🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00064-01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00064-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESPECIAL DE

FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR RAFAEL ANTONIO

SALAZAR NIETO CONTRA EL MUNICIPIO DE ALCALÁ.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00064-01

Hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; conforme se determina en la actualidad por el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No. 005

Aprobada en acta No. 003

ANTECEDENTES

El señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO , demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al MUNICIPIO DE ALCALÁ (V); con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido del cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, o a otro de igual o superior categoría al que venía des empeñando; solicitando en consecuencia el otorgamiento de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se Declare que Entidad Territorial Municipio de Alcalá - Valle del

superior categoría al que venía des empeñando; solicitando en consecuencia el otorgamiento de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se Declare que Entidad Territorial Municipio de Alcalá - Valle del Cauca con Nit. N° 891901079 -0, en su condición de empleadora es responsable del despido o desvinculación del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, que ocupaba RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO,76-147-31-05-001-2021-00064-01

2 identificado con cedula de ciudadanía numero 94.406.176 Expedida en Alcalá Valle, sin previa calificación y/o autorización de la autoridad competente, al ser funcionario que ostenta una garantía especial de fuero sindical, al ser miembro y afiliado activo de la junta directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” SUBDIRECTIVA SECC IONAL ALCALÁ, en cargo vicepresidente y fuero circunstancial por el pliego de peticiones que se encontraba vigente y en negociación al momento de desvinculación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior condena y/o declaración, se ordene a la Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, reintegrar al señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, identificado con cedula de ciudadanía numero 94.406.176 Expedida en Alcalá Valle, al cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, que venía ocupando en la Pl anta de

ciudadanía numero 94.406.176 Expedida en Alcalá Valle, al cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, que venía ocupando en la Pl anta de Personal del Sector Central del Municipal de Alcalá Valle del Cauca, al momento de su desvinculación y/o a uno similar que garantice sus mismas condiciones y derechos laborales.

TERCERA: Que se condene a la demandada Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, pagar al demandante señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, identificado con cedula de ciudadanía numero 94.406.176

Expedida en Alcalá Valle, a título de indemnización, los salarios, seguridad social integral y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día del retiro o desvinculación, es decir, el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta que se produzca su reintegro.

CUARTA: Se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado desde el momento de su desvinculación, es decir el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta cuando sea efectivo el reintegro.

QUINTA: Se compulse copia de la Sentencia a las autoridades disciplinarias y fiscales, para lo de su competencia.

SEXTA: Se condene en costas procesales a la parte demandada”.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:76-147-31-05-001-2021-00064-01

3

“PRIMERO: El señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, identificado con cedula de ciudadanía número 94.406.176, Expedida en Alcalá Valle,

3

“PRIMERO: El señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, identificado con cedula de ciudadanía número 94.406.176, Expedida en Alcalá Valle, mediante el Decreto N° 050 de fecha 25 de abril del año 2016 “POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanada por el Alcalde Municipal, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Alcalá Valle.

SEGUNDO: Mi poderdante, tom ó posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 26 de abril del año 2016, como consta en el Acta de posesión número 026.

TERCERO: Mediante Decreto 0023 de fecha 01 de abril del año 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL DECRETO 050 DE 25 ABRIL DE 2016 Y SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEO S DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA”, emanado por el Alcalde Municipal, se nombró nuevamente en provisionalidad a mi poderdante en el Cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01.

CUARTO: Mi poderdante, tomo posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 01 de abril del año 2019, como consta en el Acta de posesión número 0033.

QUINTO: El día 17 de agosto del año 2019, se creó la subdirectiva seccional

anterior el día 01 de abril del año 2019, como consta en el Acta de posesión número 0033.

QUINTO: El día 17 de agosto del año 2019, se creó la subdirectiva seccional

Alcalá del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” con NIT N° 805.019.570 -0, del cual mi poderdante es miembro ACTIVO.

SEXTO: Además, de ser un afiliado del Sindicato “SINDIMUNICIPIOS”, el señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIE TO, hace parte de la Junta Directiva, en calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Alcalá, por consiguiente, está amparado por el fuero sindical, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 406 y 407 del C. S. de T76-147-31-05-001-2021-00064-01

4

SÉPTIMO: EL SINDICATO DE EMPLEA DOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” - SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, desde la fecha 31 de diciembre del año 2019, como consta en el oficio radicado SAC:2019PQR2323, ante el empleado r Municipio de Alcalá Valle, presentó pliego de peticiones, el cual, al momento de supresión del cargo y la desvinculación de RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, aún se encuentra en vigencia y negociación.

pliego de peticiones, el cual, al momento de supresión del cargo y la desvinculación de RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, aún se encuentra en vigencia y negociación.

OCTAVO: El señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, durante el tiempo que laboro para la administración municipal del municipio de Alcalá Valle, nunca fue objeto de llamados de atención, memorando s o sanciones disciplinarias, y siempre cumplió con los deberes asignados a su cargo.

NOVENO: Mediante Decreto 0001 de fecha 04 de enero del año 2021 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanada por la Alcaldesa Municipal, en su artículo primero decide suprimir de la planta de cargos del m unicipio de Alcalá Valle, entre otros, tres (03) cargos de técnico operativo código 314 grado 01, uno de los cuales desempeñaba RAFAEL

ANTONIO SALAZAR NIETO.

DÉCIMO: Mediante Resolución N° 0016 de fecha 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRI ME UN CARGO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA” emanada por la Alcaldesa Municipal, en su Artículo PRIMERO del resuelve, decide suprimir, el cargo Técnico Operativo código 314 grado 01.

DÉCIMO PRIMERO: Mediante Decreto 001 de fecha 4 de enero del año 2021 “por medio del cual se establece la planta de personal del sector central de la alcaldía municipal de Alcalá valle del cauca”, se estableció una nueva planta

DÉCIMO PRIMERO: Mediante Decreto 001 de fecha 4 de enero del año 2021 “por medio del cual se establece la planta de personal del sector central de la alcaldía municipal de Alcalá valle del cauca”, se estableció una nueva planta de personal del sector central del municip io de Alcalá Valle del cauca, suprimiendo unos puestos y creando otros puestos.

DÉCIMO SEGUNDO: Para el 26 de enero del año 2021, fecha en que se realizó la desvinculación de RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, existía un conflicto colectivo en desarrollo de negociación, aún sin resolver.76-147-31-05-001-2021-00064-01

5

DÉCIMO TERCERO: Como consecuencia del hecho anterior RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, al estar afiliado a la asociación sindical que present ó el pliego de peticiones, al empleador Municipio de Alcalá Valle del Cauca, adquiere también un fuero circunstancial.

DÉCIMO CUARTO: RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO el día 29 de enero del año 2021, radicó ante el Municipio de Alcalá Valle, el agotamiento de la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Técnico Operativo código 314 grado 01, petición que quedó con radicado de recibido CACCI N° PQR 156.

DÉCIMO QUINTO: De la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó

DÉCIMO QUINTO: De la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Técnico Operat ivo código 314 grado 01, a que hace alusión el hecho anterior, no se obtuvo respuesta alguna habiendo trascurrido más de 30 días para su respuesta, es decir, el empleador no dio respuesta.

DECIMO SEXTO: RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO al momento de presentación de la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, aún conforma y hace parte del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” Subdirectiva Seccional Alcalá, ocupando el cargo de Vicepresidente.

DECIMO SÉPTIMO: La Entidad territorial municipio de Alcalá Valle del Cauca, desconoció la garantía que tienen algunos trabajadores, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, previamente calificada por el juez del trabajo cuando se tiene fuero sindical.”

La demanda fue admitida por auto del 21 de abril de 2021 ; cumpliéndose las notificaciones del auto de admisión de demanda y su traslado con el MUNICIPIO DE ALCALÁ (V) y la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y76-147-31-05-001-2021-00064-01

6

y su traslado con el MUNICIPIO DE ALCALÁ (V) y la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y76-147-31-05-001-2021-00064-01

6

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL VALLE

DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS”.

A la única audiencia celebrada el día 12 de julio de 2021, asistió el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), quien en el acto respondió la demanda en oposición a las pretensiones.

Como excepciones, propuso el ente territorial llamado a juicio las

de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “ CARENCIA DE

OBJETO”, “INEXISTENCIA DEL CARGO”, “VALIDEZ LEGAL DE LA

DESVINCULACION DEL EMPLEADO PUBLICO EN

PROVISIONALIDAD”, “PROHIBICION LEGAL DE LOS EMPLEADOS

PUBLICOS DE NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES”, “INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL”, “INEPTA DEMANDA”, y la “INNOMINADA”.

En el mismo acto público, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dictó la sentencia No. 018 del 12 de julio de 2021 en la que resolvió:

“1º.- ABSTENERSE de decidir las excepciones denominadas “prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones” e “ inexistencia del fuero circunstancial”, en cuanto tienen que ver con las pretensiones relacionadas con el alegado fuero circunstancial.

2º.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la

del fuero circunstancial”, en cuanto tienen que ver con las pretensiones relacionadas con el alegado fuero circunstancial.

2º.- DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia de objeto”, “ine xistencia del cargo”, “validez de la desvinculación del empleado público en provisionalidad”, e “inepta demanda”.

3º.- ORDENAR al MUNICIPIO DE ALCALA VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, o a otro de superior76-147-31-05-001-2021-00064-01

7 categoría y con la continuidad respectiva ante el sistema de Seguridad Social Integral con el pago de los aportes correspondientes.

4º.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ALCALA VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a pagar al actor, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro con base en un salario mensual de $1.332.934, desde que se produjo el retiro y hasta el momento en que se dé efectivamente el reintegro. Se autoriza para descontar de lo pagado por prestaciones sociales definitivas a causa del retiro, lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social, como consecuencia del reintegro.

de lo pagado por prestaciones sociales definitivas a causa del retiro, lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social, como consecuencia del reintegro.

5º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas del proceso a favor de l demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por la Secretaría.

6º.- DECLARAR no probada la tacha propuesta contra la declaración del señor Helmer Alexi Calderón Losada.

7º.- CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, sino fuere apelada por el demandado (…)” “Decisión notificada en estrados.”

Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia; luego de hacer referencia a la normatividad que consideró pertinente y aplicable al caso y de explicar constitucional y legalmente la figura del fuero sindical ; valoró las pruebas y así estableció que la vinculación laboral del actor con el ente territorial, así co mo la existencia del sindicato, la pertenencia del señor SALAZAR a la junta directiva de la organización sindical para el momento de la supresión del cargo que como Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, ostentaba en el MUNICIPIO, así como la garantía foral, quedaron demostrados; por lo que al no haberse tramitado previamente la solicitud de permiso para despedir ante autoridad judicial, el actor debe ser reintegrado a sus labores con las76-147-31-05-001-2021-00064-01

8 consecuencias respectivas de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

judicial, el actor debe ser reintegrado a sus labores con las76-147-31-05-001-2021-00064-01

8 consecuencias respectivas de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ recurrió en apelación, argumentando, en resumen, que “la decisión tomada fue más por la funciona lidad y no individualizada en la persona; la supresión tiene en efecto la virtud de facultar, tanto constitucionalmente al representante legal de la entidad, y la circunstancia más usual y frecuente que se da es la supresión del cargo; como consecuencia de ello, los efectos de la supresión del (…) están vinculados a los efectos jurídicos que si no existe el nexo con algún cargo de carrera que esté desempeñando, lo que da como lugar es el retiro del servicio. Adicionalmente, el demandante ocupaba un cargo inexistente y (…) en este despacho que el salario por él devengado corresponde a un código 314, grado 03, no al grado 01; por lo tanto, ocupar un cargo inexistente, amparándose en una figura tan importante como es el fuero sindical, no corresponde a la realidad. Por consiguiente, considero que el juez de alzada , considerará estos aspectos, que en ningún momento buscaron conculcar el derecho de la persona.”

El expediente arribó a esta instancia y corrido el traslado de rigor, conforme al Decreto 806 de 2020, la parte actora expuso:

“En el Despacho Judicial, que preside la Honorable Magistrada, se encuentra para decidir de fondo, en segunda instancia, con el soporte probatorio

conforme al Decreto 806 de 2020, la parte actora expuso:

“En el Despacho Judicial, que preside la Honorable Magistrada, se encuentra para decidir de fondo, en segunda instancia, con el soporte probatorio suficiente para confirmar en todas sus partes y a favor de la parte demandante, la Sentencia apelada por la parte demandada.

Obsérvese que el problema jurídico, en el caso concreto, es resolver si la protección por fuero sindical se encuentra demostrada frente al demandante y si es fundamento suficiente la reestructuración admi nistrativa que implicó la notificación de la supresión del empleo, que ocupaba el demandante.76-147-31-05-001-2021-00064-01

9 Sin lugar a dudas podemos concluir que, si opera la protección por fuero sindical, porque se encuentra debidamente probada y porque según la línea jurisprudencial en la materia, no es fundamento suficiente la reestructuración administrativa para despedir un funcionario que goza de fuero sindical sin previa calificación del Juez Laboral; máxime cuando las reestructuraciones se dan en los cambios de administracione s de los municipios, donde existe marcada tendencia a pagar favores políticos… además, por las siguientes razones:

1.En segunda instancia, no ha variado las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de soporte al juzgador de primera instancia, para fundamentar la decisión que en derecho y al amparo de la línea jurisprudencial en la materia, profirió el Juzgado Ú nico Laboral del Circuito de Cartago Valle del Cauca.

2. Se encuentra debidamente probado, con prueba legal e idónea, debida y oportunamente allegada e incorporada al proceso, que la demandada

de Cartago Valle del Cauca.

2. Se encuentra debidamente probado, con prueba legal e idónea, debida y oportunamente allegada e incorporada al proceso, que la demandada despidió o desvinculó del cargo Técnico Operativo, Código 314, Grado 01, que ocupaba RAFAEL ANTONIO SALAZAR NIETO, identificado con cedula de ciudadanía número 94.406.176 Expedida en Alcalá Valle, sin previa calificación y/o autorización de la autoridad competente, al ser funcionario que ostenta una garantía especial de fuero sindical, al ser miembro y afiliado activo de la junta directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, en cargo de VICEPRESIDENTE. 3. El cargo ocupado por el accionante no salió a concurso porque para la fecha de convocatoria del concurso, según Decreto N° 050 de fecha 25 de abril del año 2016 “POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA”, el cargo por error de la demandada, aparecía como libre nombramiento y remoción; asunto que corrigió la demandada, con posterioridad a la convocatoria a concurso, mediante la expedición del Decreto 0023 de fecha 01 de abril del año 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL DECRETO 050 DE 25 ABRIL DE 2016 Y SE HACEN UNAS

INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN

0023 de fecha 01 de abril del año 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL DECRETO 050 DE 25 ABRIL DE 2016 Y SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA”, donde se76-147-31-05-001-2021-00064-01

10 nombró nuevamente y en provisionalidad en el Cargo de Técnico Operativo código 314 grado 01.

4. Probado se encuentra la existencia del Sindicato, y la pertenencia del demandante al mismo, en el cual ostenta la calidad de Vicepresidente.

5. No se ha presentado demanda contra el sindicato, para desvirtuar la validez del mismo, por el contrario, la autoridad competente certifica la existencia del mismo y sus directivas.

6. En el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo en el que relaciona los integrantes de la junta directiva – subdirectiva Alcalá del sindicato “SINDIMUNICIPIOS” cuyo depósito se registró el 18/06/2020 donde figura el demandante como Vicepresident e de la mencionada organización, conforme al acta de constitución del día 17/08/2019, debidamente registrada el 26/08/2019, las constancia de registro modificación de la junta Directiva, quedando evidenciado el amparo de fuero sindical del que goza el demandante.

7. La parte demandada aceptó los hechos concernientes a la vinculación realizada mediante Decreto No. 50 del 25/04/2016 inicialmente y luego a través del Decreto No. 023 del 01/04/2019, como técnico operativo Código

7. La parte demandada aceptó los hechos concernientes a la vinculación realizada mediante Decreto No. 50 del 25/04/2016 inicialmente y luego a través del Decreto No. 023 del 01/04/2019, como técnico operativo Código 314 - Grado 01 de la planta administrativa del Municipio, y su desvinculación conforme a lo ordenado en el Decreto 001 del 04/01/2021 y posterior Resolución N° 0016 de fecha 26 de enero del 2021, que suprimió el cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 01 que ostentaba el demandante.

8. Los cambios, en la junta directiva de la organización sindical debe ser comunicado en los términos del artículo 363 del mismo estatuto para que surta efecto, lo que quedó evidenciado con la comunicación enviada a la doctora Gloria Stella Raigoza en su calidad de alcaldesa, recibida el 14/09/2020 con radicado SAC: 2020PQR1345.

9. El día 29 de enero del año 2021, el demandante radicó ante el Municipio de Alcalá Valle, el agotamiento de la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Técnico76-147-31-05-001-2021-00064-01

11 Operativo código 314 grado 01, petición que quedó con radicado de recibido

CACCI N° PQR 156.

10.La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto

CACCI N° PQR 156.

10.La Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Der echos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.

11.El artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente.

12.El artículo 406 del CST define la protección foral para aquellos trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hast a dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical se adhieran al sindicato, amparo vigente por el mismo tiempo que para los fundadores, los m iembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la

principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis más, limitada a una comisión de reclamos por empresa. Norma que en su parágrafo 1 aclara que esta protección ampara a los servidores públicos, excepto para aquellos que ejerzan autoridad, jurisdicción, dirección o administración. 13.La Corte Constitucional, ha considerado en sus pronunciamientos que, en los casos de reestructuración de entidades públicas, la Administración tiene el deber de acudir previamente ante el ju ez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de76-147-31-05-001-2021-00064-01

12 reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical.

De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales. Los argumentos esbozados, que se encuentran soportados en pruebas que se deben valorar dentro del proceso que nos ocupa la atención, se encasillan en los lineamientos y requisitos que exige la línea jurisprudencial de la Corte constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y la del mismo

dentro del proceso que nos ocupa la atención, se encasillan en los lineamientos y requisitos que exige la línea jurisprudencial de la Corte constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y la del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, para sacar avante la demanda Especial de Fuero Sindical - acción de reintegro.

En los anteriores términos, presento ante su Despacho Judicial los alegatos de conclusión en segunda instancia en la demanda Especial de Fuero Sindical - acción de reintegro”.

Por su parte, el ente territorial demandado alegó en los siguientes términos ante esta Sede Judicial:

“1. Mediante Auto No. 658 de fecha 07 de diciembre de 2021, notificado el 09 de diciembre del presente, se concedió el termino de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, los cuales están orientados a que el superior, dentro del estudio responsable y sistemático, permita evidenciar la no trasgresión de disposiciones de orden constitucional y legal.

2. En esta oportunidad procesal, reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso en la audiencia donde se profirió el fallo en estudio.

3. La calidad de miembro activo de una organización sindical se prueba mediante certificación del sindicato donde conste que está al día en el pago de sus cuotas sindicales, no basta la simple afirmación del actor.

4. El acto de inscripción de la organización sindical se encuentra determinado como subdirectiva – Comité de allí que conforme a los estatutos que rigen lo pertinente a integración de juntas directivas y comités tengan establecido que para la primera se requiera más de veinticinco (25) afiliados (art 33 estatuto),

como subdirectiva – Comité de allí que conforme a los estatutos que rigen lo pertinente a integración de juntas directivas y comités tengan establecido que para la primera se requiera más de veinticinco (25) afiliados (art 33 estatuto), de lo contrario sería un comité siempre y cuando tengan más de doce (12)76-147-31-05-001-2021-00064-01

13 afiliados y menos de veinticuatro (24) (artículo 38 estatuto). De otra parte, es pertinente señalar que de conformidad con dicha clasificación el fuero sindical estaría establecido conforme al literal c del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, para cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. en caso de ser subdirectiva, y un (1) miembro principal y un (01) suplente , para el caso de ser Comité. Esta observación se hace en cuanto la organización sindical no aporto el libro de afiliados que es el que certifica de manera clara su número de miembros activos.

5. El sindicato es una organización que agrupa empleados públ icos y estos por mandato legal les está prohibido presentar pliego de peticiones, solo a través del decreto 160 de 2014 pueden presentar simples solicitudes respetuosas que permiten que los acuerdos los puedan adoptar mediante acto administrativo sin que p ueda interpretarse esto como una convención colectiva que es lo que se obtiene de la negociación de un pliego de peticiones.

6. En el sector público al estar prohibido la negociación para los empleados públicos y al derivarse el fuero circunstancial de l a negociación colectiva de un pliego de peticiones, situación que para el caso de los empleados públicos

6. En el sector público al estar prohibido la negociación para los empleados públicos y al derivarse el fuero circunstancial de l a negociación colectiva de un pliego de peticiones, situación que para el caso de los empleados públicos no corresponde ya que estos solo presentan pliego de solicitudes no nace en consecuencia el fuero circunstancial para ellos, de allí que el actor no gozaba de dicha protección legal conforme a lo establecido en el artículo 416 del

Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como se anotó anteriormente no se ha probado si la organización sindical es una subdirectiva o un comité, tampoco se ha aportado el libro

Consultar sobre este documento ...