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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00066-01-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00066-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE FUERO

SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR JOHN JAIRO SALAZAR

RESTREPO CONTRA EL MUNICIPIO DE ALCALÁ.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-147-31-05-001-2021-00066-01

Hoy, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que se surte frente la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago; conforme se determina en la actualidad por el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA No.001

Aprobada en acta No.002

ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO SALA ZAR RESTREPO, de mandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, al MUNICIPIO DE ALCALÁ (V); con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido del cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, o a otro de igual o superior categoría al que venía des empeñando; solicitando en consecuencia, el otorgamiento de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se Declare que la Entidad Territorial Municipio de Alcalá - Valle

superior categoría al que venía des empeñando; solicitando en consecuencia, el otorgamiento de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se Declare que la Entidad Territorial Municipio de Alcalá - Valle del Cauca con Nit. N° 8919 01079-0, en su condición de empleadora, es76-147-31-05-001-2021-00066-01

2 responsable del despido o desvinculación del cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, que ocupaba JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, sin previa calificación y/o autorización de la autoridad competente, al ser funcionario que ostenta una garantía especial de fuero sindical, al ser miembro y afiliado activo del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, con fuero sindical por pertenecer a la Comisión de Reclamos del Sindicato y fuero circunstancial, por el pliego de peticiones que se encontraba vigente y en negociación al mome nto de desvinculación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior condena y/o declaración, se ordene a la Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, reintegrar al señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía nume ro 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, al cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, que venía ocupando en la Planta de

cedula de ciudadanía nume ro 6.110.863 Expedida en Alcalá Valle, al cargo de Secretario, Código 440, Grado 06, que venía ocupando en la Planta de Personal del Sector Central del Municipal de Alcalá Valle del Cauca, al momento de su desvinculación y/o a uno similar que garantice sus mismas condiciones y derechos laborales.

TERCERA: Que se condene a la demandada Entidad Territorial Municipio de Alcalá Valle del Cauca, pagar al demandante señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía numero 6.110.863

Expedida en Alcalá Valle, a título de indemnización, los salarios, seguridad social integral y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día del retiro o desvinculación, es decir, el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta que se produzca su reintegro.

CUARTO: Se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado desde el momento de su desvinculación, es decir, el día veintiséis (26) de enero del año 2021, hasta cuando sea efectivo el reintegro.76-147-31-05-001-2021-00066-01

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QUINTO: Se compulse copia de la Sentencia a las autoridades disciplinarias y fiscales, para lo de su competencia.

SEXTO: Se condene en costas procesales a la parte demandada.”

La demanda estuvo basada en los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía número 6.110.863, Expedida en Alcalá Valle,

La demanda estuvo basada en los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía número 6.110.863, Expedida en Alcalá Valle, mediante el Decreto N° 050 de fecha 25 de abril del año 2016 “POR EL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanad o por el Alcalde Municipal, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Secretario código 440, grado 07, de la planta de empleos de la Alcaldía Municipal de Alcalá Valle.

SEGUNDO: Mi poderdante, tomo posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 20 de junio del año 2016, como consta en el Acta de posesión número 048.

TERCERO: Mediante Decreto 0023 de fecha 01 de abril del año 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL DECRETO 050 DE 25 ABRIL DE 2016 Y SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA”, emanado por el Alcalde Municipal, se nombró en provisionalidad a mi poderdante en el Cargo de Secretario, código 440 grado 06.

CUARTO: Mi poderdante, tom ó posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 01 de abril del año 2019.

QUINTO: El día 17 de agosto del año 2019, se creó la subdirectiva seccional

CUARTO: Mi poderdante, tom ó posesión del cargo señalado en el hecho anterior el día 01 de abril del año 2019.

QUINTO: El día 17 de agosto del año 2019, se creó la subdirectiva seccional

Alcalá del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” con NIT N° 805.019.570 -0, del cual mi poderdante es miembro ACTIVO.76-147-31-05-001-2021-00066-01

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SEXTO: EL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABA JADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” -SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, desde la fecha 31 de diciembre del año 2019, como consta en el oficio radicado SAC:2019PQR2323, ante el empleador Municipio de Alcalá Valle, presentó pliego de peticiones, el cual, al momento de supresión del cargo y la desvinculación de JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, aún se encuentra en vigencia y en negociación.

SÉPTIMO: El señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, durante el tiempo que laboró para la administración municipal del municipio de Alcalá Valle, nunca fue objeto de llamados de atención, memorando s o sanciones disciplinarias, y siempre cumplió con los deberes asignados a su cargo.

OCTAVO: Mediante Decreto 0001 de fecha 04 de enero del año 2021 “POR

nunca fue objeto de llamados de atención, memorando s o sanciones disciplinarias, y siempre cumplió con los deberes asignados a su cargo.

OCTAVO: Mediante Decreto 0001 de fecha 04 de enero del año 2021 “POR

EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL SECTOR CENTRAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA” emanada por la Alcaldesa Municipal, en su artículo primero, decide suprimir de la planta de cargos del municipio d e Alcalá Valle, entre otros, el cargo de Secretario, código 440 grado 06, el cual desempeñaba JHON JAIRO

SALAZAR RESTREPO.

NOVENO: Mediante Resolución N° 0018 de fecha 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO DE LA PLANT A DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA” emanada por la Alcaldesa Municipal, en su Artículo PRIMERO del resuelve, decide suprimir, el cargo de Secretario código 440 grado 06.

DÉCIMO: Mediante Decreto 001 de fecha 4 de ener o del año 2021 “por medio del cual se establece la planta de personal del sector central de la alcaldía municipal de Alcalá valle del Cauca”, se estableció una nueva planta de personal del sector central del municipio de Alcalá Valle d el Cauca, suprimiendo unos puestos y creando otros puestos.76-147-31-05-001-2021-00066-01

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DÉCIMO PRIMERO: Para el 26 de enero del año 2021, fecha en que se

Cauca, suprimiendo unos puestos y creando otros puestos.76-147-31-05-001-2021-00066-01

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DÉCIMO PRIMERO: Para el 26 de enero del año 2021, fecha en que se realizó la desvinculación JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, existía un conflicto colectivo en desarrollo de negociación, aún sin resolver.

DÉCIMO SEGU NDO: Como consecuencia del hecho anterior JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, al estar afiliado a la asociación sindical que present ó el pliego de peticiones, al empleador Municipio de Alcalá Valle del Cauca, adquiere un fuero circunstancial, además del fuero sin dical que tiene por pertenecer a la Comisión de Reclamos del Sindicato.

DÉCIMO TERCERO: JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, el día 29 de enero del año 2021, radicó ante el empleador Municipio de Alcalá Valle, el agotamiento de la reclamación laboral administr ativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Secretario código 440 grado 06, petición que quedó con radicado de recibido CACCI N° PQR 157.

DÉCIMO CUARTO: De la reclamación laboral administrativa, previa a recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Secretario, código 440 grado 06, a que hace alusión e l hecho anterior, no se obtuvo

recurrir a la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, en la cual se solicitó el reintegro al cargo que se venía desempeñando Secretario, código 440 grado 06, a que hace alusión e l hecho anterior, no se obtuvo respuesta alguna habiendo trascurrido más de 30 hábiles para su respuesta, es decir, el empleador no dio respuesta.

DÉCIMO QUINTO: JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO al momento de presentación de la Acción de Reintegro de funcionario con fuero sindical, aún conforma y hace parte del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” Subdirectiva Seccional Alcalá, perteneciendo a la Comisión de Reclamos.

DECIMO SEXTO: La Entidad territorial municipio de Alcalá Valle del Cauca, desconoció la garantía que tienen algunos trabajadores, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto,76-147-31-05-001-2021-00066-01

6 previamente calificada por el juez del trabajo cuando se tiene fuero sindical.”

La demanda fue admitida en auto del 10 de mayo de 2021 ; cumpliéndose las notificaciones del auto en mención y el traslado de la demanda al MUNICIPIO DE ALCALÁ (V) y a la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL VALLE

de la demanda al MUNICIPIO DE ALCALÁ (V) y a la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y

TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL VALLE

DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS.”

A la audiencia celebrada el día 27 de agosto de 2021 , asistió el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), quien en el acto de respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones , manifestando que la organización sindical fue registrada ante la Inspección de Trabajo como “Subdirectiva-Comité”, situación que no fue probada como la ley lo ordena, pues para la fecha en que la administración tomó la decisión de la reorganización administrativa, la organización sindical se integraba por un número menor al necesario para ser Subdirectiva , como lo establecen sus estatutos, lo que l a llevaba a considerarse como un comité que no goza de comisión de reclamos , y en consecuencia, no otorgaba fuero sindical al demandante; además, el MUNICIPIO obró bajo la convicción errada e invencible de que estaba procediendo de conformidad con la ley, en cuanto a que no requería solicitar permiso para despedir a un empleado del que no se tenía la certeza de estar cobijado con fuero sindical en razón de no estar acreditado con los aportes, la calidad de subdirectivo del sindicato.

Como excepciones, prop uso el ente territori al llamado a juicio las de “CARENCIA DE OBJETO ”, “INEXISTENCIA DEL CARGO ”,76-147-31-05-001-2021-00066-01

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Como excepciones, prop uso el ente territori al llamado a juicio las de “CARENCIA DE OBJETO ”, “INEXISTENCIA DEL CARGO ”,76-147-31-05-001-2021-00066-01

7

“VALIDEZ LEGAL DE LA DESVINCULACI ÓN DEL EMPLEADO

PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD”, “PROHIBICIÓN LEGAL DE LOS

EMPLEADOS P ÚBLICOS DE NEGOCIAR PLIEGO DE PETICIONES”, “I NEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL”, “INEPTA DEMANDA” e “INNOMINADA.”

En el mismo acto público, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dictó la sentencia No. 020 del 27 de agosto de 2021 en la que resolvió:

“1º.- ABSTENERSE de decidir las exce pciones denominadas “prohibición legal de los empleados públicos de negociar pliego de peticiones” e “inexistencia del fuero circunstancial”, en cuanto tienen que ver con las pretensiones relacionadas con el alegado fuero circunstancial.

2º.- DECLARAR n o probadas las excepciones de “carencia de objeto”, “inexistencia del cargo”, “validez de la desvinculación del empleado público en provisionalidad”, “inexistencia del empleo por reorganización administrativa” e “inepta demanda.”

3º.- ORDENAR al MUNICIPIO DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JOHN JAIRO SALAZAR RESTREPO al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de

legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor JOHN JAIRO SALAZAR RESTREPO al mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro en enero 26 de 2021, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, o a otro de igual o superior categoría y con la continuidad respectiva ante el sistema de Seguridad Social Integral con el pago de los aportes correspondientes.

4º.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ALCAL Á VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Gloria Raigoza Londoño, o quien haga sus veces, a pagar al actor, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del retiro con base en el salario mensual deve ngado al momento del retiro, y desde que se produjo este y hasta el momento en que se dé efectivamente el reintegro. Se autoriza76-147-31-05-001-2021-00066-01

8 para descontar de lo pagado por prestaciones sociales definitivas a causa del retiro, lo adeudado por salarios, como consecuencia del reintegro.

5º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas del proceso a favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Liquídense por la Secretaría.

6º.- CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, sino fuere ape lada por el demandado (…)”

Para arribar a tal determinación, luego de hacer referencia a la normatividad que consideró pertinente y aplicable al caso , y de explicar constitucional y legalmente la figura del fuero sindical; el juez valoró las pruebas y así estableció que la vinculación laboral

normatividad que consideró pertinente y aplicable al caso , y de explicar constitucional y legalmente la figura del fuero sindical; el juez valoró las pruebas y así estableció que la vinculación laboral del actor con el ente territorial, así co mo la existencia del sindicato, la pertenencia del señor SALAZAR a la comisión de reclamos de la organización sindical para el momento de la supresión del cargo que como Secre tario ostentaba en el MUNICIPIO, así como la garantía foral, quedaron demostrados; por lo que al no haberse tramitado previamente la solicitud de permiso para despedir ante autoridad judicial, el actor debe ser reintegrado a sus labores con las consecuenci as respectivas de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Inconforme con lo dec idido, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ALCALÁ recurrió en apelación, argumentando, en resumen, que “esta es una decisión de rango constitucional, la que tomó el Municipio en su momento a través de la Alcaldesa; adicionalmente, esta atribución del alcalde, de crear o suprimir cargos, se mantiene en nuestra Constitución como tal; si bien la evolución jurisprudencial que tenemos señala que en unos aspectos se requiere autorización para el retiro del aforado, es76-147-31-05-001-2021-00066-01

9 claro también que el interés general no puede sucumbir al interés particular. Adicionalmente, respetando la tesis del Despacho, se trae a colación una serie de sentencias de la Corte Constitucional, sentencias enmarcadas como de tutela que fueron a revisión como tal, pero no hemos tocado el tema de unificación de

particular. Adicionalmente, respetando la tesis del Despacho, se trae a colación una serie de sentencias de la Corte Constitucional, sentencias enmarcadas como de tutela que fueron a revisión como tal, pero no hemos tocado el tema de unificación de jurisprudencia al respecto por parte de otras corporaciones como tal. Por eso solicito muy respetuosamente, teniendo en cuenta que la decisión tomada por la Alcaldía de Alcalá se revoque en el sentido que el superior estudie a fondo el tema constitucional que data de esta decisión; adicionalmente, la misma norma constitucional y uno de los efectos que establece el Decreto 2000 de 1968, es tablece que, como consecuencia de la supresi ón de cargos, aviene el retiro inmediato del funcionario.”

Así las cosas, pasa la Sala a pronunciarse sobr e lo reparos presentados por la parte recurrente, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Preliminarmente se advierte, que en el asunto a revisión no se configura irregularidad que invalide la actuación, por ende, se orienta la Sala , en atención al principio de congruencia ; al no existir discu sión sobre la calidad de aforado que presenta el demandante, pues ello no fue objeto de apelación en este asunto; a establecer si la supresión del cargo del actor y su consecuente desvinculación como empleado en provisionalidad del ente territorial demandado, estuvo ajustada a derecho.

En efecto la condición de aforado del señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO , no fue objeto de discusión ante esta instancia, pues fue declarada por el a quo y frente al punto no se76-147-31-05-001-2021-00066-01

SALAZAR RESTREPO , no fue objeto de discusión ante esta instancia, pues fue declarada por el a quo y frente al punto no se76-147-31-05-001-2021-00066-01

10 presentó objeción alguna por parte del MUNICIPIO DE ALCALÁ (V), como quedó ya dicho.

No obstante, en aras de ac larar la postura a adoptar en esta providencia, en razón a que el punto no quedó incluido en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, se advierte del material probatorio que para el 26 de enero de 2021, fecha en que por Decreto Municipal se suprimió el cargo que venía desempeñando el actor como Secretario, código 440 grado 06, en la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ, existía la organización sindical denominada SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA “SINDIMUNICIPIOS” - SUBDIRECTIVA SECCIONAL ALCALÁ, la cual había sido inscrita en el respectivo registro sindical como consta en documento del 26 de agosto de 2019 que reposa en el expediente digital; asimismo, que el cambio de Junta Directiva del mentado sindicato, así como de su Comisión de Reclamos, fue inscrita ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y notificada a la A LCALDÍA DE ALCALÁ, por escrito fechado el 12 de septiembre de 2020, radicado ante la entidad municipal el día 14 del mismo mes y año, y en dicha comisión de reclamos figura

el actor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO.

de septiembre de 2020, radicado ante la entidad municipal el día 14 del mismo mes y año, y en dicha comisión de reclamos figura

el actor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO.

Siendo ésta la última comisión de reclamos de la que da cuenta el expediente para la organización sindical mencionada, antes de la fecha de supresión del cargo del actor, es evidente; sin necesidad de más elucubraciones; que el demandante contaba con fuero sindical al momento de su retiro del ente territorial demandado, como se afirmó en la decisión objeto de alzada.76-147-31-05-001-2021-00066-01

11 Ahora, entrando en el punt o objeto de apelación, en relación con que el cargo del actor podía ser suprimido y éste desvinculado de la entidad territorial sin consideración a la garantía foral que lo cobijaba para dicho momento, en atención a que el interés general prima sobre el pa rticular, pues la facultad de crear y suprimir cargos por parte de los Alcaldes Municipales es una facultad reglada en la Constitución Política, es claro que el artículo 315 de la Constitución Política frente a las competencias de los alcaldes, determina:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

Enseña el plenario que por Resolución 0018 del 26 de enero del

correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

Enseña el plenario que por Resolución 0018 del 26 de enero del 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ALCALÁ VALLE DEL CAUCA ”, la Alcaldía Municipal suprimió el cargo de Secretario código 440 grado 06 desempeñado por el actor, en los siguientes términos:76-147-31-05-001-2021-00066-01

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Ahora, si de revisar la figura del fuero sindical desde el punto de vista constitucional se trata; como lo pide el apoderado del ent e territorial demandado en la sustentación de l recurso; la Corte Constitucional en sentencia C-033 de 2021, resolvió demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7 (parcial), 9, 22 (parcial), 27 (parcial), 29, 43, 140 (parcial) y 144 (parcial) del Decreto 071 de 2020, en uno de sus pasajes disertó así:

“D. EL FUERO SINDICAL , COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL,

PRIMORDIALMENTE INSTITUCIONAL

(…)

67. De lo anterior se deriva que la garantía del fuero sindical admite, desde el punto de vista constitucional, excepciones y restricciones legítimas,

a partir de dos criterios:

El primero, está vinculado a la finalidad misma del fuero sindical [50], que

desde el punto de vista constitucional, excepciones y restricciones legítimas, a partir de dos criterios:

El primero, está vinculado a la finalidad misma del fuero sindical [50], que consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleador que resulten de su discrecionali dad[51] y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato. A partir de este criterio es posible excluir de dicha garantía a quienes, por sus76-147-31-05-001-2021-00066-01

13 funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o dirección administrativa[52]. Este criterio teleológico es el que explica, igualmente, que en tratándose de situaciones o circunstancias objetivas de terminación de la relación laboral o de empleo público, al no tratarse de verdaderas decisiones provenientes de la voluntad del empleador, no se requiera el levantamiento del fuero sindical, considerando que, en tales hipótesis, de naturaleza objetiva, no es necesario precav er un acto patronal de persecución sindical. Finalmente, este mismo criterio es el que e xplica que no sea necesario obtener la decisión judicial previa de desafuero, cuando la relación laboral termine por mutuo acuerdo o la desvinculación sea consecuencia de una sentencia judicial, como lo prevé el artículo 411 del CST o, en el caso de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, al tratarse de una decisión confiada a la Sala Laboral del Tribunal Superior correspondiente, de acuerdo con el artículo 129 A del Código Procesal Laboral. En todos estos casos, las

declaratoria de ilegalidad de la huelga, al tratarse de una decisión confiada a la Sala Laboral del Tribunal Superior correspondiente, de acuerdo con el artículo 129 A del Código Procesal Laboral. En todos estos casos, las excepciones a la carga de obtener pr eviamente el levantamiento del fuero sindical se explican debido a que, ninguna de ellas, coincide con una decisión que proviene de la voluntad del empleador, por lo que no se desconoce la teleología de esta garantía constitucional.

El segundo criterio es relativo a la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical. Se trata de vínculos de empleo en los que, quien labora bajo tales mo dalidades conoce, de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia. Es el caso de los contratos por obra o labor, de trabajo accidental, ocasional o transitorio, así como de los empleos públicos en provisionalidad[53]. En estos casos, la terminación de la relación laboral o de empleo público por las razones ligadas a la naturaleza de tal relación es, en sí mi sma, una justa causa, que no requiere calificación judicial, al ser la consecuencia misma de la naturaleza de la relación.”

De otro lado, el Decreto 2400 de 1968 -modificado por el atículo 1º de la Ley 36 de 1982en su artículo 5º, dispone:76-147-31-05-001-2021-00066-01

14 “Para la pr ovisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos.

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendr án

14 “Para la pr ovisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos.

Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendr án el carácter de tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cue nta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo.

(…)

Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de provee r transitoriamente empleos de carrera con personal n o seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de 12 meses.”

Además, en su artículo 28 el Decreto 2400 de 1968, reza:

“La supresión de un empleo p úblico coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”

Con vista en lo anterior, es claro para la Sala , que en razón a la modificación de la planta de personal del MUNICIPIO DE ALCALÁ que conllevó a la supresión del cargo ocupado por el demandante y bajo el amparo de fuero sindical; estuvo amparada en un estudio técnico realizado por la entidad territorial; de modo que no se requería que la Administración Municipal solicitara al Juez del Trabajo el levantamiento del fuero sindical del señor JHON JAIRO SALAZAR RESTREPO, para proceder a su desvinculación del servicio, pues la vinculación del actor no tenía vocación de permanencia, dado su carácter provisional.76-147-31-05-001-2021-00066-01

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del servicio, pues la vinculación del actor no tenía vocación de permanencia, dado su carácter provisional.76-147-31-05-001-2021-00066-01

15 En tales circunstancias, se revocará la decisi ón de primera instancia y , en consecuencia, se absolverá al ente territorial demandado de todos los cargos incoados en su contra por el actor, condenando en costas de primera instancia a favor del MUNICIPIO DE ALCALÁ. Sin costas en esta sede dadas las resultas del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 020 proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ABSOLVER al MUNICIPIO DE ALCALÁ -VALLE DEL C AUCA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante y a favor del demandado. Las agencias en derecho se fijarán en la Secretaría del Juzgado

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal76-147-31-05-001-2021-00066-01

16

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal76-147-31-05-001-2021-00066-01

16 del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

(Aclaración de voto)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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