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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00127-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00127-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 19

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO DDO: SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE RAD: 76 147 31 05 001 2021 00127 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 100

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22

Guadalajara de buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO CONTRA

SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00127-01

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día primero (1) de julio del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE , a fin de que se declare que el

1.1. La demanda

El señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE , a fin de que se declare que el demandante prest ó sus servicios profesionales a favor del convocado desde el 28 de enero de 2014 hasta que se finiquitó el mandato por virtud de la fecha de presentación de la renuncia el 9 de noviembre de 2018, en consecuencia se condene al pago de $28.380.027 a título de honorarios profesionales dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que de la suma condenada se reconozca los intereses a la tasa máxima legal desde el 9 de noviembre de 2018, condena en costas.Página 2 de 19

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Como fundamento de sus pretensiones, adujo en la secuencia fáctica que la SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE confirió poder especial al señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO para adelantar proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de ALEXANDER LUGO CANIZALES, con base en una hipoteca abierta en cuantía indeterminada.

Indica que el señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO presentó demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, radicación NO. 66001310300220140001300,

Indica que el señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO presentó demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, radicación NO. 66001310300220140001300, el día 18 de enero de 2014.

Señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago libró mandamiento de pago en contra del señor ALEXANDER LUGO CANIZALES y a favor de H. RINCON Y CIA S. EN C.

Informa que mediante escrito presentado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago de fecha 9 de noviembre de 2018 renunció al mandato conferido y envió copia de la renuncia a su poderdante H. RINCON Y CIA

S. EN C.

Relata la última liquidación del crédito presentada fue por la suma de $489.476.340,55, el 21 de septiembre del año 2018 antes de presentar la renuncia del poder.

Precisa que para efectos de tasar los honorarios se debe tener en cuenta el 5% sobre la pretensión , arroja un valor de $24.473.817 y los cinco salarios mínimos de base son la suma de $3.906.210.

Expuso que como salario para liquidar los honorarios al menos en los 5 salarios mínimos equivale para el año 2018.

1.2. La contestación de la demanda

La sociedad demandada se opuso a la declaratoria de la existencia del contrato de prestación de servicios en los extremos contractuales señalados en la demanda y explica que no es posible tasar los honorarios profesionales de conformidad con la tarifa actualizada para los años 2020-Página 3 de 19

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señalados en la demanda y explica que no es posible tasar los honorarios profesionales de conformidad con la tarifa actualizada para los años 2020-Página 3 de 19

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2021, acepta que confirmó poder al señor RUBEN DARIO para presentar el proceso ejecutivo y explica que de manera verbal acordaron un pago equivalente al 5% del capital recuperado por vía judicial y aclara que la existencia de la obligación estaba sujeta a la recuperación por pago voluntario o por adjudicación en remate del inmueble. Señala que la recuperación de la cartera no se dio debido a la gestión judicial, por el contrario, ocurrió por adjudicación en trámite de insolvencia de persona natural no comercia nte por parte del conciliador designado por parte del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira.

Propuso en su defensa, la excepción d e mérito que ausencia de causa para demandar, inexistencia de causa legal para solicitar el reconocimiento de honorarios conforme a la tarifa actualizada para el año 2020-2021, inexistencia de mora en el cumplimiento de obligaciones por parte de los demandados.

1.3 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), mediante Sentencia No. 013 de 1 de julio de 2022, declaró la existencia de un contrato de mandato. Para arribar a tal conclusión expuso el operador jurídico que las

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.), mediante Sentencia No. 013 de 1 de julio de 2022, declaró la existencia de un contrato de mandato. Para arribar a tal conclusión expuso el operador jurídico que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario demostró el trámite judicial en que intervino el abogado demandante sin que pudiera llevarse a cabo la diligencia de remate debido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se siguió en el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, sin embargo, el actor no pudo continuar debido a su renuncia al poder conferido para el proceso ejecutivo hipotecario que quedó suspendido por el proceso de insolvencia, a pesar de ello, el proceso ejecutivo hipotecario se puede extraer la gestión realizada a favor de la sociedad H. RINCON al punto que en el juicio s e encontraba cerca na la diligencia de remate del inmueble lo que demostró el avance logrado y la vigilancia del mandatario.

Agregó que el propio demandante admitió al momento de absolver el interrogatorio que el pago de sus honorarios correspondía al 5% de lo recaudado por capital e intereses, por lo tanto, se entendería que su remuneración correspondía a una cuota litis y de entrada llevaría a concluir que no le asiste derecho al demandante, sin embargo, el proceso ejecutivoPágina 4 de 19

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no pudo cumplirse debido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado en la Cámara de Comercio de Pereira lo que impedía legalmente su conclusión.

Al respecto ante la referida entidad en el acta de negociación de deuda quedó registrado que el crédito con la Sociedad H. Rincón y CIA S en S por valor de $200.000.000 que corresponde a las 4 letras de cambio, que originó la demanda y posterior proceso ejecutivo hipotecario que incluyó unos intereses por valor de $43.860.000 equivalente al 15% de ese rubro que correspondía a $297.387.069 disponiéndose la entrega de un 38.23% del inmueble avaluado en $520.993.510, l o que signific ó que la demandada si recuperó el capital y parte de los intereses reclamados ante el despacho judicial, es decir, el crédito que cuyo recaudo buscaba era el mismo en ambos despachos el primero iniciado por el abogado RUBEN DARIO. De acuerdo a lo anterior, indicó que, si existió recuperación parcial de la deuda, aunque en otra instancia el togado no participó en ese proceso insolvencia que provocó la suspensión del proceso y no su terminación.

Señaló el despacho que no desconoce la renuncia del poder conferido, pero que el demandante no renunció a su remuneración y ello conllevaría al reconocimiento parcial producto de su renuncia.

El despacho se apartó del dictamen pericial al no haberse tenido en cuenta

pero que el demandante no renunció a su remuneración y ello conllevaría al reconocimiento parcial producto de su renuncia.

El despacho se apartó del dictamen pericial al no haberse tenido en cuenta que estaba frente a una remuneración cuota litis y reconoce el despacho que la labor realizad a por el mandatario fue del 85% den tro del proceso que logró la recuperación de los dineros solicitados , por tanto si lo recuperado por la demandada fue la suma $243.864.000 entre capital e intereses el 85% de ese valor corresponde a $207.284.200 y el 5 % corresponde a $10.364.220 que correspondería a los honorarios adeudados al apoderado demandante, aclaró que la base para determinar el monto de la remuneración del pro fesional del derecho que acciona no es la liquidación del Juzgado Civil del Circuito de Cartago y menos aún la aprobada por el despacho judicial, toda vez, que la pretensión del togado estaba sometido al valor recuperado y no al liquidado . Por lo anterior resolvió:

1º.- Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de mora en el cumplimiento de obligaciones por parte de losPágina 5 de 19

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demandados” y no probadas las excepciones llamadas “ausencia de causa para demandar” e “inexistencia de causa legal para solicitar el reconocimiento de honorarios conforme a la tarifa actualizada para el año 2020-2021”.

demandados” y no probadas las excepciones llamadas “ausencia de causa para demandar” e “inexistencia de causa legal para solicitar el reconocimiento de honorarios conforme a la tarifa actualizada para el año 2020-2021”.

2º.- Declarar que entre el Dr. Rubén Darío Rueda Restrepo y la sociedad H. Rincón y Cía. S. en C., representada legalmente por el señor Héctor Arturo Rincón Robayo existió contrato de mandato en virtud del cual el primero representó a la segunda en proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2015 -00028-00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.

3º. Condenar a la sociedad H. Rincón y Cía. S. en C., representada legalmente por el señor Héctor Arturo Rincón Robayo a pagar al Dr. Rubén Darío Rueda Restrepo la suma de $10.364.220 más la indexación equivalente al IPC que certifique el DANE desde el 7 de marzo de 2019 hasta que se produzca el pago efectivo de aquella suma.

4º.- Condenar en costas a la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV. Liquídense por la secretaría.

1.4. Recurso de apelación

Por la parte demandante.

El extremo activo presentó recurso de apelación argumentando que el dictamen rendido por el doctor Carlos D íaz es claro, conciso, consistente tanto en la gestión como en la asignación y calidad de la misma, sin embargo, la tasación de los honorarios no t iene una base liquidataria correcta pues al interponer la demanda la última liquidación de créditos

tanto en la gestión como en la asignación y calidad de la misma, sin embargo, la tasación de los honorarios no t iene una base liquidataria correcta pues al interponer la demanda la última liquidación de créditos daba $489.000.000, por consiguiente, la tasación de los honorarios es baja de acuerdo a lo que determinó el perito.

Agregó que la prueba pericial no estuvo bien enfocada porque se dirigió en un acto ajeno a la demanda y como fue la insolvencia y discrepa del análisis de la prueba reali zada por el juez, no explic ó claramente los motivos omitiendo que la experiencia quedó en evidencia e insisten debePágina 6 de 19

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condenarse al pago de los honorarios, pero teniendo en cuenta lo que se ha probado con la última liquidación del crédito presentada por el togado antes de la renuncia.

Sostiene que la decisión del juez y lo anunciado por el perito se aparta de la cifra que debe seguir para tasar los honorarios, también consider a que el perito realizó un buen dictamen, la cual aceptan, pero la base liquidataria tiene que ser los 489.000.000.

Sugiere que se exánime los argumentos con respecto de la tasación con fundamento en la última liquidación presentada y que se acojan los argumentos del perito, con base en la liquidación que se hizo al presentar la demanda, en consecuencia, solicita que se resuelva sobre la falta de valoración probatoria de le providencia.

fundamento en la última liquidación presentada y que se acojan los argumentos del perito, con base en la liquidación que se hizo al presentar la demanda, en consecuencia, solicita que se resuelva sobre la falta de valoración probatoria de le providencia.

Parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demanda da, de igual manera presenta recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, como sustento señala que en la parte argumentativa de la sentencia trae a colación jurisprudencia invocada por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral den tro del cual se establece una fijación de honorario s a un profesional del derecho , pero resalta que la misma jurisprudencia habla es sin haber acordado los honorarios , algo que es totalmente contrario a lo que se demostró y prob ó dentro de l proceso porque los honorarios pactados de manera verbal y que fueron plenamente acreditados por parte de la sociedad H Rincón y CIA S en C y el doctor Rubén Darío Rueda , como lo explicaron era del el 5% sobre el capital recuperado o adjudicado a la sociedad.

Precisa que dentro del análisis para fijar los honorarios hace una exposición clara frente a las actuaciones que el señor Rubén Darío Rueda realizó durante el juicio ejecutivo con garantía real , del cual no hay ninguna, sin embargo, el problema jurídico es e n haber fijado los honorarios, si bien es cierto en la decisión señaló que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo con garantía real no se llevó a cabo pero que estaba cerca de la diligencia, el recaudo del capital y los interés de la demanda no se llevó a cabo dentro del respectivo proceso ejecutivo.Página 7 de 19

remate dentro del proceso ejecutivo con garantía real no se llevó a cabo pero que estaba cerca de la diligencia, el recaudo del capital y los interés de la demanda no se llevó a cabo dentro del respectivo proceso ejecutivo.Página 7 de 19

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Insiste que la renuncia voluntaria por parte del togado a la representación judicial hizo entender al representante legal de la sociedad frente al abandono de ese acuerdo verbal que tenían para la recuperación del monto de las obligaciones que tenía la sociedad H. Rincón y CIA S. en C.

Expuso que dentro del proceso ejecutivo la sociedad demandada no obtuvo recaudo de dinero alguno, solamente adquirió la adjudicación de la parte de un terreno a través de un proceso de negociación de deudas, como lo señaló el despacho no se acredit ó que el mandato hubiera sido gratuito si se acredi tó que esa labor que ejecut ó el doctor Rueda era de resultado a través de cuota litis para la obtención de sus honorarios y del cual renunció a ello con motivo de la renuncia del proceso y la renuncia a participar dentro de la recuperación de los dineros que en su momento ejecutaba la sociedad.

Para finalizar , resalta que la sociedad si recuper ó parte del capital que estaba ejecutando , pero no con la culminación de las actuaciones que realizó en su momento el doctor Rubén Darío Rueda sino frente al proceder de otro profesional del derecho ante la renuncia voluntaria que realizó la parte demandante.

estaba ejecutando , pero no con la culminación de las actuaciones que realizó en su momento el doctor Rubén Darío Rueda sino frente al proceder de otro profesional del derecho ante la renuncia voluntaria que realizó la parte demandante.

Añade que en el evento de confirmarse la decisión y se deba indexar una suma de dinero a la parte demandante , solamente hasta esa fecha se están estableciendo un criterio de los eventuales honorarios a los que tendría derecho la parte demandante y así mismo también se aparta frente a la condena en costas que se le ha impuesto a la parte demandada teniendo en cuenta que la decisión ha prosperado parcialmente.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo allegó el escrito de manera extemporánea.

La convocada a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 8 de 19

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Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos form ales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir,

al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos form ales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical

3. Problema Jurídico

No existe discusión entre las partes i) que el señor RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO actuó como apoderado judicial del demandando en el proceso de ejecutivo hipotecario donde figuró como demandante la SOCIEDAD H. RINCON Y CIA, ii) que actuó desde la presentación de la demanda hasta la renuncia del poder el día 9 de noviembre de 2018 , iii) que no existió acuerdo escrito respecto del valor de los honorarios profesionales, iv) el porcentaje acordado era del 5%.

El juez de primera instancia reguló los honorarios calculando el 85% del capital acordado en el Centro de Conciliación y Amigable Composición de Pereira, decisión que no comparte la parte demanda nte aduciendo que

El juez de primera instancia reguló los honorarios calculando el 85% del capital acordado en el Centro de Conciliación y Amigable Composición de Pereira, decisión que no comparte la parte demanda nte aduciendo que para el pago de los honorarios debe tenerse en cuenta la última liquidación del crédito presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago antes de la renuncia.Página 9 de 19

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Por su parte el extremo activo, insiste que dentro del proceso ejecutivo hipotecario la sociedad demandada no obtuvo recaudo de dinero alguno, solamente adquirió la adjudicación de la parte de un terreno a través de un proceso de negociación de deudas, además agregó que la sociedad si recuperó parte del capital que estaba ejecutando, pero no por las actuaciones que realizó el doctor Rubén Darío Rueda sino frente al proceder de otro profesional del derecho ante la renuncia voluntaria que realizó la parte demandante.

En este orden de ideas entonces, determinará la Sala ¿Si fue acertada la decisión de primer grado en reconocer el pago de los honorarios?

En caso positivo ¿Cuál es el capital que debe tenerse en cuenta para tasar el valor de honorarios profesionales que se deben reconocer a la parte demandante?

Como problema jurídico asociado verificará la Sala ¿Desde cuándo debe reconocerse la in dexación? ¿ Si debía condenarse en costas a la parte demandada dentro del proceso?

4. Tesis de la Sala

demandante?

Como problema jurídico asociado verificará la Sala ¿Desde cuándo debe reconocerse la in dexación? ¿ Si debía condenarse en costas a la parte demandada dentro del proceso?

4. Tesis de la Sala

La Sala modificará la condena en costas y confirmaran en lo demás.

5. Argumentos de la decisión.

Evidencia la Sala que entre las partes litigantes se celebró un auténtico contrato de mandato que define el artículo 2142 del Código Civil en los siguientes términos:

'El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

De la lectura de la disposición civil transcrita en precedencia se verifica, además, que el contrato de mandato es de medio y no de resultado, salvo disposición expresa de las partes, quienes pueden convenir lo contrario.Página 10 de 19

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Ahora bien, el artículo 2143 del Código Civil regula el tema de la gratuidad o la onerosidad del mandato, señalando que “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” . Pactada por las partes la onerosidad del contrato de mandato, tal estipulación se convierte en ley para las partes y para el Juez, lo que

de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” . Pactada por las partes la onerosidad del contrato de mandato, tal estipulación se convierte en ley para las partes y para el Juez, lo que significa que la regulación de los honorarios debe forzosamente tasarse conforme la cláusula contractual, teniendo en cuent a entonces el cumplimiento total o parcial del contrato, de manera que tal como de antaño lo ha precisado la Corte Suprema , siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta entra el Juez a regular los honorarios (SL2545-2019).

Respecto de cuales normas o pruebas se deben tener en cuenta para la regulación de honorarios la Corte en la misma sentencia citada señaló que “se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”, casando la Corte la sentencia del Tribunal al considerar que “equivocadamente fijó los honorarios profesionales del demandante con fundamento en las normas y tarifas establecidas para la liquidación de costas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten fundados”.

Por otra parte , ha señalado el máximo tribunal que e n el contrato de mandato los honorarios pueden ser: i) Determinados, que se conocen desde el principio del mandato, ii) Aleatorios, cuando el mandatario recibe una parte de las uti lidades -cuota litis - y iii) Una mezcla de los dos

mandato los honorarios pueden ser: i) Determinados, que se conocen desde el principio del mandato, ii) Aleatorios, cuando el mandatario recibe una parte de las uti lidades -cuota litis - y iii) Una mezcla de los dos anteriores, cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.

Cuando se trata de cuota litis ha sostenido que esta conlleva una obligación de resultado , así lo e xplicó la sentencia SL020-2023 lo siguiente:

“Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento dePágina 11 de 19

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honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial , recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir «la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios» a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó:

En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por

decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó:

En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciac ión de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas” , como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la

obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA… el pago de los honorarios solicitados ” (Subrayó la Sala CSJ)”Página 12 de 19

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DTE: RUBEN DARIO RUEDA RESTREPO DDO: SOCIEDAD H. RINCON Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE RAD: 76 147 31 05 001 2021 00127 01

4. Caso en concreto

En el caso en particular , la Sala encuentra que no existe discusión sobre el convenio verbal para la prestación de servicios profesionales y tampoco el porcentaje acordado que correspondía al 5%, así lo aceptó el extrem o convocado, no obstante, reprocha la condena impuesta por el sentenciador unipersonal debido que insiste en haberse acordado el pago dependiendo del capital recuperado o la adjudicación del inmueble y dentro del proceso ejecutivo hipotecario la sociedad demandada no obtuvo recaudo de dinero alguno, solamente adquirió la adjudicación de la parte de un terreno a través de un proceso de negociación de deudas.

En el interrogatorio de parte absuelto por el progenitor del proceso aceptó que hablaron de unos porcentajes y correspondía al 5% de los valores que se estaban demandando tanto por capital como por intereses , los honorarios eran reconocidos por la parte demandad a que se incluían cuando se llegaban acuerdos y no se terminaba con el remate y cuando se terminaba con remate pues finalmente o se las adjudicaban a la firma

honorarios eran reconocidos por la parte demandad a que se incluían cuando se llegaban acuerdos y no se terminaba con el remate y cuando se terminaba con remate pues finalmente o se las adjudicaban a la firma H Rincón pues había unos valores incorporados, manifestó que se acordó desde un comienzo que la parte demandada pagaba los honorarios, pero si no lo hacía los asumía la firma H Rincón y aclaró que honorarios era frente al recaudo o el eventual recaudo del crédito cobrado, indicado que era tanto por capital como intereses.

En el sub-lite se observa que el doctor RUBEN DARIO para obtener el recaudo de las sumas adeudadas a la sociedad aquí demandada, realizó las siguientes gestiones:

  • Presentó demanda ejecutiva hipotecaria el día 28 de enero de 2014 a favor de la sociedad H. RINCON Y CIA S EN C y en contra del señor ALEXANDER LUGO CANIZALES por concepto de la obligación del capital contenido en 4 letras de cambio , asimismo, solicitó el embargo y secuestr o del inmueble hipotecado con matrícula inmobiliaria 375-59955. - El proceso inicialmente le correspondió al Jugado Segundo Civil del Circuito de Pereira el cual ordenó librar mandamiento de pago el día 14 de febrero de 2014. - Posteriormente retiró los oficios de embargo el día 18 de febrero de 20
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