TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00067-01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00067-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 13
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS S.A., contra la decisión adoptada en la sentencia No.009 del 15 abril de 2021, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LUZ DARY URREGO SUÁREZ, actuando en calidad de agente oficioso de la señora MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A ., al considerar que se están afectando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad de la agenciada al momento de la solicitud de amparo, por consiguiente, solicita se ordene a la entidad accionada: (i) que proceda a cubrir los gastos de transporte ida y regreso intermunicipal para asistir a las citas programas de la señora Mary
momento de la solicitud de amparo, por consiguiente, solicita se ordene a la entidad accionada: (i) que proceda a cubrir los gastos de transporte ida y regreso intermunicipal para asistir a las citas programas de la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, de ella y una acompañante desde el municipio de Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por Luz Dary Urrego Suárez agente oficioso de la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa contra NUEVA EPS S.A. Radicación No. 76-147-31-05-001-2021-00067-01Página 2 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
Cartago a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para lo s días 29, 30 y 31 de marzo del año actual, bien sea en ambulancia o en un transporte en consideración a la gravedad del diagnóstico ; (ii) que proteja el derecho fundamental a la salud ordenándole a la NUEVA EPS, garantice a la señora Mary Cielo Giraldo Es pinosa un TRATAMIENTO INTEGRAL en procura de que se responda la continuidad de su atención medica respecto al diagnóstico del TUMOR MALIGNO EN EL HIGADO y sus derivaciones; (iii.) que se proteja el derecho fundamental a la salud ordenándole a la NUEVA EPS, garantice a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa todos los servicios relacionados con el suministro de elementos, medicamentos, vitaminas, practica de exámenes,
el derecho fundamental a la salud ordenándole a la NUEVA EPS, garantice a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa todos los servicios relacionados con el suministro de elementos, medicamentos, vitaminas, practica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías, y demás atenciones médicas dados por los galenos en relación con la enfermedad que actualmente padece y se encuentre relacionada en su historia clínica; (iv.) que se garantice a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, todos los servicios relacionados con viáticos por los conceptos de transporte, hospedaje, alimentación para ella y una acompañante cuando así lo requiera, según la Ley 1751 del 2015., siendo integrantes como elementos de acceso efectivo en condiciones dignas, siempre cuando se compruebe que la atención medica en el lugar de remisión exija más de un día de duración como paciente, y (v.) que se proteja el derecho fundamental a la salud ordenándole a la NUEVA EPS, garantizándole a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, lo requerido por cuanto al negar lo pretendido implicaría un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud de la paciente.
En sustento de sus pedimentos, relató que Mary Cielo Giraldo Espinosa, actualmente tiene 63 años de edad, estado civil soltera, que es una persona de bajos recursos económicos, y fungía como auxiliar de enfermería, no cuenta con pensión, ya que está pendiente por resolver, que no tiene unos ingresos que le permitan sufragar los gastos derivados de las múltiples patologías consecuentes del tumor maligno del hígado, y no cuenta con familiares que le puedan asumir todos los gastos derivados de su patología
ingresos que le permitan sufragar los gastos derivados de las múltiples patologías consecuentes del tumor maligno del hígado, y no cuenta con familiares que le puedan asumir todos los gastos derivados de su patología que son necesarios para mantener una vida en condiciones dignas.
Manifiesta que, en la actualidad la accionante no pu ede ejercer su propia defensa constitucional, toda vez que se encuentra reducida en una cama comoPágina 3 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
consecuencia de su grave enfermedad de “CANCER”, situación que la motivó a recurrir al mecanismo constitucional a fin de que mediante sentencia de tutela el Juez de turno brinde todas garantías y las órdenes necesarias para la protección de los derechos fundamentales a la salud, como secuela de la patología y enfermedad que padece actualmente la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa.
Indicó que a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, desde junio del 2020, le diagnosticaron TUMOR MALIGNO DE LAS VIAS VILIARES Y DEL HIGADO “CANCER”, con derivaciones de lesiones neoplasticas en la confluencia de los hepáticos compatibles con un tumor de KLASTIN TIPO BSIMUTH II -III, POR
COMPROMISO DE AMBOS CONDUCTOS Y CON COMPROMISO
VASCULAR DE LA VENA ORTA POR DERIVACIÓN
TRANSPARIETOHEPETICA.
Relató que para los meses enero y marzo del año en curso, el médico tratante
COMPROMISO DE AMBOS CONDUCTOS Y CON COMPROMISO
VASCULAR DE LA VENA ORTA POR DERIVACIÓN
TRANSPARIETOHEPETICA.
Relató que para los meses enero y marzo del año en curso, el médico tratante le ordenó a la señora Mary Cielo Gira ldo Espinosa, varios procedimientos y citas con Oncólogo en la Clínica Valle del Lili, Sede Liminar, para el día lunes 29 de marzo año vigente, a la 1:00 pm; Cita para Quimioterapia en la Clínica Valle del Lili, Sede Limonar, para el día martes 30 de marzo año actual; cita médica con la doctora Lobo, medica Nutricionista en la Clínica Valle del Lili, Sede Limonar, para el día miércoles 31 de marzo año vigente, a la 10:30 pm; cita médica con la doctora Reyes, medica tratante por tele consulta para el día 19 de abril 2021, a las 8: 30 am; cita médica en la Clínica de Anticoagulación, Torre 1, Piso 4, Clínica Valle del Lili, Sede Principal, para el día mayo 13 de los presentes, a las 8:00 am.
A la par, señala que en la actualidad la NUEVA EPS S.A., realiza to dos sus procedimientos a través del aplicativo MIPRES -SISPRO, que es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de la salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. Que el médico tratante solicita a través del aplicativo web Mipres el servicio sea medicamento, transporte, etc., requerido para el tratamiento, entregando las fórmulas médicas que incluyen un número
servicios complementarios. Que el médico tratante solicita a través del aplicativo web Mipres el servicio sea medicamento, transporte, etc., requerido para el tratamiento, entregando las fórmulas médicas que incluyen un número de prescripciones con un tiempo de cinco días hábiles para efectuar el trámite.Página 4 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
Aduciendo que, para el caso en particular, el proceso se ha vuelto complejo como quiera que con las órdenes medicas dadas por el médico tratante, el día 23 de marzo año en curso, se vi ó en la obligación de gestionar la solicitud de la autorización del transporte ante la NUEVA EPS, en la ciudad de Cali, Valle, para poder viajar el 29 de marzo año vigente.
Señaló que le informaron que debía ingresar a la página de Mipres Si spro, y de esta manera poder solicitar el permiso o autorización, o en su defecto debía solicitar una cita previa en la sede de la NUEVA EPS de Cali, Valle, y de esta manera poder radicar personalmente la solicitud que requería con URGENCIA, relacionada con la autorización del servicio de transporte para los días 29, 30 y 31 de marzo año vigente desde el municipio de Cartago a la ciudad de Cali, en atención al grave estado de salud de la agenciada, o podría llamar a la línea gratuita para gestión lo requerido. No obstant e, refiere que no obtuvo respuesta alguna por parte de la NUEVA EPS, debido las múltiples exigencias y obstáculos en los procedimientos administrativos.
gratuita para gestión lo requerido. No obstant e, refiere que no obtuvo respuesta alguna por parte de la NUEVA EPS, debido las múltiples exigencias y obstáculos en los procedimientos administrativos.
Finaliza, refiriendo que el 24 de marzo en vista de que no fu e atendida en la sede de la NUEVA EPS, en la ciudad de Cali, Valle, y tampoco pudo ingresar a la página de mipres sispro, ni comunicarse con la línea gratuita, se vio en la necesidad de trasladarse a la oficina de la NUEVA EPS, sede Cartago, donde le informaron que no la podían atender, en razón a que la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa , no aparece registrada como usuaria y paciente en el municipio de Cartago, Valle, comunicándo le que debía viajar a la ciudad de Cali, con el fin de que en la sede de la NU EVA EPS, la puedan atender y autorizar el servicio de transporte que requiere su protegida con premura.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 63 del 25 de marzo del año que avanza, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculadas, para que se pronunciara n respecto de los hechos qu e motivaron la presente acción constitucional.Página 5 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.
Dentro del informe rendido por la apoderada judicial especial de la entidad accionada, frente a las pretensiones, y previa consideración, refirió que, por parte del área técnica de la entidad, se dio cumplimiento de la medida previa, generando autorización de transporte tipo especial para el usuario y su acompañante a la ciudad de Cali por los días descritos en la medida, disposición que fue comunicada a la afiliada vía telefónica a través de su agente oficioso, quien informó que la llamaron del prestador ONTIMECAR para confirmar la hora en que serían recogidas para el desplazamiento a la ciudad de Cali.
Con respecto a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente con su acompañante, indicó que el servicio no está dentro de la cobertura definida en la resolución 2481 del 2020, donde se actualiz ó el servicio y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación UPC.
Destacando, que en el caso de la accionante no se evidencia vulneración de derechos, dado que la accionante no aporta fechas o programaciones para las cuales se le deba generar la prestación del servicio de transporte y viáticos con acompañante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la resolución 2481 de 2020.
Asimismo, informó que los traslados de paciente ambulatorio, (i.) para todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de
de la resolución 2481 de 2020.
Asimismo, informó que los traslados de paciente ambulatorio, (i.) para todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de disposición geográfica está cubierto el trasporte, en medio diferente a la ambulancia desde el municipio hasta la IPS, y (ii.) que en los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consulta médica general, consulta odontológica general, consultas especializada de pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar, y estos servicios no estén disponibles por parte de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentre cubierto el traslado.Página 6 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
Resalta que, la cubertura referida en los numerales anteriores, tiene como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, que no se encuentre incluido en el plan de beneficios.
Aunado a lo anterior, expone que en las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que por ende el transporte no se encuentra cubierto dentro del plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, pues el servicio de transporte es en primera instancia responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.
Con respecto a la alimentación y alojamiento, cita la Sentencia T -259/2019, para indicar que la Corte ha señalado que estos elementos, en principio, no
pues el servicio de transporte es en primera instancia responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.
Con respecto a la alimentación y alojamiento, cita la Sentencia T -259/2019, para indicar que la Corte ha señalado que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, por lo que para su procedencia se debe remontar por analogía a las subreglas construidas en relación al se rvicio de transporte.
Ahora, en lo que atañe a la solicitud de transporte con acompañante , reitera que se encuentra por fuera de la esfera del plan de beneficios, por lo tanto, no se puede acceder a la solicitud de la acción, al no acreditar los presupues tos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento como son: i.) “El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii.) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, iii.) ni él ni su núcleo familiar cuentas con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Consecutivamente, resalta que la accionante no aportó orden médica para el servicio de transporte documento indispensable para el tr ámite del servicio requerido, citando lo dispuesto en la Sentencia T -061/2019, para señalar que “la persona competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud es médico tratante”.
Con respecto al tratamiento integral deprecado, precisó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto, que no ha sido ordenado a la afiliada, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del sistemaPágina 7 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
afiliada, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del sistemaPágina 7 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
de seguridad social en salud , servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de salud, por lo que la orden que se emita deberá ser en forma expresa en el fallo.
En consecuencia, solicita no conceder la acción de tutela en contra de la entidad accionada, se niegue la solicitud de tratamiento integral, y la prestación de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante, por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud.
Finalmente, exhorta al despacho para que, en el eventual caso de tutelar los derechos invocados, en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL, reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento de la orden y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado, para este tipo de servicios.
1.4. La Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por Sentencia No. 009 del 15 de abril de 2021, el juez de primera instancia resuelve:
“1º.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida de la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, identificada con C.C. No. 29.447.077. 2º.- ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., a través de su Gerencia
y la vida de la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, identificada con C.C. No. 29.447.077. 2º.- ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., a través de su Gerencia Regional Eje Cafetero en coordinac ión con las dependencias de esa entidad en la ciudad de Cartago, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a brindar a la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa el transporte ida y regreso, en un vehículo adecuado que atienda sus condiciones de salud, entre las ciudades de Cartago y Cali, para el días 13 de mayo de 2021 conforme a la orden clínica 16815342, así como los días en que deba desplazarse para controles médicos, consulta externa, práctica de pruebas de laboratorio y sesiones de quimioterapia, conforme a la orden médica 16600687, todas ellas otorgadas el día 24 de marzo de 2021 por la Fundación Valle del Lili y con ocasión de la patología que padece. Adviértase que si laPágina 8 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
accionante requiere posteriores servicios clínicos que deban brindarse en esa institución o en otra en ciudad diferente a Cartago, deberá brindársele el transporte en las mismas condiciones aquí señaladas, siempre que medie certificación médica de la necesidad de ese servicio de la señora Giraldo Espinosa.
en esa institución o en otra en ciudad diferente a Cartago, deberá brindársele el transporte en las mismas condiciones aquí señaladas, siempre que medie certificación médica de la necesidad de ese servicio de la señora Giraldo Espinosa. 3º.- NO ACCEDER a los demás pedimentos de la tutela.
…”
1.5. La Impugnación.
Los reparos señalados por la parte accionante se sustentan en la inconformidad con la orden de “COBERTURA DE TRANSPORTE PARA LA PACIENTE”, al considerar que se desconocieron las demás preocupaciones que son vitales para asegurarle a su protegida, la corta vida en condiciones dignas, y que son esenciales para garantizarle su salud ya que resulta amenazados y vulnerados sus derechos por las demoras en los trámites administrativos que debe realizar pese a existir una orden medica del médico tratante, y por las negaciones de los servicios en salud.
Solicitando se adicione la sentencia en lo pretendido, teniendo en cuenta el estado actual de sa lud de la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, por causa del tumor maligno en el hígado, además, que es una persona que no se puede valer por sí misma, requiere acompañamiento para que le ayuden con necesidades básicas de alimentación, bañarse, trasladarse de un lugar a otro, como quiera que es una mujer soltera, sin hijos, tampoco cuenta con pensión ya que está adelantando un proceso de traslado de régimen pensional, sus familiares cercanos son de bajos recursos económicos y no tienen como sufragar los gastos de traslados en ambulancias, viáticos de transporte, hospedaje, alimentación para ella y un acompañante, medicamentos,
familiares cercanos son de bajos recursos económicos y no tienen como sufragar los gastos de traslados en ambulancias, viáticos de transporte, hospedaje, alimentación para ella y un acompañante, medicamentos, exámenes, vitaminas o complementos nutricionales enviados por su médico tratante.
Expone que la agenciada, es una persona en un estad o de debilidad manifiesta que merece una singular atención por parte del Estado y de laPágina 9 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
sociedad, y por supuesto, por parte del Juez Constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la vulneración de los derechos fundamentales de la afiliada, debe valorar cada elemento material probatorio tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que ha dispuesto la Corte Constitucional a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas, y en el caso en especial
“TUMOR MALIGNO DEL HIGADO”
Arguye, que la señora Mary Cielo Giraldo Espinosa, no puede recurrir ante la entidad accionada con el fin de gestionar sus trámites administrativos, tampoco tramitar autorizaciones, o entregas de medicamentos, por cuanto está postrada en una cama, con hospitalización en casa, por lo que se vale de terceras personas para hacer los tramites respectivos.
En cuento a la protección otorgada, alega que el a quo , no tuvo en cuenta en
está postrada en una cama, con hospitalización en casa, por lo que se vale de terceras personas para hacer los tramites respectivos.
En cuento a la protección otorgada, alega que el a quo , no tuvo en cuenta en su análisis que los servicios de transporte otorgados para pacientes como la agenciada por parte de la NUEVA EPS, y que se han autorizado en ambulancias o en vehículos adecuados para atender sus condiciones de salud, si debe darse en este tipo de vehículos, porque las condiciones de salud de la agenciada no son las mejores, recalcando que de poder valerse por sí misma, viajaría a la ciudad de Cali, en transporte particular.
Alega que no están suplicando donaciones, pues se trata de garantizar la protección de los dere chos invocados y que están a su juicio amparados por la Constitución y la Ley, y que los argumentos esbozados por la accionada en el escrito de respuesta frente a las pretensiones de la acción constitucional, están mandadas a recoger, como quiera que desco noce los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, olvidando con la tutela es un trámite sumario y preferente, y que la entidad no logro demostrar lo contrario a lo planteado, desconociendo que sus pedimentos son en aras de garantizar el acceso efectivo y en condiciones dignas, al tratamiento adecuado y oportuno.
Por último, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar, se acceda a las atinentes al tratamiento integral por el tumor maligno en el hígado, garantizar el s uministro de elementos, medicamentos, vitaminas,Página 10 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
el hígado, garantizar el s uministro de elementos, medicamentos, vitaminas,Página 10 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
practica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías, y demás atención que sean ordenadas por los médicos tratantes, transporte, hospedaje, alimentación para la afiliada y una acompañante.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar , si la N ueva EPS está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad de la paciente Mary Cielo Giraldo, al no suministrarle los servicios la accionante afirma requerir y no tener recursos económicos suficientes para cubrirlo
3. Argumentos de la decisión
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficienc ia y universalidad.
un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficienc ia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, dere cho que incluye atención o completo desde el diagnóstico,Página 11 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
En cuant o al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.
Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga despro porcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Principio de Integralidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, la Corte Constitucional en la Sentencia T -122-21, recordó que los servicios de salud que requieran los usuarios del sistema de Salud deben proveerse “dePágina 12 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
salud que requieran los usuarios del sistema de Salud deben proveerse “dePágina 12 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.” De esta garantía se deriva, en los términos de la misma norma, una prohibición de fragmentar “ la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” Como resultado de este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia T -491 de 2018, ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportun a, antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona.
Derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 11 de la Ley 1151 de 2015, establece la garantía de protección constitucional para “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”
Servicio de transporte intermunicipal.
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”
Servicio de transporte intermunicipal.
En la Sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
La Corte enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hechoPágina 13 de 21
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARY CIELO GIRALDO ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-00067-01
aunque este no es un factor determina nte para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a