🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00066-01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00066-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR JOHN JAIRO SALAZAR

RESTREPO CONTRA EL MUNICIPIO DE ALCALÁ.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

Hoy, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar nueva sentencia en el as unto de la referencia, en cumplimiento a la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en sentencia STL72552022 con Radicación N°66722 del 24 de mayo de 2022, en la que dispuso en el numeral segundo d e su parte resolutiva “ DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

El presente asunto se resolverá en atención a los postulados del Decreto 806 de 2020 , de conformidad con el contenido del artículo 624 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por analogía al juicio laboral.

SENTENCIA No. 057

Decreto 806 de 2020 , de conformidad con el contenido del artículo 624 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por analogía al juicio laboral.

SENTENCIA No. 057

Aprobada en acta virtual No.021RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

2

ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO SALAZAR RESTREPO , de mandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al MUNICIPIO DE ALCALÁ (V); con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido del cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, o a otro de igual o superior categoría al que venía des empeñando; solicitando en consecuencia el otorgamiento de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se Declare que Entidad Territorial Municipio de Alcalá - Valle del Cauca con Nit. N° 891901079 -0, en su condición de empleadora, es responsable del despido o desvinculación del cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, que ocupaba JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, sin previa calificación y/o autorización de la autoridad competente, al ser funcionari o que ostenta una garantía especial de fuero sindical, al ser miembro y afiliado activo del SINDICATO DE EMPLEADOS

PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL

competente, al ser funcionari o que ostenta una garantía especial de fuero sindical, al ser miembro y afiliado activo del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, con fuero sindical por pertenecer a la Comisión de Reclamos del Sindicato y fuero circunstancial, por el pliego de peticiones que se encontraba vigente y en negociación al momentos de desvinculación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior condena y/o de claración, se ordene a la Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, reintegrar al señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, al cargo de Secretario, Código 440, Grado 0 6, que venía ocupando en la Planta de Personal del Sector Central del Municipal de Alcalá Valle del Cauca, al momento de su desvinculación y/o a uno similar que garantice sus mismas condiciones y derechos laborales.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

3

TERCERA: Que se condene a la demandada Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, pagar al demandante señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863

Expedida en Alcalá Valle, a título de indemnización, los salarios, seguridad social integral y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día del

RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, a título de indemnización, los salarios, seguridad social integral y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día del retiro o desvinculación, es decir, el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta que se produzca su reintegro.

CUARTO: Se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo sol ución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado desde el momento de su desvinculación, es decir, el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta cuando sea efectivo el reintegro.

QUINTO: Se compulse copia de la Sentencia a las autoridades disciplinarias y fiscales, para lo de su competencia.

SEXTO: Se condene en costas procesales a la parte demandada”.

La demanda estuvo basada en los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía número 6.110.863, Expedida en Alcalá Valle, mediante el Decreto N° 050 de fecha 25 de abril del año 2016 “POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanada por el Alcalde Municipal, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Secretario código 440, grado 07, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Alcalá Valle.

SEGUNDO: Mi poderdante, tomo posesión del cargo señalado en el h echo

provisionalidad en el cargo de Secretario código 440, grado 07, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Alcalá Valle.

SEGUNDO: Mi poderdante, tomo posesión del cargo señalado en el h echo anterior el día 20 de junio del año 2016, como consta en el Acta de posesión número 048.

TERCERO: Mediante Decreto 0023 de fecha 01 de abril del año 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL DECRETO 050 DE 25 ABRIL DE 2016 Y SE HACEN UNAS INCORPORAC IONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LARADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

4 ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA”, emanado por el Alcalde Municipal, se nombró en provisionalidad a mi poderdante en el Cargo de Secretario, código 440 grado 06.

CUARTO: Mi poderdante, t omo posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 01 de abril del año 2019.

QUINTO: El día 17 de agosto del año 2019, se creó la subdirectiva seccional

Alcalá del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” con NIT N° 805.019.570 -0, del cual mi poderdante es miembro ACTIVO.

SEXTO: EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES

OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

poderdante es miembro ACTIVO.

SEXTO: EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES

OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUN ICIPIOS” - SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, desde la fecha 31 de diciembre del año 2019, como consta en el oficio radicado SAC:2019PQR2323, ante el empleador Municipio de Alcalá Valle, presentó pliego de peticiones, el cual, al momento de supresión del cargo y la desvinculación de JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, aún se encuentra en vigencia y en negociación.

SÉPTIMO: El señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, durante el tiempo que laboró para la administración municipal del municipio de Alcalá Valle, nunca fue objeto de llamados de atención, memorando o sanciones disciplinarias, y siempre cumplió con los deberes asignados a su cargo.

OCTAVO: Mediante Decreto 0001 de fecha 04 de enero del año 2021 “POR

EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanada por la Alcaldesa Municipal, en su artículo primero, decide suprimir de la planta de cargos del municipio de Alcalá Valle, entre otros, el cargo de Secretario, código 440 grado 06, el cual desempeñaba JHON JAIRO

SALAZAR RESTREPO.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

5

Secretario, código 440 grado 06, el cual desempeñaba JHON JAIRO

SALAZAR RESTREPO.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

5

NOVENO: Mediante Resolución N° 0018 de fecha 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA” emanada po r la Alcaldesa Municipal, en su Artículo PRIMERO del resuelve, decide suprimir, el cargo de Secretario código 440 grado 06.

DÉCIMO: Mediante Decreto 001 de fecha 4 de enero del año 2021 “por medio del cual se establece la planta de personal del sector c entral de la alcaldía municipal de Alcalá valle del cauca”, se estableció una nueva planta de personal del sector central del municipio de Alcalá Valle d el Cauca, suprimiendo unos puestos y creando otros puestos.

DÉCIMO PRIMERO: Para el 26 de enero del año 2021, fecha en que se realizó la desvinculación JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, existía un conflicto colectivo en desarrollo de negociación, aún sin resolver.

DÉCIMO SEGUNDO: Como consecuencia del hecho anterior JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, al estar af iliado a la asociación sindical que presento el pliego de peticiones, al empleador Municipio de Alcalá Valle del Cauca, adquiere un fuero circunstancial, además del fuero sindical que tiene por pertenecer a la Comisión de Reclamos del Sindicato.

el pliego de peticiones, al empleador Municipio de Alcalá Valle del Cauca, adquiere un fuero circunstancial, además del fuero sindical que tiene por pertenecer a la Comisión de Reclamos del Sindicato.

DÉCIMO TERCERO: JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, el día 29 de enero del año 2021, radicó ante el empleador Municipio de Alcalá Valle, el agotamiento de la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Secretario código 440 grado 06, petición que quedó con radicado de recibido CACCI N° PQR 157.

DÉCIMO CUARTO: De la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Secretario, código 440 grado 06, a que hace alusión el hecho anterior, no se obtuvo respuesta alguna habiendo trascurrido más de 30 hábiles para su respuesta, es decir, el empleador no dio respuesta.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

6

DÉCIMO QUINTO: JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO al momento de presentación de la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, aún conforma y hace parte del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO

presentación de la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, aún conforma y hace parte del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” Subdirectiva Seccional Alcalá, perteneciendo a la Comisión de Reclamos.

DECIMO SEXTO: La Entidad territorial municipio de Alcalá Valle del Cauca, desconoció la garantía que tienen algunos trabajadores, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, previamente calificada por el juez del trab ajo cuando se tiene fuero sindical”.

La demanda fue admitida por auto del 10 de mayo de 2021 ; cumpliéndose las notificaciones y su traslado, con el MUNICIPIO DE ALCALÁ (V) y la organización sindical denominada

SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADO RES

OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL VALLE DEL CAUCA

“SINDIMUNICIPIOS”.

A la única audiencia celebrada el d ía 27 de agosto de 2021 , asistió el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), quien en el acto respondió la demanda en op osición a las pretensiones, manifestando que la organización sindical fue registrada ante la inspección del trabajo como “ SubdirectivaComité”, situación que no fue probada como la ley lo ordena, pues para la fecha en que la administración tomó la decisión de la reorganización administrativa, la organización sindical se

registrada ante la inspección del trabajo como “ SubdirectivaComité”, situación que no fue probada como la ley lo ordena, pues para la fecha en que la administración tomó la decisión de la reorganización administrativa, la organización sindical se integraba por un número menor al necesario para ser Subdirectiva como lo establecen sus estatutos, lo que la llevaba a considerarse como un comité que no goza de comisión deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

7 reclamos y en consecuencia no otorgab a fuero sindical al demandante; además, el MUNICIPIO, obró bajo la convicción errada e invencible de que estaba procediendo de conformidad con la ley en cuanto a que no requería solicitar permiso para despedir a un empleado del que no se tenía la certeza de estar cobijado con fuero sindical en razón de no estar acreditado con los aportes la calidad de subdirectivo de sindicato.

Como excepciones, propuso el ente territori al llamado a juicio las de “CARENCIA DE OBJETO ”, “INEXISTENCIA DEL CARGO ”,

“VALIDEZ LEG AL DE LA DESVINCULACION DEL EMPLEADO

PUBLICO EN PROVISIONALIDAD”, “PROHIBICION LEGAL DE LOS

EMPLEADOS PUBLICOS DE NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES”, “INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL”, “INEPTA DEMANDA”, y la “INNOMINADA”.

En el mismo acto público, el Ju zgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dictó la sentencia No. 020 del 27 de agosto de 2021 en la que resolvió:

En el mismo acto público, el Ju zgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dictó la sentencia No. 020 del 27 de agosto de 2021 en la que resolvió:

“1º.- ABSTENERSE de decidir las excepciones denominadas “prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones” e “inexistencia del fuero circunstancial”, en cuanto tienen que ver con las pretensiones relacionadas con el alegado fuero circunstancial.

2º.- DECLARAR no probadas las excepciones de “carencia de objeto”, “inexistencia del cargo”, “validez de la desvincula ción del empleado público en provisionalidad”, “inexistencia del empleo por reorganización administrativa” e “inepta demanda”.

3º.- ORDENAR al MUNICIPIO DE ALCALA VALLE DEL CAUCA , representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JOHN JAIRO SALAZARRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

8 RESTREPO al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, o a otro de igual o superior categoría y con la contin uidad respectiva ante el sistema de Seguridad Social Integral con el pago de los aportes correspondientes.

4º.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ALCALA VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a pag ar al actor, a título de indemnización, los salarios y

4º.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ALCALA VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a pag ar al actor, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro con base en el salario mensual devengado al momento del retiro, y desde que se produjo este y hasta el momento en que se dé efectivamente el reintegro. Se autoriza para descontar de lo pagado por prestaciones sociales definitivas a causa del retiro, lo adeudado por salarios, como consecuencia del reintegro.

5º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas del proceso a favor de la deman dante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por la Secretaría.

6º.- CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, sino fuere apelada por el demandado…”

Para arribar a tal determinación, el juzgador de instancia; luego de hacer referencia a la normatividad que consideró pertinente y aplicable al caso y de explicar constitucional y legalmente la figura del fuero sindical; valoró las pruebas y así estableció que la vinculación laboral del actor con el ente territorial, así co mo la existencia del sindicato, la pertenencia del señor SALAZAR a la comisión de reclamos de la organización sindical para el momento de la supresión del cargo que como Secretario ostentaba en el MUNICIPIO, así como la garantía foral, quedaron demostrados; por lo que al no haberse tramitado previamente la solicitud de permiso para despedir ante autoridad judicial, el

momento de la supresión del cargo que como Secretario ostentaba en el MUNICIPIO, así como la garantía foral, quedaron demostrados; por lo que al no haberse tramitado previamente la solicitud de permiso para despedir ante autoridad judicial, el actor debe ser reintegrado a sus labores con las consecuenciasRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

9 respectivas de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Inconforme con lo dec idido, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ recurrió en apelación, argumentando, en resumen, que “esta es una decisión de rango constitucional, la que tomó el Municipio en su momento a través de la Alcaldesa; adicionalmente, esta atr ibución del alcalde, de crear o suprimir cargos, se mantiene en nuestra Constitución como tal; si bien la evolución jurisprudencial que tenemos señala que en unos aspectos se requiere autorización para el retiro del aforado, es claro también que el interés general no puede sucumbir al interés particular. Adicionalmente, respetando la tesis del Despacho, se trae a colación una serie de sentencias de la Corte Constitucional, sentencias enmarcadas como de tutela que fueron a revisión como tal, pero no hemos t ocado el tema de unificación de jurisprudencia al respecto por parte de otras corporaciones como tal. Por eso solicito muy respetuosamente, teniendo en cuenta que la decisión tomada por la Alcaldía de Alcalá, se revoque en el sentido que el superior estudie a fondo el tema constitucional que data de esta decisión; adicionalmente, la misma norma

que la decisión tomada por la Alcaldía de Alcalá, se revoque en el sentido que el superior estudie a fondo el tema constitucional que data de esta decisión; adicionalmente, la misma norma constitucional y uno de los efectos que establece el Decreto 2000 de 1968, establece que, como consecuencia de la supresi ón de cargos, aviene el retiro inmediato del funcionario”.

Así las cosas, pasa la Sala a pronunciarse sobr e lo reparos presentados por la parte recurrente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

10 De entrada, se advierte , que en el asunto a revisión no se configura irregularidad que invalide la actuación, por ende, se orienta la Sala , en atención al principio de congruencia ; al no existir discu sión sobre la calidad de aforado que presenta el demandante, pues ello no fue objeto de apelación en este asunto; a establecer si la supresión del cargo del actor y su consecuente desvinculación del ente territorial demandado, estuvo ajustada a derecho.

En efecto la condición de aforado del señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO , no fue objeto de discusión ante esta instancia, pues fue declarada por el a quo y frente al punto no se presentó objeción alguna por parte del MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), como quedó ya dicho.

No obstante, en aras de aclarar la postura a adoptar en esta providencia, en razón a que el punto no quedó incluido en la parte resolutiva de la decis ión de primera instancia, pasa a

(V), como quedó ya dicho.

No obstante, en aras de aclarar la postura a adoptar en esta providencia, en razón a que el punto no quedó incluido en la parte resolutiva de la decis ión de primera instancia, pasa a indicarse que, en efecto, del material probatorio se observa que para el 26 de enero de 2021, fecha en que por Decreto Municipal se suprimió el cargo que venía desempeñando el actor como Secretario, código 440 grado 06 , en la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ, existía la organización sindical

denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” - SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, la cual había sido inscrita en el respectivo registro sindical como consta en documento del 26 de agosto de 2019 que reposa en el expediente digital; asimismo, que el cambio de Junta Directiva del mentado sindicato, así como de su Comisión de Reclamos, fue inscrita anteRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

11 el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y notificada a la Alcaldía de Alcalá, por escrito fechado el 12 de septiembre de 2020, radicado ante la entidad municipal el día 14 del mismo mes y año y en dicha comisión de reclamos figura el actor JHON

JAIRO SALAZAR RESTREPO.

Siendo ésta la última comisión de reclamos de la que da cuenta el expediente para la organización sindical mencionada, antes de la

mes y año y en dicha comisión de reclamos figura el actor JHON

JAIRO SALAZAR RESTREPO.

Siendo ésta la última comisión de reclamos de la que da cuenta el expediente para la organización sindical mencionada, antes de la fecha de supresión del cargo del actor, es evidente; sin necesidad de más elucubraciones; que el demand ante contaba con fuero sindical al momento de su retiro del ente territorial demandado, como se afirmó en la decisión objeto de alzada.

Ahora, entrando en el punto objeto de apelación, en relación con que el cargo del actor podía ser suprimido y éste desvinculado de la entidad territorial sin consideración a la garantía foral que lo cobijaba para dicho momento, en atención a que el interés general prima sobre el particular, pues la facultad de crear y suprimir cargos por parte de los Alcaldes Municipales es una facultad reglada en la Constitución Política, es claro que en efecto, el artículo 315 de la Constitución Política frente a las competencias de los alcaldes, determina:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligacion es que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

12 Enseña el plenario que por resolución 0018 del 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO

12 Enseña el plenario que por resolución 0018 del 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADM INISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA ”, la Alcaldía Municipal suprimió el cargo de Secretario código 440 grado 06 desempeñado por el actor, en los siguientes términos:

Ahora, en relación con el tema de l retiro de empleados públicos con fuero s indical, la Corte Constitucional desde antaño ha indicado que el permiso judicial previo, es necesario; como lo expuso en sentencia T-731 del 5 de julio de 2001, al señalar: “La ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente r econocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C -593 de 1993, en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo ref erente al fuero sindical de esta

categoría de trabajadores. El retiro del servicio de los trabajadores aforadosRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

13 requiere previa autorización judicial, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, y por lo tanto, mal pudo el Tribunal establecer un a excepción a dicha regla. Cosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal válido en la decisión de las autoridades competentes de reestructurar una entidad pública. Sin embargo, la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y, por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo”.

Si de revisar la figura del fuero sindical desde el punto de vista constitucional se trata; como lo pide el apoderado de la entidad territorial demandada en la sustentación de su recurso; se tiene que la misma Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, enseñó sobre dicha figura:

“D. EL FUERO SINDICAL, COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL,

PRIMORDIALMENTE INSTITUCIONAL

48. El origen del fuero sindical se remonta al Decreto Legislativo 2350 de 1944, expedido al amparo de una declaratoria de guerra exterior. Dicho decreto expuso, dentro de sus considerandos, “ Que los compromisos internacionales adquiridos por la República la ob ligan a no aplazar por más tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo ”. Para ello, se incluyeron normas relativas al contrato de trabajo, las asociaciones profesionales, los contratos sindicales, las convenciones colectivas de

tiempo la modernización de sus estatutos de trabajo ”. Para ello, se incluyeron normas relativas al contrato de trabajo, las asociaciones profesionales, los contratos sindicales, las convenciones colectivas de trabajo, los conflic tos colectivos y se dispuso la creación de la Jurisdicción Especial del Trabajo. Allí se consagró el derecho de asociación sindical y se dispusieron garantías especiales para la organización. En particular, el artículo 18 dispuso que con la notificación fo rmal del propósito de organizar un sindicato al inspector o tribunal de trabajo, se “ coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado ” que implica que, “desde la referida notificación, hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres meses, ninguno deRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

14 aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, calificada por el correspondiente Tribunal de Trabajo”. Tal protección también se previó para los miembros de la junta directiva del sindicato, en un número máximo de diez principales o suplentes “ por el tiempo que dure su mandato, y tres meses más ”[13]. Sin embargo, tal derecho y su correspondiente garantía de fuero fueron expresamente negados a los empleados públicos[14].

49. La figura del fuero sindical fue objeto de reformas en el artículo 40 de la Ley 6 de 1945 [15]. Las justas causas debido a las cuales el juez pu ede autorizar el despido fueron previstas en el Decreto Reglamentario 2313 de

49. La figura del fuero sindical fue objeto de reformas en el artículo 40 de la Ley 6 de 1945 [15]. Las justas causas debido a las cuales el juez pu ede autorizar el despido fueron previstas en el Decreto Reglamentario 2313 de

1946. Posteriormente, en virtud de una declaratoria de estado de sitio, se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Legislativo 2663 de 1950, que acogió la figura y la d esarrolló de manera integral; regulación que fue objeto de modificaciones en el Decreto Legislativo 616 de 1954, el Decreto Legislativo 204 de 1957, la Ley 141 de 1961, el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990.

50. La Constitución de 1991 e levó al rango constitucional un importante conjunto de normas relativas a las relaciones laborales individuales y colectivas. Fundada en el valor del trabajo (artículo 1 de la Constitución), la norma superior no sólo dispuso el derecho fundamental al trab ajo, que goza “de la especial protección del Estado” (artículo 25) y previó las garantías mínimas que debe contener el estatuto del trabajo, por ejemplo, el derecho a la estabilidad laboral, así como el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos esta blecidos en las normas laborales (artículo 53), sino dispuso, además, el trípode constitucional sobre el que se construye el derecho laboral colectivo[16]: (i) la libertad sindical y el derecho de asociación sindical,

(ii) el derecho a la huelga (artículo 56) y (iii) el derecho a la negociación colectiva “ para regular las relaciones laborales ” (artículo 55), en aras de

(ii) el derecho a la huelga (artículo 56) y (iii) el derecho a la negociación colectiva “ para regular las relaciones laborales ” (artículo 55), en aras de mejorar las condiciones de trabajo, ya que, los acuerdos colectivos “ no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (inciso final del artículo 53).

51. La libertad sindical que se reconoció en el artículo 39 de la Constitución, es un dere cho complejo, de varias manifestaciones oRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

15 dimensiones[17], ya que ampara (i) la facultad de crear las organizaciones sindicales para la defensa de sus dere chos[18] y para el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los asociados [19], (ii) el derecho a asociarse libremente y, por lo tanto, la facultad de adherir a dichas organizaciones, salvo en lo que respecta a los miembros de la fuerza pública, (iii) el reconocimiento jurídico y el gobierno autóno mo de los sindicatos, sin intervención del Estado y con la garantía de que su personería jurídica únicamente será susceptible de ser cancelada por orden judicial, y (iv) la potestad de negociación colectiva en aras de la mejora de las condiciones de los miembros del sindicato[20].

52. Ahor

Consultar sobre este documento ...