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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00134-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00134-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 16

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00134-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 34

Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A., contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 057 del 8 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., a fin de obtener que la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago de los subsidios de incapacidades desde el día 541 hasta el 28 de mayo de 2021, como quiera que tiene concepto favorable de rehabilitación y reincorporación laboral del 03/05/2021

En sustento de sus pedimentos indicó que el 18 de febrero de 2019,

quiera que tiene concepto favorable de rehabilitación y reincorporación laboral del 03/05/2021

En sustento de sus pedimentos indicó que el 18 de febrero de 2019, sufrió un accidente de tránsito con diagnostico traumatismo en rodilla izquierda con lesión severa de nervio, que estuvo incapacitado de manera continua hasta el 28 de mayo de 2021 ; que las incapacidades de los primeros 180 días fueron pagadas por el empleador, y aproximadamente desde el mes de agosto de 2019 hasta el mes de agosto de 2020 las incapacidades fueron asumidas por la AFP

COLPENSIONES.

Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO contra NUEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES. Radicación No. 76-147-31-05-001-2021-00134-01Página 2 de 16

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ACCIONANTE: LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00134-01

Refiere que, desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 28 de mayo de 2021, no se le h a realizado el pago de las incapacidades; que el 3 de mayo de 2021, se emitió concepto favorable de rehabilitación, y le dieron las directrices para reincorporación, que se encuentra a la espera de que lo vea el medico laboral de la empresa para que le asigne las labores de acuerdo a su capacidad.

Culmina señalando que el 3 de agosto de 2021, solicitó a la NUEVA EPS

lo vea el medico laboral de la empresa para que le asigne las labores de acuerdo a su capacidad.

Culmina señalando que el 3 de agosto de 2021, solicitó a la NUEVA EPS que efectuara el pago de las incapacidades causadas desde el día 541 hasta el 29 de mayo del 2021, y que recibió como respuesta que el fondo de pensiones era quien debía asumir el pago de la prestación económica hasta tanto no se emita una calificación de la pérdida de capacidad laboral, argumento que considera errado frente al marco normativo y la jurisprudencia.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, mediante auto de No. 352 del 26 de agosto del año en curso, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó la vinculación del del Director de Prestaciones Económicas de esa entidad, así como de los representantes legales de la COLPENSIONES, y corrió traslado a la s partes, para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.

La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción indicando que, el afiliado presenta 50 días de incapacidad continua hasta el 21/06/2021; que completó 540 días el 02/09/2020, el 26/09/2019 completó 180 días, presentó una interrupción para el periodo del 16/03/2021 al 28/04/2021.

Afirmó que la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES

02/09/2020, el 26/09/2019 completó 180 días, presentó una interrupción para el periodo del 16/03/2021 al 28/04/2021.

Afirmó que la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES inició el pago de incapacidad a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período deberá calificar la pérdida de capacidad laboral y que, por ello, es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, dando cumplimiento al decreto 019 de 2012, en suPágina 3 de 16

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artículo 142, y que debe vincularse al fondo de pensiones al cual pertenece el accionante.

Igualmente, solicita se deniegue la presente acción, ya que la entidad ha cumplido con sus obligaciones legal es de cancelar las incapacidades hasta el día 180, por lo tanto, cualquier incapacidad que demande en la actualidad, no corresponde asumirla a la EPS, sino que está a cargo de la AFP-Colpensiones, por tratarse de una enfermedad común.

De otro lado, indicó que los funcionarios encargados de las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso de las prestaciones económicas son el Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de Recaudo y Compensación ambos

De otro lado, indicó que los funcionarios encargados de las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso de las prestaciones económicas son el Director de Prestaciones Económicas, cuyo superior jerárquico es la Gerencia de Recaudo y Compensación ambos colaboradores encargados exclusivamente del control del pago de prestaciones económicas.

Finalmente, solicita se deniegue la acción por tratarse de una prestación económica que no puede ser dirimida por la vía constitucional, que la obligación está en cabeza del fondo, que se conceda la facultad de recobro del sistema general de seguridad social, y que se notifique la totalidad del fallo.

1.4. Respuesta Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.

Dentro del informe rendido por la directora de acciones constitucionales de la vinculada, indicó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se encuentra el oficio del 9 de julio de 2021, entregado al accionante GUIA 4 -72 MT687693168CO, donde le informó que no procede más pago de incapacidades por parte de Colpensiones toda vez que su día 540 se configur ó el 20 de agosto de 2020, por lo tanto, es deber de la EPS proceder con el reconocimiento y pago de sus incapacidades desde dicha fecha.

Igualmente, solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en su contra ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como quiera que se trata de un conflicto de carácter económico no susceptible de ser resuelto por vía de tutelaPágina 4 de 16

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de carácter económico no susceptible de ser resuelto por vía de tutelaPágina 4 de 16

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y, que la obligación de esa administradora cesó al cumplirse los 540 días de incapacidad, como quiera que en adelante es obligación de la EPS asumir el pago de las incapacidades, sin que para nada interese que exista o no concepto de rehabilitación favorable o, incluso, si ya el actor fue calificado con un pérdida de capacidad inferior al 50%, pues el trabajador no puede quedar desprotegido.

Por lo expuesto, considera que no es posible que Colpensiones tenga responsabilidad de la transgresión de los derechos fundamentales alegados y que la acción de tutela va en busca de una prestación que no corresponde a Colpensiones, solicita se disponga la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por Sentencia No. 057 del 8 de septiembre de 2021, el a quo resuelve:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA del señor LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.464.429 de Sevilla Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE

6.464.429 de Sevilla Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor JOSE FERNANDO CARDONA URIBE en su calidad de presidente de la NUEVA EPS S.A. o quien haga sus veces, al doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE director de Prestaciones Económicas de la NUEVA E.P.S., al doctor SEIRD NUÑEZ GALLO, en su calidad de Gerente de Compensación y Recaudo de la misma entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación de esta providencia, realicen el pago al señor LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.464.429, de las incapacidades comprendidas entre el 19 de agosto de 2020 hasta el 28 de mayo de 2021, pues las mismas corresponden a las otorgadas del día 540 en adelante y fueron concedidas por enfermedad de origen común, además de que existe un concepto de rehabilitación favorable por pronóstico de rehabilitación favorable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. …” 1.6. La Impugnación.Página 5 de 16

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Dentro del escrito de impugnación presentado por la apoderada especial de la NUEVA EPS S.A., señaló que la inconformidad se origina en el encargo de dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que la entidad tiene

Dentro del escrito de impugnación presentado por la apoderada especial de la NUEVA EPS S.A., señaló que la inconformidad se origina en el encargo de dar cumplimiento al fallo de tutela, dado que la entidad tiene una estructura administrativa por áreas técnicas y geográficas y cada una de ellas tiene una conformación especial para atender los diferentes frentes de la operación, por ello, señala que para el caso en particular, encargado de cumplir con este proceso es el Director de Prestaciones Económicas CESAR ALFONDO GRIMALDO DUQUE y en calidad de superior jerárquico es el Gerente de Recaudo y Compensación

SEIRD NUÑEZ GALLO.

Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, indicó que la inconformidad radica en que el área de prestaciones económicas informó que “ Afiliado, presenta 50 días de incapacidad continua al 21/06/2021, que completó 540 días el 02/09/2020, el 26/08/2019 completó 180 días, presentó una interrupción para el periodo del 16/03/2021 al 28/04/2021”, y además que el área de prestaciones económicas, indicó que el accionante ya fue calificado con la perdida de la capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%.

Así las cosas, solicita se REVOQUE el fallo de tutela No. 057 del 08 de septiembre del 2021 proferido por su Despacho, y se orden el cumplimiento del fallo de tutela únicamente al Doctor CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE director de prestaciones económicas y como superior jerárquico al Doctor SIERD NUÑEZ GALLO Gerente de recaudo y compensación, y se revoque la orden dada respecto al reconocimiento

GRIMALDO DUQUE director de prestaciones económicas y como superior jerárquico al Doctor SIERD NUÑEZ GALLO Gerente de recaudo y compensación, y se revoque la orden dada respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de NUEVA EPS.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidadesPágina 6 de 16

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médicas adeudadas al accionante, y de resultar procedente se entrará analizar si la entidad vulneró los derechos fundamentales invocados por

el señor LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO.

De cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago ; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.

jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago ; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.

3. Tesis de la Sala.

La Sala MODIFCARA el fallo impugnado, en cuanto a excluir de la orden de tutela al Director de la Nueva EPS, y modificar el periodo de incapacidades que se ordena pagar.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.

Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o dere chos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas

de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En opinión de la máxima Corporación Constitucional, dadoPágina 7 de 16

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el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos, la acción de tutela no pue de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En sentencia T – 523 de 2020 reiteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar los derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera:

“.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentr a en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presu me la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no

mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingresoconstituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”

En cuanto a quien le corresponde el pago de las incapacidades causadas luego de los 540 días la jurisprudencia constitucional sostuvo en la T-008 de 2018:

Esto lleva a concluir que el pago de las incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en

Sentencia T-144 de 2016:

“Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley – 9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento yPágina 8 de 16

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pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”.

En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite.

Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Para determinar la res ponsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general,

2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas. Estas reglas son:

  • La importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita, se explica porque el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio1.
  • Las entidades del SGSSI tienen la obligación de orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales. La sentencia T980 de 2008 2 las instó, en concreto, a tener en cuenta que quienes reclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables,

1 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T -333 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 9 de 16

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merecedores de un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social.

merecedores de un trato especial de parte de las entidades a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que materializan el derecho fundamental a la seguridad social. - Ese trato especial, advirtió la Corte, impide que las EPS se abstengan de pronunciarse sobre las incapacidades laborales superiores a 180 días por el solo hecho de carecer de competencia al respecto y, en cambio, las obliga a actuar armónicamente con las demás entidades del SGSSI y a remitir a tiempo los documentos que la AFP requiere para resolver la solicitud del afiliado de manera oportuna.

  • A estas últimas, por su parte, las sujeta a decidir con celeridad sobre el pago de la prestación y a exponer con suficiencia los argumentos fácticos y jurídicos del caso, cuando la respuesta sea negativa, así como las alternativas con que cuenta el afiliado “para procurarse un mínimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”3.
  • En la misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha reprobado la imposición de trámites adicionales a los contemplados en el marco normativo que regula el procedimiento para reconocer y pagar las incapacidades4 y ha censurado a las entidades que retrasan el pago de las mismas por discusiones relativas a su responsabilid ad en el cubrimiento de la prestación.5 Los jueces de tutela están facultados para señalar un responsable provisional del pago de las incapacidades laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

laborales, para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes las reclaman, mientras las entidades del caso definen cuál de ellas es la encargada de cancelarlas, en aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

  • En los relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligacio nes de acompañamiento se debe tener en cuenta los siguientes:
  • El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de

2013).

  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día

3 Ibídem. 4 Sentencia T-669 de 2009. 5 T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle)Página 10 de 16

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3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente6.

  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP

independiente6.

  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
  • Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalid ez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
  • Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que est a verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión d e invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que

reconocer la pensión d e invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.

  • Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sidoPágina 11 de 16

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ACCIONANTE: LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO

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evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 401 de 2017 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

  • Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no

días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.

  • Concluye la Corte diciendo que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la norma en mención, esto es, del 9 de junio de 2015, en adelante el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.
  • Finalmente, la Corte ha ordenado la aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, con base principalmente en el principio de igualdad material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional, admitiendo la aplicación de la citada ley respecto de períodos anteriores a su vigencia.

5. Caso concreto.

LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A., a fin de obtener en el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, contados desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 29 de mayo del 2021.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO quien denuncia la afectación de su derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas.Página 12 de 16

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

GILBERTO RUÍZ CLAVIJO quien denuncia la afectación de su derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas.Página 12 de 16

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: LUIS GILBERTO RUÍZ CLAVIJO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76-622-31-05-001-2021-00134-01

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS S.A., y se ordenó la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, por ser las entidades donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que el accionante considera vulneradores sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Por regla general, deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela para el reclamo de las incapacidades laborales, sin embargo, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse atendiendo a las circunstancias particulares en las cuales se solicita la protección.

De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para

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