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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00082-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00082-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DORALBA ESCALANTE ORTEGA,

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-0008201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Sustanciadora

Impugnación de Tutela No.16

Guadalajara de Buga, dos (02) de julio del dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por Doralba

Escalante Ortega contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. Radicación No.76-147-31-05-001-2021-0008201

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada Colpensiones, en contra de la decisión adoptada en la Sentencia de tutela No. 13 proferido el día veintiocho (28) de abril del año en curso por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia

I. ANTECEDENTES

DORALBA ESCALANTE ORTEGA , instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al declarase sin competencia para decidir sobre la pensión de vejez que con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993.

que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al declarase sin competencia para decidir sobre la pensión de vejez que con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993.

En sustento de sus pedimentos, manifestó que nació el 20 de noviembre de 1942, y actualmente tiene más de 78 años de edad, que el 19 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso, en los términos definidos por el decreto 2400 de 1968 y demás normas concordantes y regl amentarias, lo anterior, teniendo en cuenta la edad y la insuficiencia de semanas cotizadas en relación con las exigencias de la Ley 100 de 1993; que a través de la resolución GNR256306 del 24 de agosto de 2015, Colpensiones negó la pensión de vejez a la s eñora Escalante, decisión ante la que interpuso recurso de apelación a través de apoderada judicial.Página 2 de 13

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ACCIONANTE: DORALBA ESCALANTE ORTEGA,

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-0008201

Indicó que mediante la resolución VPB 72172 del 27 de noviembre de 2015 Colpensiones decidió confirmar en todas sus partes la resolución No 256306 del 24 de agosto de 2015, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, bajo el radicado número 2016 -165; que el Juzgado Segundo

del 24 de agosto de 2015, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, bajo el radicado número 2016 -165; que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, a través sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de los actoss administrativos que negaron la pensión de vejez a la señora Escalante y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso , deci sión ante la cual COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, pero durante 15 meses las actuaciones no habían sido enviadas al Tribunal Contencioso Administrativo para lo pertinente.

Expone que durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimien to promovida hace más de 5 años, la señora Doralba Escalante completó más de 1.300 semanas de aportes, motivo por cual el 9 de diciembre de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, esta vez, al amparo de la Ley 100 de 1993, y por haber completado los requisitos ahí exigidos; esto es, 57 años de edad y 1.300 semanas de aportes.

Refiere que mediante la resolución SUB29713 del 9 de febrero de 2021, Colpensiones negó la pensión reclamada aduciendo la pérdida de competencia para decidir sobre la pensión de vejez, entre otras razones por la existencia de un proceso judicial en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante Auto No. 416 del

la existencia de un proceso judicial en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante Auto No. 416 del 14 de abril de 2021, admitió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, ordeno la notificación de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, para que dentro del término de traslado rindieran informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción Constitucional.

1.3. Respuesta Colpensiones

La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES , dentro del informe manifestó que en la actualidad la accionante tramita ante la vía ordinaria proceso con el cual se pretende definir el derecho que presuntamente reclama por derecho de petición, por lo cual considera que resulta improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a través de un medio caracterizado por su excepcionalidad, aún más teniendo en cuenta que en este momento cursa un litigio por vía judicialPágina 3 de 13

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ACCIONANTE: DORALBA ESCALANTE ORTEGA,

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-0008201

ordinaria en el Tribunal Contencioso Administrativo radicado 76147334000220160016501.

Resaltando que la Corte Constitucional, ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no procede directamente cuanto el asunto está en trámite ya

ordinaria en el Tribunal Contencioso Administrativo radicado 76147334000220160016501.

Resaltando que la Corte Constitucional, ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no procede directamente cuanto el asunto está en trámite ya que existe la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, a más de que, no se puede apelar a la tutela, cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para tal efecto, ya que la acción no puede ser considerada una instancia más en el tramite jurisdiccional ni un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador.

Por lo anterior, solicita se declar e improcedente la acción de tutela al no encontrarse demostrado que Colpensiones a vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la ciudad de Cartago, Valle.

Dentro del informe rendido por la Secretaria del despacho, indicó que en efecto existió el proceso instaurado por la accionante contra Colpensiones, bajo el radicado número 76 -147-33-40-002-2016-00165-00, en el cual, se emitió sentencia escrita N° 277 el 19 de diciembre de 2019, donde se declaró la nulidad de las resoluciones GNR 256306 del 24 de agosto de 2005 y VPB 72172 del 27 de noviembre de 2015, por medio de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso de la accionante, que COLPENSIONES interpuso recurso el 27 de enero de 2020, por lo que se señaló fecha y hora para realizar audiencia de conciliación postnegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso de la accionante, que COLPENSIONES interpuso recurso el 27 de enero de 2020, por lo que se señaló fecha y hora para realizar audiencia de conciliación postsentencia, misma que con ocasión al confinamiento obligatorio solo pudo ser materializada el 07 de julio de 2020, con la consecuente remisión de la s actuaciones al Tribunal competente el pa sado jueves 15 de abril de 2021, correspondiendo por reparto el conocimiento al Magistrado Omar Edgar Borja Soto, por lo que solicitan se de por hecho superado la pretensión de remisión de las diligencias, y solicita la desvinculación ya que las pretensiones están dirigidas contra Colpensiones.

1.4. La Sentencia Impugnada

Seguidamente el Juzgado de conocimiento profirió la Sentencia de Tutela No.13 del 28 de abril de 2021 estimatoria de las pretensiones. El juez consideró que e l problema jurídico a resolver consiste en determinar si la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES, vulneró a la señora DORALBA ESCALANTE DE ORTEGA sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al resolver negativamente suPágina 4 de 13

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solicitud de pensión de vejez pese a que cuenta con 78 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas para el día 9 de d iciembre de 2020, fecha en

solicitud de pensión de vejez pese a que cuenta con 78 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas para el día 9 de d iciembre de 2020, fecha en que presentó su solicitud. El fundamento para la negativa es que ya se encuentra en trámite un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre el mismo asunto, hecho según la entidad, la hace perder competencia para pronunciarse sobre la solicitud , argumento que el juez consideró que vulneraba el derecho de petición y el debido proceso de la demandante. Seguidamente hizo un estudio de procedencia de la acción de tutela, estudios los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tutelando los derechos fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso a la señora DORALBA ESCALANTE DE ORTEGA , y ordenando al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces, que den tro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación que se realice del presente fallo, de respuesta de fondo en los términos expuestos, a la petición presentada el día 9 de diciembre de 2020, por la ciudadanía DORALBA ESCALANTE DE ORTEGA, es decir, teniendo en cuenta, que según lo acreditado ya cumple la edad y tiempo de servicios.

5. La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte accionada haciendo un recuento de los antecedentes de la decisión de primera instancia, los pronunciamientos de Colpensiones frente a la petición pensional de la demandante a través de la resolución SUB 29713 del 09 de febrero de 2021, en respuesta a la petición radicada el 09 de diciembre de 2020, radicado

instancia, los pronunciamientos de Colpensiones frente a la petición pensional de la demandante a través de la resolución SUB 29713 del 09 de febrero de 2021, en respuesta a la petición radicada el 09 de diciembre de 2020, radicado 2020_12641373, que revisado el expediente pensional de la accionante se evidencia que tramita proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo conforme al concepto jurídico BZ_2015_3939181 del 5 de mayo 2015, suscrito por la Vicepresidencia Jurídica de Prestaciones y Beneficios, referente a la decisión de prestaciones económicas cuando existe proceso judicial en curso, se establece lo siguiente:

“La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Contenciosa Administrativa desde la notificación del auto admisorio de la respectiva demanda, salvo:

  • Cuando después de verificados los aplicativos habilitados para tal fin, en los términos de la Circular Interna 11 de 23 de julio de 2014, se evidencia que la audiencia de conciliación obligatoria no se ha surtido, ó
  • Cuando pese al surtimiento de la audiencia obligatoria de conciliación, existe solicitud expresa de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, aPágina 5 de 13

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través del Comité de Conciliación, para resolver la solicitud prestacional y de esta manera dar por terminado de forma anticipada el respectivo proceso judicial.”

Al hilo de lo anterior, sostiene que no tiene competencia para resolver la solicitud de prestación pensional de la accionante , solicita de manera respetuosa se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuanta que Colpensiones si respondió la petición de la accionante.

Culmina, haciendo una explicación entre la protección al derecho de petición frente al derecho a lo pedido, para señalar que la petición de la accionante ha sido resuelta, no conforme a lo pedido, pero si tuvo respuesta, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia.

Posteriormente informó sobre el reconocimiento de la pensión, pero aclarando que se hizo en cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando que los argumentos de la impugnación permanecen incólumes

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Conforme a las manifestaciones realizadas por la accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no

2. Problema jurídico.

Conforme a las manifestaciones realizadas por la accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no brindar una respuesta oportuna frente a solicitud pensional de la accionante presentada el 9 diciembre de 2020, alegando falta de competencia por encontrarse en trámite proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa?

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la acción constitucional resulta procedente para amparar los derechos fundamentales de la accionante, y que efectivamente se han vulnerado por Colpensiones al negarse a emitir una respuesta conforme a los parámetros de la legislaciónPágina 6 de 13

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nacional, teniendo en cuenta que la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización.

4. Argumentos de la Decisión.

4.1. Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección ju dicial, o para evitar un perjuicio

públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección ju dicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Acción de tutela en materia de derecho de petición

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judi cial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para p roteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

Con relación al contenido de la respuesta La Corte Constitucional en la sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado

sentencia T 357 de 2018 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

  1. Claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii. Precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y iii. Congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado (M. P. Cristina Pardo).Página 7 de 13

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En el artículo 19 del CPACA se indicaron los eventos en los cuales la entidad puede devolver, rechazar o archivar la petición, o remitirse a respuestas anteriores. “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de pe ticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de pe ticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

En este orden de ideas, presentada una petición a la autoridad competente, podra abstenerse de resolver de fondo cuando 1) la petición sea irrespetuosa 2) cuando la petición no sea clara, y devue lta para su corrección, no se subsane 3) Cuando la petición sea reiterativa

Frente al último evento, es decir, petición reiterativa, en todo caso, según la ley continúa la obligación de resolver la petición si se trata de un derecho imprescriptible, como lo es la pensión, o cuando se hubiese negado por no acreditar requisitos, de manera que, si en la nueva petición se subsana, la entidad está obligada a resolver de fondo

4.3. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones pensionales.

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.

Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestacionesPágina 8 de 13

donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestacionesPágina 8 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.” Sentencia T 012 de 2017.

No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que es dable que los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente de protección.

La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:

“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Sentencia T-343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger u n derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

5. Caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante DORALBA ESCALANTE ORTEGA , solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política,Página 9 de 13

solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política,Página 9 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DORALBA ESCALANTE ORTEGA,

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en razón a que COLPENSIONES en resolución SUB29713 del 9 de febrero de 2021, negó la pensión reclamada aduciendo la pérdida de competencia. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la accionante actuando en nombre propio, alegando la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al no brindar una respuesta oportuna a su petición.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COLPENSIONES, por ser la entidad donde fue se encuentra afiliada la actora para la prestación de vejez, ser la entidad ante la cual se radicó la petición que motivo la presente acción.

De igual modo, la Sala comprueba el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que cu ando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que para quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental , la acción de tutela es procedente.

Adicionalmente en el caso concreto, el juez de instancia no solamente ordenó

judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que para quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental , la acción de tutela es procedente.

Adicionalmente en el caso concreto, el juez de instancia no solamente ordenó a la entidad responder el derecho de petición, sino, además, en la parte motiva dio unas pautas para la respuesta, considerando que la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para la pensión en aplicación de la Ley 797 de 200 3, debiendo entonces igualmente la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la entidad que emita una respuesta estimatoria de las pretensiones

En el caso concreto existe una acción ordinaria para discutir de fondo si la demandante tiene o no derecho a la pensión; incluso la actora presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se encuentra en curso desde el año 2016, con sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en diciembre de 2019, y en trámite el recurso de apelación, solicitando la pensión con normas especiales.

Ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión la trabajadora siguió cotizando, y al completar los requisitos para obtener la prestación, solicitó nuevo estudio de su situación que la entidad se niega a resolver, desconociendo que cuenta con 78 años de edad. Entonces, aunque el escenario natural de la discusión es el proceso ordinario, encuentra la Sala que la demandante conforme se ha expuesto por la Corte Cons titucional, entre otras sentencias en la T-339, T-598 de 2017 y T 015 de 2019, es un sujetoPágina 10 de 13

que la demandante conforme se ha expuesto por la Corte Cons titucional, entre otras sentencias en la T-339, T-598 de 2017 y T 015 de 2019, es un sujetoPágina 10 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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de especial protección por su edad, y tiene derecho a un trato preferencial, por haber superado la expectativa de vida promedio en Colombia que según el DANE está fijada en 76 años

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición que radicado ante COLPENSIONES, y la respuesta brindada, a transcurrió un lapso razonable, hasta la presentación de la acción de tutela permaneciendo en el tiempo la vulneración del derecho de petición, sin que exista otro medio de defensa para evitar el quebranto del derecho.

En el caso bajo estudio, la señora Doraba Escalante Ortega, radic ó solicitud de nuevo estudio de reconocimiento de pensión de vejez ante el PAC de Colpensiones en la ciudad de Pereira el 09/12/2020(ff.2627arch14expdigital), teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos de edad y semanas para el estudio de la prestación conforme los presupuestos de la Ley 100 de 1993, y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

La accionada, resolvió la solicitud de la señora Escalante Ortega, indicándole

edad y semanas para el estudio de la prestación conforme los presupuestos de la Ley 100 de 1993, y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

La accionada, resolvió la solicitud de la señora Escalante Ortega, indicándole que no era posible definir su situación pensional toda vez que habían perdido competencia para resolver el asunto, en razón al proceso que tramita la accionante contra la entidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (actualmente en apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo)

El a quo, en la decisión impugnada, consideró que con la respuesta dada en la Resolución SUB 29713 del 09 de febrero de 2021 , donde Colpensiones declaró la perdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, adolece de motivación, vulnerando el debido proceso de la accionante, ya que la entidad competente para conocer la solicitud de derecho pensional reclamado es Colpensiones, sin que se pueda sustraer de sus obligaciones con base en concepto interno.

Los reparos de la parte accionada contra la decisión de primera instancia están dirigido s a demostrar que, COLPENSIONES, ha brindado una respuesta a la petición de la accionante, y perdió la competencia para resolver la solicitud pensional. Veamos.

Una vez verificados las pruebas documentales aportadas por las partes , se observa que la accionante ha solicitado a Colpensione s en varias oportunidades el reconocimiento y pag o del derecho pensional, algunas con ocasión de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en el sectorPágina 11 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

oportunidades el reconocimiento y pag o del derecho pensional, algunas con ocasión de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en el sectorPágina 11 de 13

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DORALBA ESCALANTE ORTEGA,

ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-147-31-05-001-2021-0008201

público, peticiones que fueron resueltas de forma negativa por la entidad, y se debaten en la actualidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, conociendo de la diferencia de los requisitos, estando dentro del curso del proceso contencioso, y por cumplir con los exigencias de edad y semanas de cotización en el RPM, la señora Escalante Ortega, radicó ante la administradora del RPM Colpensiones, el 09/12/2020(ff.2627arch14expdigital), petición con referencia “Solicitud nuevo Estudio-Pensión de Vejez conforme a los

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