🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00174-01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00174-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 114

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 031

Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ordinario Laboral de JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

contra ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS

Radicación N° 76-147-31-05-001-2021-00174-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, el 06 de marzo de 2023.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS a fin de obtener con sus pretensiones la declaratoria de existencia de un contrato dePágina 2 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

trabajo a término indefinido, desde el 01 de junio de 2010 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Consecuencialmente se le reconozca y pague las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, sanción por no pago de intereses moratorios, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, indexación, derechos ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que ha estado vinculado laboralmente de manera fija e ininterrumpida al servicio de la demandada. El contrato se realizó de manera verbal. Sus principales funciones fueron las de hacer de comer, realizar mandados, labores de jardinería, lavar platos, recoger d onaciones de los benefactores y supervisar un comedor de ancianos. Prestó los servicios en las instalaciones de la Acción Católica Diocesana de Señoras. El horario de trabajo fue lunes a viernes de 05:00 a.

recoger d onaciones de los benefactores y supervisar un comedor de ancianos. Prestó los servicios en las instalaciones de la Acción Católica Diocesana de Señoras. El horario de trabajo fue lunes a viernes de 05:00 a. m. a 08:00 p. m. El salario para el año 2010 fue de $250.000,00, para la fecha de la presentación de la demandada ascendió a la suma de $300.000,00. Durante la relación laboral no se le cancelaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social. La prestación del servicio se dio en el municipio de Cartago – Valle del Cauca.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS , se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, prescripción , mala fe de la demandante, compensación e innominada. Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que la ACCIÓ N CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS es una entidad sin ánimo de lucro y que no hay elementos de juicio suficientes para acceder a los pedimentos de la demanda.

1.4 Sentencia de primera instanciaPágina 3 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió:

“1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de inexistencia de la causa pretendi propuesta por el demandado.

2. ABSOLVER a la demandada ACCION CATOLICA DIOCESANA DE SEÑORAS de los pedimentos en que en su contra formuló el señor JUAN

SAUL CHAVARRIAGA.

3º. CONDENAR en costas a la parte actora JUAN SAUL CHAVARRIAGA a favor de ACCION CATOLICA se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente”.

Como sustento de su decisión argumentó que, las acciones desplegadas por el actor no pueden considerarse como prueba de la existencia de un contrato de trabajo, pues la relación fue con base de una actividad de voluntariado, no recibió dinero por parte de la demandada como contraprestación de un servicio, no existió subordinación, no demostró el cumplimiento de horario, motivo por el cual absolvió ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, indicó que, con los testimonios traídos a juicio se pudo demostrar que el señor Juan Saúl Chavarriaga estaba

El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, indicó que, con los testimonios traídos a juicio se pudo demostrar que el señor Juan Saúl Chavarriaga estaba a las órdenes de la representa nte legal de la parte demandada. Desde las 05:00 a. m. tenía la tarea de colocar las ollas en los respectivos fogones para ir adelantando la aguapanela, los frijoles, las lentejas, entre otros, con lo que en su sentir quedó demostrada la subordinación, además de que era la única persona que vivía en las instalaciones de la demandada.

Se demostró que como retribución de los servicios prestados recibió un pago en especie que consistió de alimentos y vivienda, y mensualmente la señora Omaira pagaba la suma de $300.000.

Por ello solicitó que en segunda instancia se concedan las pretensiones de la demanda.Página 4 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte actora expuso que, quedó probado, que el señor JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA prestaba personalmente los servicios para la entidad denominada ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS . Aunque las comunidades y congregaciones

que el señor JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA prestaba personalmente los servicios para la entidad denominada ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS . Aunque las comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas en el derecho laboral, existe la obligación de asumir la protección de la seguridad social. Indicó que no puede pretenderse que una persona sea obligada a ejercer labores de voluntariado o vocacionales para una comunidad religiosa y, al mismo tiempo cumpla con una prestación del servicio remunerada.

Expuso también el demandante, no prestaba el servicio con “(i) subordinación hacia la creencia o ideología, pues su labor siempre estaba encaminada a obedecer las instrucciones de la persona que dirigía la ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS, además, (ii) sus funciones NO tenían como fin esencial la difusión de s u creencia e ideología, puesto que, preparar alimentos, cuidar el inmueble de la entidad y, además, cobrar a las benefactoras las donaciones, no tiene nada de difusión de creencias e ideologías. Por consiguiente, (iii) no expresaba su trabajo bajo el concepto de “trabajo libre”, pues como se pudo constatar en la práctica de la prueba testimonial, siempre tuvo que estar pendiente del inmueble en el que funcionaba el comedor comunitario, es más, solamente podía ver a su progenitora en contadas ocasiones, porque la responsabilidad de su trabajo no se lo permitía.”

Finalmente, indicó que el demandante no poseía arraigo c ultural y reconocimiento social dentro de la congregación de ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS, que solo ejercen la labor altruista personas de

no se lo permitía.”

Finalmente, indicó que el demandante no poseía arraigo c ultural y reconocimiento social dentro de la congregación de ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS, que solo ejercen la labor altruista personas de sexo femenino, que nunca reconocieron al señor JUAN SAÚL como un miembro activo de la junta directiva.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión apeladaPágina 5 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

De otra parte la presentación de los alegatos de la parte demandada es extemporánea, pues dicho término corrió entre el 25 al 31 de mayo de 2023 y tan solo hasta el 06 de junio del mismo año, radicó el escrito de alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge

los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

Conforme a los reparos de los apelantes, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA y la ACCIÓN CATÓLICA DE SEÑORAS en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, y de ii) establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.Página 6 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

5.2. SubordinaciónPágina 7 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente

cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no e s totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto.

Le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador llamado a juicio, y enPágina 8 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

los extremos temporales determinados en la demanda , esto es, del 01 de junio de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda (02 de agosto de 2021), caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Ahora bien, como quiera que la parte pasiva en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de acreditar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales determinados a favor del señor JUAN

SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, llegó a Acción Católica Diocesana de Señoras, porque una señora que

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, llegó a Acción Católica Diocesana de Señoras, porque una señora que laboraba allá lo vio en buenas condiciones y le dijo que colaborara lavando ollas en el servicio de comedor. Llegaba a las 08:00 a. m. para colaborarles a las señoras hasta la 01:00 p. m., le retribuían con un almuerzo. Las señoras que desarrollaban actividades dentro de la Acción Católica lo hacían en calidad de voluntarias, indicando que él también fue voluntario en el 2003 que ingresó. Fue volu ntario desde el 2003 hasta el 2010, a partir del 2010 en razón a que “sacaron” a una pareja que vivía dentro de las instalaciones de la demandada y como no tenían a quién dejar en el lugar le ofrecieron que se quedara mientras conseguían a alguien, aduciendo que la señora Silvia, secretaría de la Acción Católica Diocesana de Señoras le indicó que mientras estuviera allí podía trapear, hacer agua de panela, arroz, lo que hacía la señora que estaba laborando allí. Adujo que tenía inconvenientes con la esposa por lo que no vivía con ella. Señaló que a partir del segundo mes comenzaron a pagarle $250.000. La desvinculación fue en el año 2021. Las señoras que colaboraban le regalaban $5.000,00 o $10.000,00. Adujo que tenía inconvenientes con la esposa por lo que no vivía con ella, que actualmente vive con ella por necesidad. En el tiempo que permaneció viviendo en las instalaciones de la demandada hacía prendas de vestir para regalar, vendía

inconvenientes con la esposa por lo que no vivía con ella, que actualmente vive con ella por necesidad. En el tiempo que permaneció viviendo en las instalaciones de la demandada hacía prendas de vestir para regalar, vendía miel, dice que no fue motoratón, que se ofrecía a transportar a las señoras que lo necesitaran y que aquellas por voluntad podían retribuir $2.000,00; prestó servicios a una empresa de vigilancia de cajeros automáticos de 08:00 p. m. a 05:00 a. m., la cual consistía en estar pendiente de una alarma que llegaba alPágina 9 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

celular en ese horario y solo cuando sonara él debía dirigirse al lugar, diciendo primero que, no era remunerado y después que sí, pero que no era estable. Con lo que percibía en la empresa de vigilancia compró la moto, también ayudaba a su madre y a una tía, cada mes le llevaba mercado. Señaló que el servicio de comedor que presta la pasiva era de 11:30 a. m. a 12:30 o 01:00 p. m. La demandada también prestaba el servicio de ropero y costurero, un día a la semana cada uno en el horario de 02:00 p. m. a 05:00 p. m., arguyendo que todas las personas que prestaban ese servicio eran voluntarias. Expuso que era libre d e salir de las instalaciones de la Acción Católica Diocesana de

la semana cada uno en el horario de 02:00 p. m. a 05:00 p. m., arguyendo que todas las personas que prestaban ese servicio eran voluntarias. Expuso que era libre d e salir de las instalaciones de la Acción Católica Diocesana de Señoras cuando él quisiera. A las personas voluntarias no se les pagaba. Cada mes la señora Omaira le pagaba $250.000,00, entre 2020 y 2021 le pagó $300.000. Nadie le dijo que le iban a retribuir por el servicio, él lo tomó así. No lo contrató la señora Omaira, la señora Silvia D elgado. En un principio la secretaria de entregaba recibo, después de un año solo le entregaba la plata. No realizó reclamación por prestaciones laborales, pero indicó que le solicitó ayuda al Padre de la Acción Católica, que aquél le dijo que hiciera una carta explicando la situación, que él se la llevó al Obispo, que el Obispo envió a un abogado a preguntarle qué era lo que quería y le dijo que no le querían pagar y que quería que le cancelaran todo el tiempo que había estado ahí y que si era posible seguir colaborándoles allá o si no que lo sacaran, pero no obtuvo respuesta. En el año 2021 la señora Omaira le dio $1.000.000,00 que le envió Obispo, sin decirle nada más, continuó todo ese año, se fue el Padre Lozano, llegó el Padre Carlos y lo sacó a la calle, cambió la chapa, no lo dejaba entrar ni si quiera a vestirse.

Para probar la razón de su dicho se recibió la declaración de la señora LUCY RIVERA RÁMIREZ, el señor CARLOS JULIO SALGADO , y la señora

ni si quiera a vestirse.

Para probar la razón de su dicho se recibió la declaración de la señora LUCY RIVERA RÁMIREZ, el señor CARLOS JULIO SALGADO , y la señora

CONSUELO LÓPEZ CAIRASCO.

La señora Lucy Rivera Rámirez , testificó que, conoció al demandante cuando fue voluntaria en la Acción Católica Diocesana de Señoras, como ayudante de cocina y oficios varios, ingresando al voluntariado en el año 2017 y estuvo allí hasta inició la pandemia; conoció al demandante como trabajador de la Acción Católica, era quien abría la puerta, hacía todo el oficio todo el día, se levantaba a las 04:00 a. m., ponía el arroz, las lentejas para cuando llegaran las voluntarias estuviera listo. Indicó que al demandante lo cont rató la señora Omaira, pero no estuvo presente en el momento de la contratación.Página 10 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

Cuando la testigo llegó a la Acción Católica , el demandante ya llevaba muchos años allá. Sabe que al actor lo contrató la señora Omaira, porque ella iba todos los días , 10 minutos, a mirar. Muchas personas prestaban sus servicios allá, todos los días había grupos diferentes, la testigo iba solo los días miércoles, de 08:30 a. m. a 10:30 a. m. No sabe si el demandante pagaba

servicios allá, todos los días había grupos diferentes, la testigo iba solo los días miércoles, de 08:30 a. m. a 10:30 a. m. No sabe si el demandante pagaba arrendo por vivir en las instalaciones de la Acción Católica, pero tiene entendido que le pagan $ 300.000,00 mensuales, pero no le c onsta, el demandante le comentó, pero nunca vio que le pagaran. La testigo iba con el demandante, los primeros días del mes a recoger las donaciones que hacían las personas. Señaló que el demandante se levantaba a las 05:00 a. m. y lo sabía porque cuando aquella llegaba a las 08:30 a. m. ya estaba listo el arroz o los frijoles, las ollas estaban puestas, entonces suponía que se levantaba temprano. Después de las 10:30 a. m. la testigo supone que él demandante se quedaba para servir el almuerzo, pero no lo hacía solo, porque también se quedaban las otras señoras para realizar esa labor, todos los días había diferentes personas, la testigo nunca repartió almuerzo. Indicó que el único contratado en la Acción Católica era el demandante, que todas las dem ás eran voluntarias, que la señora Omaira le daba órdenes. La testigo afirma que no estuvo presente en los momentos de los pagos, ni cuando el demandante recibía órdenes por parte de la señora Omaira.

Se recibió la declaración del testigo Carlos Julio Salgado, quien indicó ser amigo del testigo, lo conoció por que aquél y su esposa fueron beneficiarios del comedor de la Acción Católica Diocesana de Señoras entre el 2018 y el

Se recibió la declaración del testigo Carlos Julio Salgado, quien indicó ser amigo del testigo, lo conoció por que aquél y su esposa fueron beneficiarios del comedor de la Acción Católica Diocesana de Señoras entre el 2018 y el 2020, a mediados de la pandemia. Relató que su esposa le ayudaba al demandante a lavar las ollas, hacer el aseo a los salones, manteniéndole los servicios limpios, para que se desocupara temprano, entre 4:00 p. m. y 5:00 p. m., después el demandante llevaba a la señora al lugar donde estuviera el testigo. A la esposa no le pagaban por hacer el oficio, era voluntaria. Indica no saber quién contrató al demandante, si tenía que pedir permiso. El testigo iba a recibir el almuerzo todos los días, hacía fila entre 10:00 a. m. y 10:30 a. m., se demoraba almorzando aproximadamente 15 minutos y salía nuevamente. Señala que un día la señora Omaira le entregó al demandante un sobre amarillo diciéndole “Aquí está lo suyo”, por lo que el testigo supuso que se trataba del pago. Durante el tiempo que el testigo estaba en las instalaciones de la demandada veía a 4 o 5 personas elaborando el almuerzo, indica que a ellas no les pagaban, que eran voluntarias. El testigo expresa que el demandante lePágina 11 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

contó que 2 veces a la semana hacía “mandados” y que durante ese tiempo la esposa (del testigo) se quedaba organizando en la Acción Católica.

Finalmente, se recaudó el testimonio de Consuelo López Cairasco, quien indicó haber sigo voluntaria en la Acción Católica Diocesana de Señoras, no recuerda el periodo en el que estuvo vinculada, estuvo aproximadamente 2 años, cuando ingresó el demandante ya estaba en la Acción Católica. Conoció al demandante como voluntario de la Acción Católica, sus funciones eran hacer los oficios. Señala que el objetivo de pertenecer a la Acción Cat ólica era ser voluntario, ayudar y colaborar, que aquella no le pagaban por ninguna labor, y no sabe si el demandante tenía retribución. Aduce que las personas que pertenecen a la Acción Católica son voluntarias y por lo servicios que se presta no se cobra. Expuso que las personas que pertenecían a la Acción Católica, tenían una camiseta del mismo color, como uniforme para asistir a las misas o algún evento especial. Sabe que el demandante vivía en las instalaciones de la demandada, pero no sabe por qué. In dica no saber el motivo de la desvinculación del demandante. Adujo haber sido voluntaria en el comedor, junto con 3, 4, o 5 personas más; que había un día en el que daban $20.000,00 o $25.000,00 para comprar lo que hacía falta para hacer de comer. Sobre el

junto con 3, 4, o 5 personas más; que había un día en el que daban $20.000,00 o $25.000,00 para comprar lo que hacía falta para hacer de comer. Sobre el demandante dijo que aquél madrugaba para adelantar la comida. La testigo iba una vez a la semana desde las 07:30 a. m. y las 11:30 a. m.; algunas veces estaba el demandante y otras, no. La testigo hacía las labores sin retribución, desde el momento de la vinculación sabía que era una labor gratuita, porque el objetivo es ayudar a quien lo necesite.

En cuanto a la prueba documental , la Sala encuentra Simulador de Cálculo Actuarial (Folios 02 a 04 del archivo 04, cuaderno de primera instancia del expediente digital).

A folio 05 consulta en el RUAF respecto de las afiliaciones del demandante al Sistema de Seguridad Social.

Del folio 06 a 09 obra certificado de existencia y representación de la demandada.

A folios 10 y 11 obran fotos en donde se avizora al demandante con un grupo de personas.Página 12 de 14

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JUAN SAUL CHAVARRIAGA MONTOYA

DDO: ACCIÓN CATÓLICA DIOCESANA DE SEÑORAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00174-01

A folios 12 y 13 se observa una carta emanada del demandante y dirigida al Presbítero Alberto Lozano, solicitando colaboración respecto de la situación de acoso por parte de la señora Omaira Mejía.

A folio 14 reposa una lista de colaboradores de la Acción Católica.

Presbítero Alberto Lozano, solicitando colaboración respecto de la situación de acoso por parte de la señora Omaira Mejía.

A folio 14 reposa una lista de colaboradores de la Acción Católica.

Por último, a folio 15 obra un contrato de prestación de servicios suscrito entre la Acción Católica de Señora y el demandante, sin fecha y con firma solo del actor.

Analizadas las pruebas en su conjunto, considera la Sala que la parte actora no logró acreditar la prestación personal del servicio en los extremos indicados en la demanda. Respecto de los testigos Lucy Rivera Rámirez, Carlos Julio Salgado y Consu elo López, confluyen en afirmar que el actor prestaba sus servicios a favor de la ACCION CATOLICA, concretamente en un comedor comunitario en el que prestan servicio voluntario un grupo rotativo de voluntarios, y el objetivo es ofrecer almuerzo gratuito. Ninguno de los testigos establece un marco temporario de esa prestación; ni menos tiene conocimiento de los extremos anunc

Consultar sobre este documento ...