TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00095-01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00095-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -14de julio de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra la NUEVA EPS.
Rad.: 76-147-31-05-001-2021-00095-01
Guadalajara de Buga1, a los -14días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogos integrantes de sala doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio) , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura a la siguiente,
SENTENCIA DE TUTELA2
ANTECEDENTES
JORGE ENRIQUE DUQUE COBO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.112.759.053, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS con el fin de que por este medio se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
I. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que aproximadamente desde sus 19 años, presenta una enfermedad denominada E.L.A., ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA O PROBABLE
ESCLEROSIS MÚLTIPLE, CON SIGNOS DE NEUROPATÍA O MIOPATÍA, diagnosticada
enfermedad denominada E.L.A., ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA O PROBABLE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, CON SIGNOS DE NEUROPATÍA O MIOPATÍA, diagnosticada por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE, por lo que requiere de una silla de ruedas eléctrica neurológica para facilitar su movilización; que a la fecha su padecimiento ha avanzado a tal punto que le impide el funcionamiento de sus extremidades superiores e inferiores; que tiene tres hijos de 14 , 10, y 2 años respectivamente, a los que debido a su condición se le dificulta proveer el sustento para su familia, y es su compañera con la cual convive desde hace 4 años quien le ayuda con sus necesidades básicas; que también vive en compañía de su señora madre quien cuenta con 57 años de edad y trabaja en un taller de confección de ropa deportiva, pero sus ingresos económicos no super an el mínimo legal vigente pues con la situación actual, ha disminuido considerablemente su trabajo y es con este que les aporta el arriendo, servicios y alimentación; que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS a través del régimen subsidiado y es atendido e n la CLÍNICA SAN
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 29 Para control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 2 de 10 RAFAEL de la ciudad de Pereira (R) , por el doctor DAMIÁN ANTONIO FORERO especialista en medicina del dolor y cuidado paliativo.
Que para control de su enfermedad también se le realiza mensualmente una visita médica domiciliaria por parte de H&L SALUD S.A.S. en Cartago con el doctor MARIO ALEJANDRO CEBALLOS Médico General, quien en la historia clínica registra el estado físico con el cual se encuentra argumentando que su deterioro es progresivo con compromiso de MSSS asociado a limitación gradual con dificultad importante para manejo de silla de ruedas básica, lo que dificulta su transporte y actividades básicas diarias.
Por medio de FISIATRÍA es atendido en IDIME sede Cartago, en la CLÍNICA NUEVA DE CARTAGO S.A.S., por la doctora ANA JULIA ARANGO GARCÍA a la cual ya en repetidas ocasiones le ha solicitado se le ordene por medio de MIPRES una SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA NEUROLÓGICA, y hasta la fecha no lo ha hecho. Que incluso, el año pasado una fundación se la pretendía proporcionar , pero le requirió que existiera la orden médica radicada en la historia clínica y la mencionada profesional solo registró un concepto médico a solicitud del actor, refiriendo como tal:
“(…) Paciente con signos de neuropatía omiopatía, probable ELA o esclerosis
existiera la orden médica radicada en la historia clínica y la mencionada profesional solo registró un concepto médico a solicitud del actor, refiriendo como tal:
“(…) Paciente con signos de neuropatía omiopatía, probable ELA o esclerosis múltiple. Cuadriparesia no especificada. Esta con atención médica domiciliaria, terapia física domiciliaria y clínica del dolor.
Concepto: Considero paciente joven, que por su cuadro clínico neuromuscular crónico, progresivo y de mal pronóstico de recuperación, se beneficiaría del uso de silla de ruedas eléctrica, para mejorar su calidad de vida.
Se expide este concepto a solicitud del paciente para gestionar la donación de silla de ruedas eléctrica por parte de una fundación en EEUU. Se recomienda seguir con manejo médico ya ordenado”.
Que la fundación solicitada atendió al requerimiento del actor en respuesta de fecha 11/02/21, informándole que para solicitar dicho elemento que no se encuentra en el plan básico de salud, se debe tramitar a través de los mecanismos implementados por Ministerio de Salud, el cual se encuentra reglamentado en Resolución del 24/12/20, llamado MIPRES. El cual debe ser diligenciado por su médico fisiatra tratante y posteriormente, presentarlo ante la NUEVA EPS, para el respectivo trámite de autorización del elemento solicitado.
En razón a lo anterior, se dirigió nuevamente el día 17/04/2021, a cita médica con la fisiatra ANA JULIA ARANGO, en la CLÍNICA NUEVA DE CARTAGO S.A.S., para ponerla en conocimiento de la respuesta de la Fundación, a lo que sin darle solución registró en la historia clínica, lo siguiente:
la fisiatra ANA JULIA ARANGO, en la CLÍNICA NUEVA DE CARTAGO S.A.S., para ponerla en conocimiento de la respuesta de la Fundación, a lo que sin darle solución registró en la historia clínica, lo siguiente:
“(…) ENFERMEDAD ACTUAL: Teleconsulta, refiere que sigue en terapias físicas, está bien de ánimo, pero siente más debilidad muscular y dolor. está en clínica del dolor. dice que la fundación no le contesto para la donación de la silla de ruedas. dice que pidió la silla de ruedas a la EPS pero l o remiten a que se la formule por MIPRES.
RESUMEN Y COMENTARIOS : Paciente con signos de neuropatía o miopatía, probable ELA o esclerosis múltiple cuadriparesia no especificada. Se da explicación al paciente que este insumo no está a cargo de la EPS ni del PBS”.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 3 de 10 Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia se ordene a IDIME sede Cartago (V) y a la NUEVA EPS hacer lo pertinente para que el citado MIPRES, sea firmado y que una vez este procedimiento sea llevado a cabo, gestione la entrega de la silla eléctrica neurológica que requiere; así mismo, que sea garante del tratamiento integral de las patologías que pade ce, en relación con las entidades que contrate a la consecución de la mencionada silla.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
que requiere; así mismo, que sea garante del tratamiento integral de las patologías que pade ce, en relación con las entidades que contrate a la consecución de la mencionada silla.
II. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante auto del 13/05/21, admitió la tutela contra la entidad accionada LA NUEVA EPS, y vinculó a la COORDINACIÓN DE LA NUEVA EPS EN CARTAGO y a la GERENCIA REGIONAL DEL EJE CAFETERO, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.
III. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA.
La NUEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela indicando que no se allegó al trámite, órdenes medicas o la historia clínica donde se evidencia que el médico tratante, prescribió a favor del accionante, cambio de silla de ruedas neurológica, dado que lo se adjunta es una indicación o recomendación de un prestador, pero no una prescripción por el profesional de la salud, documento que es necesario e imprescindible para poder gestionar los servicios de salud a que haya lugar y sin él, se evidencia la primera imposibilidad para cumplir con lo requerido por el accionante.
Que, respecto a la orden médica, se ha determinado por la Corte Constitucional en Sentencia T–061 de 2019, lo siguiente: “(...) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” 3. Esta perspectiva asegura que un experto médico, que
competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente” 3. Esta perspectiva asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes prescriban tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado científicamente”.
Que entre los insumos que no hacen parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) , se encuentra la silla de ruedas solicitada, y para el caso particular, se tiene que el actor cuenta con una. De otro lado, pone en conocimiento del despacho, que no es posible que la entidad de salud asigne los recursos del sistema de seguridad social, para el suministro de silla de ruedas por lo que, claramente no puede ser financiado por con los recursos de la unidad de pago por capitación. Es de anotar, que conforme a lo referido en la Resolución 2481 del 2020, donde se define que la silla de ruedas no se financia con los recursos de la unidad de pago por capitación, tal y como quedo estipulado en el artículo 60.
Ahora bien, debe precisarse que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la Afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud. Por
3 Sentencia T-760/08Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 4 de 10
3 Sentencia T-760/08Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 4 de 10 tecnologías en salud se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención.”
De otra parte refirió que en atención al artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud. Conforme a lo expuesto, en las normas citadas la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en el fallo de tutela.
Adicional a ello explicó que el accionante cuenta con fallo de tutela del Juzgado Promiscuo de familia de Cartago (V) del 09/03/20, donde se le concedió la entrega de medicamentos, y fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito Cartago, Valle del Cauca del 12 /02/20, donde se ordenó la prestación de los servicios médicos, consulta de control por reumatología en tres meses la orden data del 24
de medicamentos, y fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito Cartago, Valle del Cauca del 12 /02/20, donde se ordenó la prestación de los servicios médicos, consulta de control por reumatología en tres meses la orden data del 24 de octubre de 2019, control por cirugía maxilofacial ordenado desde el 08 de enero de 2020, y el suministro del valor del servicio especial de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del actor con un acompañante, de su lugar de residencia a la ciudad de Pereira (R) o el lugar que requiera para efectos de continuar con su tratamiento; así como la autorización inmediat a de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos , hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y en general, cualquier servicio POS y NO POS que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida , conforme a las prescripciones que los médicos adscritos
Finalmente dio cuenta de los funcionarios encargados de cumplir con los servicios de salud en el Municipio de Cartago (V), de acuerdo con sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, es la GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO y en calidad de superior jerárquico la VICEPRESIDENTE DE SALUD DE NUEVA EPS.
Por su parte, la GERENCIA REGIONAL DEL EJE CAFETERO guardo silencio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 27/05/21, el Juzgado de conocimiento decidió conceder el amparo de tutela, y ordenó:
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 27/05/21, el Juzgado de conocimiento decidió conceder el amparo de tutela, y ordenó:
“1°. TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del señor JORGE ENRIQUE DUQUE COBO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.759 de Cartago, Valle del Cauca.
2°. ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., a través del coordinador médico en esta ciudad, o quien lo reemplace o autorice, en el término de 48 horas siguientesImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 5 de 10 a la notificación de este fallo, proceda a suministrar una silla de ruedas eléctrica neurológica al actor, que se acomode a las necesidades derivadas de la enfermedad que padece denominada “ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA,
MIELOPATÍA CON DISCOPATÍA CERVICAL Y CUADRIPARESIA NO
ESPECIFICADA.
(…).”
En sustento de lo anterior, expresó el juzgado que si bien el actor no cuenta con una orden médica en la que solicite o se le proporcione una silla de ruedas eléctrica neurológica, si cuenta en primer lugar con un concepto médico que siendo adoptado por una de las profesionales de la salud que lo atiende, le da luz a este Juez de tutela para valorar esa prueba favor del se ñor Jorge Enrique Duque , pues en la misma
neurológica, si cuenta en primer lugar con un concepto médico que siendo adoptado por una de las profesionales de la salud que lo atiende, le da luz a este Juez de tutela para valorar esa prueba favor del se ñor Jorge Enrique Duque , pues en la misma manifiesta que su enfermedad es crónica, progresiva y con pocas posibilidades de recuperación, lo que permite inferir que la silla de ruedas básica que posee en la actualidad el actor le es y le será insuficiente d e aquí en adelante, porque no le va a permitir movilizarse de manera autónoma, si no que deberá estar a merced de quien lo quiera transportar o movilizar. De la misma manera, el reporte realizado por el médico adscrito a la IPS mencionada, que entre otras cosas es el más actual porque data del 21/04/21, da cuenta del mal estado de salud en la que se encuentra, por cuanto presenta gran disminución de la fuerza en sus extremidades superiores y una elevada limitación para transportarse por sí solo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
La NUEVA EPS impugnó la decisión expresando que no es posible que la entidad de salud asigne los recursos del sistema de seguridad social, para el suministro de silla de ruedas, por lo que, claramente no puede ser financiado por con los recursos de la unidad de pago por capitación. Es necesario recordar la solidaridad y responsabilidad de los afiliados al sistema de salud, como lo define la normatividad misma, el Sistema de Seguridad Social en Salud les ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de propender por el cuidado integral frente a su salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993, por esta razón, en virtud al principio de
misma, el Sistema de Seguridad Social en Salud les ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de propender por el cuidado integral frente a su salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993, por esta razón, en virtud al principio de solidaridad, los insumos denominados para la prestación del servicio de silla de ruedas, deben ser asumidos en su totalidad por los afiliados y no por el Sistema de Seguridad Social. Reitera que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud, reiterando el principio de solidaridad que rige el Sistema de Se guridad Social en Salud y el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico consiste en determinar si al señor JORGE ENRIQUE DUQUE COBO, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuenta de l a accionada, concretamente al no haberse ordenado y entregado la silla eléctrica neurológica que solicita debido a la enfermedad que padece.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 6 de 10
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecanismo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
En ese sentido, el juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, puesto como se indicó en precedencia si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra el quebranto de alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T059 de 2018, ha reiterado que el artículo 49 Superior, establece el derecho a la salud como aquel servicio público a cargo del estado, en el cual se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al cual se le ha dado dos connotaciones como son ser un servicio públic o y otro de ser tratado como derecho.
En tal sentido cuando la salud sea tratada como derecho , el mismo debe ser garantizado de forma oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, siendo por ello que el Estado se vio en la obligación de establecerlo como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo (artículo 2° Ley 1751 de 2015).
La garantía del derecho a la salud como servicio se orienta a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad, éste último, preceptuado en el artículo 8° ibidem, el cual impl ica asegurar la efectiva prestación de salud, para lo cual el sistema debe brindar esos servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo lo necesario para que la persona goce del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.
del nivel más alto de salud, posible o cuanto menos padezca del menor sufrimiento posible, lo que en efecto da garantía de su estado de salud, en todas sus facetas, como lo indicó en la sentencia T-574 de 2010.
Se encuentra demostrado con la historia clínica allegada por el accionante, que se encuentra afiliad o a la NUEVA EPS , y ha sido diagnosticado con enfermedad denominada E.L.A., ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA O PROBABLE ESCLEROSIS MÚLTIPLE, CON SIGNOS DE NEUROPATÍA O MIOPATÍA , por la JUNTA DEImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 7 de 10 CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ D EL VALLE , siendo atendido en la CLÍNICA SAN RAFAEL de la ciudad de Pereira (R), por el doctor DAMIÁN ANTONIO FORERO especialista en medicina del dolor y cuidado paliativo , y por la médica fisiatra ANA
JULIA ARANGO, en la CLÍNICA NUEVA DE CARTAGO S.A.S.
Adicionalmente, la observación plasmada por la médica fisiatra en la historia clínica fue solicitada por el actor con la pretensión de obtener la mentada silla a través de una Fundación, pero como tal, debe reconocerse que no se aporta una orden médica que la respalde.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-739/11, indicó: “En el caso sub examine encuentra la Corte que el servicio de enfermería ha sido solicitado por la accionante a la Nueva EPS, entidad que no ha accedid o a la petición bajo el
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-739/11, indicó: “En el caso sub examine encuentra la Corte que el servicio de enfermería ha sido solicitado por la accionante a la Nueva EPS, entidad que no ha accedid o a la petición bajo el argumento de no haber sido ordenada por el médico tratante, sin haber realizado una valoración por parte del Comité Técnico Científico, que lo soporte, vulnerando los derechos fundamentales de los menores, ya que si bien es cierto que en principio debe cumplirse con el requisito de la prescripción médica, hay servicios que no son ordenados por los médicos tratantes y que una vez solicitados a la EPS, esta debe hacer una evaluación técnica, pues estos se refieren a elementos que pueden poner en riesgo la vida, la integridad física y la dignidad de la persona . En virtud de lo anterior, se evidencia que la atención médica que deben prestar las entidades administradoras de Planes de Beneficios -EAPBdebe ser, en todos los casos, integral; incluso en aquellas circunstancias en las que el galeno tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado procedimiento, cuando este se considere vital, situación en la cua l la entidad promotora de salud o EAPB deberá hacer la respectiva valoración para determinar cuál es el diagnóstico y el tratamiento a seguir”. Ahora bien, el Juez de tutela en principio no se encuentra facultado para o rdenar servicios o insumos médicos que no han sido ordenados por el médico tratante , cuestión que la Corte Constitucional en sentencia T-769 de 2013, ha manifestado de la siguiente forma: “el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad encargada
cuestión que la Corte Constitucional en sentencia T-769 de 2013, ha manifestado de la siguiente forma: “el juez de tutela no puede ordenar directamente a la entidad encargada servicios médicos no prescritos al paciente por el galeno tratante, ya que no es constitucionalmente admisible que en su función de proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos y criterios del médico y, de conte ra, paradójicamente ponga en peligro la salud de quien invoca el amparo constitucional4. (…) ha resaltado que, en ciertos eventos, donde no exista una orden médica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el POS), pero advierta una duda razonabl e acerca de la necesidad del servicio solicitado, en aras de proteger el derecho al diagnóstico ha ordenado una valoración del paciente por parte del equipo médico de la EPS con el fin de que determine la necesidad de la prestación requerida y el diagnóstico adecuado”. Subrayado propio.
En síntesis, es al médico tratante a quien le corresponde la carga de definir los procedimientos, tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, y no al juez de tutela, pues esta facultad se encuentra en
4 Sentencia T-739 de 2011. La Sentencia T-1325 de 2001, dijo: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual
para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE DUQUE COBO presentó contra
la NUEVA EPS.
Página 8 de 10 cabeza de dichos profesionales quienes tienen el conocimiento médico científico, el cual no puede ser sustituido por el criterio jurídico, sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales.
Ahora, con relación a la solicitud de brindar la atención integral en salud, es preciso indicar que la Sala no avizora omisiones en autorización de los servicios requeridos o negligencia por parte de la accionada NUEVA EPS, motivo por el cu al, resulta improcedente someter a una orden constitucional a la accionada cuando ha demostrado que ha actuado conforme a los servicios requeridos por el señor JORGE ENRIQUE DUQUE COBO , lo que en suma, conlleva a ser innecesario ordenar la atención integral en salud, sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar una nueva acción constitucional, ante la evidencia de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, como la omisión en la autorización y entrega de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.
En particular ha referido la Corte Constitucional en sentencia T-485/19 que “A partir
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, como la omisión en la autorización y entrega de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.
En particular ha referido la Corte Constitucional en sentencia T-485/19 que “A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo 63-6”; sin embargo que no obre orden medica referida a la silla de ruedas, la descripción de la enfermedad es del tal gravedad que la calificación de pérdida de capacidad laboral corresponde al 80% y que en consulta médica de 21/04/21, se describe que se presenta un episodio crónico de deterioro progresivo hasta nueva postración en silla, con incontinencia mixta, así como cuadriparesia (pág. 7, 8 y 10 Anexostutela.pdf) siendo esta la razón para considerar que la descripción médica parte del uso de silla de ruedas eléctrica y ello homologa la orden médica, para un paciente que no solo sufre de disminución de fuerza en todas su extremidades , criterio que cumple lo previsto en la acción de tutela antes citada resuelta por la Honorable Corte Constitucional, pues en aquel caso (T-485/19) igualmente se trató de una persona
sufre de disminución de fuerza en todas su extremidades , criterio que cumple lo previsto en la acción de tutela antes citada resuelta por la Honorable Corte Constitucional, pues en aquel caso (