.).
Por su parte, el sindicato SINDIMUNICIPIOS a través del señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ ZAMBRANO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1 6.780.504 conforme al poder otorgado por el señor ELMER ALEXIS CALDERÓN LOZADA, en su calidad de presidente de la subdirectiva Alcalá , expresó su intención de coadyuvar la demanda interpuesta por la señora Sepúlveda.
El a quo dio trámite dando por contestada la demanda3 por parte del Municipio de
calidad de presidente de la subdirectiva Alcalá , expresó su intención de coadyuvar la demanda interpuesta por la señora Sepúlveda.
El a quo dio trámite dando por contestada la demanda3 por parte del Municipio de Alcalá (min. 29:35), y aprobó la coadyuvancia de la demanda por parte del sindicato (min. 31:50)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 18/08/2021 el juez de instancia profirió sentencia (Archivo 40 link
2. min. 33:35 y ss) mediante la cual resolvió:
“1°.- ABSTENERSE de decidir las excepciones denominadas “prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones” e “inexistencia del fuero circunstancial”, en cuanto tienen que ver con las pretensiones relacionadas con el alegado fuero circunstancial.
2º.- DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia de objeto”, “inexistencia del cargo”, “validez de la desvinculación del empleado público en provisionalidad” e “inepta demanda”.
3º.- ORDENAR al MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a
3 Hechos: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 6 parcialmente cierto, 4 y 5 no ser ciertos, 13 no ser cierto.FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ
Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ
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REINTEGRAR a la señora SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO al mismo cargo, o a uno de igual jerarquía, que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, y con la continuidad respectiva ante el sistema de Seguridad Social Integral con el pago de los aportes correspondientes.
4º.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a pagar al actor, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro con base en el salario mensual devengado al momento de su despido, y desde que se produjo este y hasta el momento en que se dé efectivamente el reintegro. Se autoriza para descontar de lo pagado por prestaciones sociales definitivas a causa del retiro, lo adeudado por salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social como consecuencia del reintegro.
5º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas del proceso a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por la Secretaría.
6º.- DECLARAR no probada propuesta contra la señora Luz Adriana Corrales, por lo indicado.
7º.- CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, sino fuere apelada por el demandado…”
por la Secretaría.
6º.- DECLARAR no probada propuesta contra la señora Luz Adriana Corrales, por lo indicado.
7º.- CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, sino fuere apelada por el demandado…”
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión proferidas sustentó el recurso de apelación expresando que si bien el despacho realizó un análisis del fuero que presuntamente ostentaba la demandante, reconoció también el que no ostentaba los cargos de carrera que son distintos a los de libre nombramiento y remoción, que no son de carrera, pues ella venia nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, pues no pueden ser tratados de la misma forma dado que el ente municipal reconoció que no era el mismo nombramiento.
Que al momento de hacer la supresión del cargo, se realiza con fundamento en el artículo 189 de la Constitución, cuyo efecto jurídico es el retiro del funcionario por la supresión de cargo desde el Decreto 2400 de 1968 y más cuando se trata de un nombramiento de libre nombramiento y remoción, prueba existente que fue nombrado como tal. Arguye, que no se puede u tilizar el amparo del fuero sindical para argumentar que no se trataba de un nuevo nombramiento , ya que si el despacho no se ocupó de estos casos, debe tenerse en cuenta el intereses general sobre el particular, que la jurisprudencia establece casos excepcionales donde no solicita la intervención del juez laboral para la supresión de cargos o de retiro, más si era funcionario de libre nombramiento y remoción, si debe preservar el arraigo
sobre el particular, que la jurisprudencia establece casos excepcionales donde no solicita la intervención del juez laboral para la supresión de cargos o de retiro, más si era funcionario de libre nombramiento y remoción, si debe preservar el arraigo constitucional para que el fuero sindical no se utilice para generar estabilidades frente a posibles ajustes o reformas administrativas o actos jurídicos que conllevan el ajuste de la parte funcional de un ente del estado. (Archivo 40 link 2. min. 36:06 y sig.)
CONSIDERACIONESFUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
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El litigio planteado conlleva como problema jurídico , resolver si la protección por fuero sindical se encuentra demostrada frente a la actora, si es fundamento suficiente la reestructuración administrativa que implicó la notificación de la supresión del empleo, que se indica estaba a cargo de la actora.
En lo concerniente, como tesis expuesta, se sostiene que la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la
Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte el artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este. A su vez que el artículo 406 del CST define la protección foral para aquellos trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical se adhieran al sindicato, amparo vigente por el mismo tiempo que para los fundadores, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses
para los fundadores, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis más, limitada a una comisión de reclamos por empresa. Norma que en su parágrafo 1 aclara que esta protección ampara a los servidores públicos , excepto para aquellos que ejerzan autoridad, jurisdicción, dirección o administración. En el presente caso, del anexo No. 0 1 de la subsanación de la demanda (Archivo 11) se observa el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo en el que relaciona los integrantes de la junta directiva – subdirectiva Alcalá del sindicato “SINDIMUNICIPIOS” cuyo depósito se registró el 18/06/2020 donde figura a la señora Sepúlveda como fiscal de la mencionada organización, conforme al acta de constitución del día 17/08/2019 (fls. 32 a 36) debidamente registrada en términos ante dicho ente el 26/08/2019 (Archivo 12 fl. 54) constancia de registro modificación de la junta Directiva), quedando evidenciado el amparo de fuero sindical del que goza la actora. Al respecto debe mencionarse que el demandado aceptó los hechos concernientes a la vinculación realizada mediante Decreto No. 50 del 25/04/2016 inicialmente y luego a través del Decreto No. 023 del 01/04/2019, como técnico operativo Código
la vinculación realizada mediante Decreto No. 50 del 25/04/2016 inicialmente y luego a través del Decreto No. 023 del 01/04/2019, como técnico operativo Código 314 - Grado 03 de la planta administrativa del Municipio, y su desvinculación conforme a lo ordenado en el Decreto 001 del 04/01/2021 y posterior ResoluciónFUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
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No. 020 del 26/01/2021 que suprimió el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 06 que ostentaba la señora Sepúlveda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en principio, aquella protección foral que se alega activa o vigente para la actora al momento de su desvinculación, en razón de su elección como fiscal de la junta directiva de la denominada organización sindical “SINDIMUNICIPIOS” subdirectiva Alcalá, en consonancia con el literal c) del artículo 406 del CST, reunió los requisitos que corresponde al artículo 371 ibidem, según el cual todo cambio en la junta directiva de la organización sindical debe ser comunicado en los términos de l artículo 363 del mismo estatuto para que surta efecto, lo que quedó evidenciado con la comunicación enviada a la doctora Gloria Stella Raigoza en su calidad de alcalde , recibida el 14/09/2020 con radicado SAC:
efecto, lo que quedó evidenciado con la comunicación enviada a la doctora Gloria Stella Raigoza en su calidad de alcalde , recibida el 14/09/2020 con radicado SAC: 2020PQR1345 (archivo 12 AnexoSubsanacionDos.pdf fl. 56 a 59), con mayor razón si lo anterior es a título ilustrativo de la condición foral porque no fue punto del recurso por el cual se conoce el asunto. Es así como el reintegro deprecado de acuerdo al artículo 118 del CPTSS, parte del presupuesto de la demanda de un trabajador amparado por fuero sindical que hubiere sido despedido sin justa causa previamente calificada por un juez, pues como lo menciono el apoderado del ente municipal en su argumento de apelación, existen casos en los que el despido puede tener efecto o resultar legal sin que medie autorización judicial previa , pero lo anterior solo aplica si existiere justa causa comprobada, que no resulta en el presente caso ya que al advertir la existencia del fuero emanado del artículo 406 del CST, vigente o con efectos al momento del despido, la reestructuración administrativa que llevo a cabo el ente municipal y la falta de autorización judicial previa para a la terminación de la relación laboral, son suficientes razones para evidenciar que aquella no existe. En igual sentido, no resulta válido el argumento del apoderado que el municipio debía subsanar la irregularidad encontrada en los actos administrativos de vinculación y traslado de la actora sin que se realizara la renuncia al cargo que ostentaba previo a una nueva vinculación , lo que justifica el actuar correctivo del ente municipal ; e n lo referente, el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso
vinculación y traslado de la actora sin que se realizara la renuncia al cargo que ostentaba previo a una nueva vinculación , lo que justifica el actuar correctivo del ente municipal ; e n lo referente, el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Rad. No.: 21234 del 14/03/2002 expuso:
“[] que uno de los argumentos del demandante sea la vulneración del fuero sindical, no implica que esta jurisdicción pierda la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos acusados por los demás motivos inicialmente indicados. El asunto dejado en manos de la jurisdicción ordinaria laboral no implica que ella esté facultada para determinar si los actos administrativos están viciados por violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. La competencia del juez ordinario laboral se limita a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical.” Negrillas de la Sala.
Por último, respecto al argumento sobre la utilización de la protección sindical para generar estabilidades frente a posibles reformas administrativas que ajustan la parte funcional del ente municipal; similar tema fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia T -220/2012 al reiterar la posición sentada líneas atrás, en que la autorización del juez laboral resulta indispensable al momento de despedir un trabajador aforado sin justa causa, aun cuando se trate de un proceso de reestructuración:
4 Sección Segunda - Subsección A, Rad. No.: 25000-23-25-000-3268-01(2123-2000) Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, 14 de marzo de
reestructuración:
4 Sección Segunda - Subsección A, Rad. No.: 25000-23-25-000-3268-01(2123-2000) Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, 14 de marzo de
2002.FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO
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“4.5. Sin embargo, la garantía foral no es absoluta, y está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional[26], la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo caso se requerirá autorización previa del juez laboral[27]. En la sentencia T -203 de 2004, se reconstruye la línea jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos,
Incluso en la sentencia SU-377/14 la Corte Constitucional expresó que tampoco en la liquidación de entidades públicas debe prescindirse de la acción de levantamiento de fuero sindical, pues una garantía es que un a autoridad imparcial califique el actuar el del empleador cuando se trata de decidir sobre la desvinculación de personas que ejercen a través de los cargos amparados en la garantía foral, el derecho de asociación sindical, enunció al respecto:
“Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos
personas que ejercen a través de los cargos amparados en la garantía foral, el derecho de asociación sindical, enunció al respecto:
“Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[48] También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-029 de 2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación;[49] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorización judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidación;[50] en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[51] Un patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y
un procesos laboral.[51] Un patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.”
Como consecuencia de los argumentos expuestos, debe partirse que a diferencia de la desvinculación cuando operan proceso s de carrera administrativa en que se efectúan nombramientos en virtud de un concurso de méritos, no se observa razón para que demostrado el cargo que ost entó la actora, su desvinculación y el haber obrado como afiliada a la organización sindical, con registro de su participación en la Subdirectiva Alcalá, como antes se enunció, para que la demandada o bien prescindiera de la acción de levantamiento de fuero sindical, conforme artículos 405 y 408 del CST o dejara de alegar o demostrar al presente que contara con autorización judicial al respecto, ya que le asistía la obligación al Municipio de Alcalá en solicitar la autorización judicial para despedi r a la actora en cumplimiento del decreto a través del cual reestructuró la planta administrativa, pues este no era autónomo y suficiente a los fines de desvinculación de un trabajador o empleado bajo fuero sindical; motivo que resulta suficiente para la Sala para confirmar la sentencia de primer grado en su totalidad.
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Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
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Demandante: SANDRA LORENA SEPÚLVEDA VALLEJO
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Costas de segunda instancia a cargo de l demandado, sin agencias en derec ho por cuanto en subsidio habría correspondido conocer en grado jurisdiccional de consulta. De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto ; en especial, dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva, de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL