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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00159-01-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00159-01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 5

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA

DEMANDADO: CAFENORTE RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada sustanciadora

AUTO INTERLOCUTORIO No. 125

Aprobado en Sala Virtual No. 07

Guadalajara de Buga, primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Proceso Ordinario Laboral de LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA contra COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLECAFENORTE. RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 017 del 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se advierte que en el archivo 007 del cuaderno Segund a Instancia, milita solicitud de desistimiento de las pretensiones acompañado con la transacción celebrada entre las partes, por lo que procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver dicha petición.

I. ANTECEDENTES

A través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, el actor solicitó de que se declare que existió un contrato de trabajo a término

lo que procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver dicha petición.

I. ANTECEDENTES

A través del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, el actor solicitó de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLE – CAFE NORTE desde el 1 de julio de 1989 y hasta el 31 de octubre de 2018; como consecuencia solicito el pago de las prestaciones sociales, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte e indexación.

A su vez, en la contestación de la demanda se señaló que, el vínculo contractual con el actor no fue de naturaleza laboral, sin embargo, prestó sus servicios de naturaleza civil, aclara que se presentaba de manera voluntaria, autónoma e independiente, tampoco cumplía un horario.

Posteriormente, por Sentencia del 26 de abril de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió declarar la relación laboral aduciendo que el demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de laPágina 2 de 5

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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA

DEMANDADO: CAFENORTE RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

demandada aplicando la presunción del artículo 24 del C.S.T., no obstante, dicha presunción no fue desvirtuada, toda vez que, la convocada a juicio no

RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

demandada aplicando la presunción del artículo 24 del C.S.T., no obstante, dicha presunción no fue desvirtuada, toda vez que, la convocada a juicio no logró demostrar que entre las partes surgió una relación distinta a la laboral. Concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de octubre de 2018. Condenó a la demandada al pago del auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de los int ereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria; junto con el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral.

En virtud de lo anterior, el apoderado de la demandada interpuso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y admitido por esta Corporación.

Después de presentada la oposición por parte de la demandada, es allegado vía correo electrónico memorial el día 12 de octubre de 2023 , escrito presentado por el apoderado judicial del extremo activo, donde se manifiesta que: “(…) solicita se decrete el desistimiento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, de aplicación analógica en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que mediante CONTRATO DE TRANSACCIÓN de fecha 12 de septiembre

Proceso, de aplicación analógica en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que mediante CONTRATO DE TRANSACCIÓN de fecha 12 de septiembre de 2023, las partes llegamos a un acuerdo (…)

Acto seguido, se observa contrato de transacción suscrito entre Luis Enrique Henao Gamboa, actuando en calidad de representante legal de la empresa COOPERATIVA DE CAFETALEROS DEL NORTE DEL VALLECAFENORTE como parte demandada, y las señoras LUZ ESTELLA TAMAYO LOPEZ, NATALIA ANDREA QUIROZ ARANGO y LEIDY KATHERINE QUIROZ ARANGO como beneficiarias legitimas del demandante LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA (Q.E.P.D.), en virtud del cual se hicieron los siguientes acuerdos: “Que el fallo de primera instancia del proceso anteriormente identificado, por medio del cual el a quo determinó la existencia de un vínculo laboral, se dictó parcialmente en favor de la parte demandante de conformidad con las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda teniendo en cuenta los extremos laborales considerados por el juez. Como consecuencia de la pretensión declarativa frente a la existencia de un vínculo laboral, se condenó a la parte demandada a pagar el monto discriminado en la parte resolutiva teniendo en cuenta los extremos laborales considerados por el juez. (…) Que, mediante acuerdo entre las partes, se ha determinado que la demandada reconocerá y pagará la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) M/Cte. Por concepto de derechos ciertos e indiscutibles y de incie rtos pero discutibles que pudiesen haber suscitado

determinado que la demandada reconocerá y pagará la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) M/Cte. Por concepto de derechos ciertos e indiscutibles y de incie rtos pero discutibles que pudiesen haber suscitado mientras tuvo vigencia el vínculo contractual o en su defecto con ocasión a laPágina 3 de 5

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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA

DEMANDADO: CAFENORTE RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

terminación de este. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el empleador se compromete a pagar la suma de ochenta millones pesos ($80.000.000) M/Cte en favor de la parte de la parte demandante en las condiciones que más adelante se discriminaran.”

Con el contexto dado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

El artículo 314 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, regula lo concerniente al desistimiento de la demanda estableciendo “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se ent enderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aq uellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…).

casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y no puede consistir en la simple renuncia de un derecho que no se disputa.

A su turno, el artículo 15 del CST establece que “es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, entendiéndose respecto de esta condición, que la misma se cumple cuando en el acuerdo al que llegan las partes se satisface en el 100% tales derechos, dejando a la libertad de los contratantes disponer de los derechos inciertos y discutibles.

Y el artículo 312 del CGP, advierte que en cualquier estado del proceso podrán las partes transar la litis, y el juez aceptará la transacción que se ajuste a derecho sustancial y declarará terminado el proceso, además, cuando el proceso finiquite por trans acción no habrá condena en costas salvo que se convenga otra cosa entre las partes.

Sobre esta forma de terminación anormal del proceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia SL 31022019, que resulta válida cuando: “i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté

2469 del CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 del CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y iv) se hagan concesiones mutuas o recíprocas.”Página 4 de 5

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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA

DEMANDADO: CAFENORTE RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

Descendiendo al sub lite, se tiene que el apoderado de la parte demandante presentó escrito dirigido a este despacho el que contiene solicitud de desistimiento de las pretensiones por el acuerdo de transacción extraprocesal a la que llegaron las partes.

Ahora bien, frente a la solicitud deprecada observa la Sala que son varias las apreciaciones que deben realizarse que no permiten su aceptación. Como se advirtió el desistimiento y la transacción son dos figuras procesales con requisitos y consecuencias diferentes, el desistimiento implica la renuncia total a las pretensiones, mientras que la transacción implica una renuncia mutua y parcial; de manera que jurídicamente no puede presentarse un desistimiento por transacción . Por otra parte, para aprobar el contrato de transacción firmado entre las partes , es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tenga un carácter dudoso (res dubia); en conclusión, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla.

En el presente caso, es claro que el debate gravita respecto a la existencia de la relación laboral y las acreencias laborales. En la transacción celebrada

sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla.

En el presente caso, es claro que el debate gravita respecto a la existencia de la relación laboral y las acreencias laborales. En la transacción celebrada entre las partes, observa la Sala que acordaron , teniendo en cuenta la sentencia condenatoria, el pago de la suma de $80.000.000 sin señalar sobre cuales derechos discutibles e inciertos derivado s de la controversia fueron acordados, es decir, siendo necesario especificar para no afectar los derechos indiscutibles y ciertos.

Acorde a lo analizado, no es factible impartir aprobación a la solicitud de desistimiento por transacción.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA APROBACIÓN DE L DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA así como de LA TRANSACCIÓN acordada entre las partes de este proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Notifíquese y cúmplasePágina 5 de 5

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DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUIROZ VILLADA

DEMANDADO: CAFENORTE RAD.: 76-147-31-05-001-2021-00159-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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