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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00214-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00214-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela promovida por CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA a través de agente oficioso ANA MILENA PAZ LÓPEZ contra el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, CARCAFE LTDA Y CIA, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

A los treinta (30) días el mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de su s homólogos CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 053

Aprobada Acta No. 046

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora ANA MILENA PAZ LÓPEZ actuando como agente oficiosa de su compañero permanente CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA , instauró acción de tutela contra el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. EPS, la empresa CARCAFE LTDA Y CIA ; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, c on el fin de obtener la protección de derechos fundamentales, como el mínimo vital, la

CARCAFE LTDA Y CIA ; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, c on el fin de obtener la protección de derechos fundamentales, como el mínimo vital, la seguridad social, el acceso a la salud y el derecho a la vida digna.

2. HECHOS Y PRETENSIONESRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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En soporte a la petición de amparo, narró la agente oficiosa que su compañero permanente es una persona afiliada como cotizante al sistema de salud en la EPS S.O.S., y en el sistema de pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES; que el señor PIMIENTO MONTOYA se encuentra contratado en la empresa CARCAFE LTDA y CIA, como auxiliar de bod ega; que en el año 2019 debido a un intento de hurto fue agredido ocasionándole un TCE SEVERO (Traumatismo Craneoencefálico Severo); y que a partir del 19 de febrero del año 2019, presenta incapacidad continua, y según resultados de neuroimagen se le produjo:

“Hemorragia subaracnoidea FISHER III y IV, que compromete lóbulos temporal y frontal bilateral, se extiende a parietoocidental izquierdo asociado a zonas hipodensas con pérdida de las circunvoluciones del parénquima cerebral con relación a cambios por edema y hernia subfalcina, generando desviación con desplazamiento de la línea media hacia la derecha con colapso de ventrículos l aterales. Hemorragia que compromete el péndulo

circunvoluciones del parénquima cerebral con relación a cambios por edema y hernia subfalcina, generando desviación con desplazamiento de la línea media hacia la derecha con colapso de ventrículos l aterales. Hemorragia que compromete el péndulo cerebral derecho. Cambios en senos paranasales; trauma en tórax y hemitórax, fractura de escapula. Con secuelas cognitivas asociadas a alteraciones praxicas (ideomotoras “cogía el cable del celular para peinar se”; disartria, anomia (“se le olvida como se llama el objeto y muestra con acciones su función; se le olvidan las palabras; usa palabras para completar las frases que no concuerdan o no hacían parte de la oración”). Alteraciones en la bipedestación y deam bulación (inestable), no se describe hemiparesia posterior al TCE. Fallas significativas en su lenguaje expresivo caracterizado por afasia expresiva con marcadas anomias y perseveraciones lo que impide que pueda lograr una buena interacción con el medio, d e forma verbal y escrita. Independiente en todas sus AVD (baño, alimentación, vestido), dependiente en la mayoría de sus ABC, presenta irritabilidad con mucha frecuencia. Requiere para su proceso de rehabilitación cognitiva, terapia ocupacional, control po r psiquiatría, control por fonoaudiología, seguimiento por especialista en neurología, intervención por psicología individual y familiar, intervención por neuropsicología 8 sesiones al mes por 3 meses.”

Indicó la agente oficiosa del accionante, que teniendo en cuenta la complejidad de las lesiones y patologías que padece suRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

Indicó la agente oficiosa del accionante, que teniendo en cuenta la complejidad de las lesiones y patologías que padece suRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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compañero permanente, la EPS S.O.S., no ha prestado el servicio de salud adecuado y mucho menos oportuno, teniendo pendientes por autorizar las órdenes emitidas por los médicos tratantes; además tiene pendiente el pago de unas incapacidades generadas y ya radicadas, que aún no le han sido canceladas , y necesita de ello, para poder cubrir los gastos del hogar; por otra parte, el día 26 de agosto del presente año, la EPS S.O.S., emitió concepto de rehabilitación NO FAVORABLE, en el cual se indica que no es posible la reincorporación laboral por su delicado estado de salud y que el fondo de pensiones debía iniciar el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para establecer su porcentaje de invalidez; que hasta la fecha COLPENSIONES no se ha manifestado ni ha iniciado el trámite de la PCL de su esposo.

Por último manifestó, que el señor PIMIENTO MONTOYA, necesita de un tratamiento integral, pues se requiere para que su estado de salud se vaya mejorando y pueda volver a recuperar la realización de sus actividades básicas necesarias, al igual que la memoria, hábitos que ha perdido por el incidente de violencia sufrido.

Con fundamento en lo anterior, la agente oficiosa solicitó en el escrito inicial:

“1. En atención con lo estipulado en el artículo 11 de la ley

memoria, hábitos que ha perdido por el incidente de violencia sufrido.

Con fundamento en lo anterior, la agente oficiosa solicitó en el escrito inicial:

“1. En atención con lo estipulado en el artículo 11 de la ley 1384 de 2010, que se le ordene a la accionada a prestarle un tratamiento integral rápido y de calidad en la cantidad y periodicidad que demande la patología que padece, con el ánimo de no tener que interponer una acción de tutela por cada procedimiento o medicamento que requiera ligado a su enfermedad.

2. Se ordene a la eps accionada, autorice y garantice la prestación del servicio en cuanto a lo ordenado por el médico tratante para que el proceso de mi esposo sea continuo y efectivo.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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3. En caso que la atención médica sea par a una ciudad diferente a la de Cartago, ordenar que la accionada suministre viáticos de traslado y alojamiento para un acompañante, toda vez que por estado de invalidez de mi esposo no puede valerse por sí solo.

4. En cuanto a las incapacidades adeudadas a la fecha, se ordene a la ESP accionada o al FONDO de pensiones, quien tenga la obligación, cancele las incapacidades pendientes generadas y radicadas en debida forma.

5. En cuanto al fondo de pensiones accionado, inicie de manera inmediata el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto en aras de acceder a la pensión de invalidez.

6. Se ordene a las accionadas que hasta tanto no se

manera inmediata el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, esto en aras de acceder a la pensión de invalidez.

6. Se ordene a las accionadas que hasta tanto no se resuelva de fondo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, a quien tenga la obligación, se le garantice el salario que mi esposo devenga en la empresa, toda vez que se le está vulnerando el mínimo vital.”

Como petición especial, pretendió EL accionante a través de su agente oficiosa que se dictara una medida provisional consistente en que se ordenara de forma inmediata la prestación del servicio de salud, atención médica prescrita por los galenos, consistente en la atención del proceso de rehabilitación cognitiva, terapia ocupacional, control con psiquiatría, control con fonoaudiología, cita con neurología, psicolog ía individual y familiar, y las 8 sesiones de neuropsicología, con el fin de recuperarse de las secuelas generadas por sus quebrantos de salud; asimismo, se decrete de inmediato el pago de las incapacidades pendientes por la delicada situación económica que presenta el entorno familiar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante auto No. 1136 del 16 de septiembre de 2021 (Núm. 005 ED), avocó el conocimiento de la acción de tutela , vinculando a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de BeneficiosRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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y Prestaciones , y a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas; y dispuso la

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y Prestaciones , y a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas; y dispuso la notificación de las entidades accionadas y vinculada s, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y q uerencias relacionados en el pliego introductor; concediéndoles dos (2) días para que ejer cieran su derecho de defensa; asimismo, negó la solicitada medida provisional, argumentando que no se observa la connotación de urgencia, que haga inaplazables al periodo en que se profiere la sentencia de tutela; por consiguiente lo pretendido se resolverá con la decisión que emane de la sentencia de tutela dentro del asunto.

En respuesta al requerimiento del a quo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó en su contestación, que una vez verificado el sistema de la entidad que representa, se pudo corroborar que frente a la petición presentada por el accionante, se dio respuesta de fondo, de forma clara y congruente, mediante oficio No. BZ2020_11012642-0271911 del 04 de febrero de 2021; que posterior a ello y una vez verificada s las bases de datos de dicha entidad no se encuentra solicitud de calificación de pérdida de l a capacidad laboral , ni solicitud de reconocimiento pensional.

De igual forma argumentó la apoderada, que el legislador ha indicado que el pago de las incapacidades superiores al día 540 de incapacidad, las debe asumir la EPS a la cual se encuentre afiliado el usuario; en el presente caso le correspondería a la S.O.S. EPS, cancelar el valor de las incapacidades solicitadas por el actor; asimismo indicó Colpensiones, en cuanto a lo pretendido

afiliado el usuario; en el presente caso le correspondería a la S.O.S. EPS, cancelar el valor de las incapacidades solicitadas por el actor; asimismo indicó Colpensiones, en cuanto a lo pretendido sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral, no es procedente la acción de tutela, ya que no se cumple con el principio de subsidiariedad. Por todo lo expuesto, solicitó la apoderada de Colpensiones, que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y,RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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según lo pretendido por el accionante, no resulta de competencia de Colpensiones, por tanto, se debe desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva, además, se denieguen todas las pretensiones incoadas en contra de Colpensiones, pues resultan improcedentes, como quiera que no cumple n con los requisitos de procedibilidad.

Por su parte la apoderada judicial de la accionada CARCAFE LTDA, manifestó en su contestación que la compañía ha dado cumplimiento con las obligaciones de afiliación y pago de la seguridad social del trabajador ( accionante); además, es de tener en cuenta por el Despacho que la compañía pagó el auxilio económico de las incapacidades generadas desde el día 3 al 180 día de incapacidad, al igual que el subsidio de incapacidad correspondiente desde el día 181 en adelante, a pesar de tener presente que estaba a cargo de la AFP.

Añadió la apoderada de la compañía, que acatando lo estipulado por el artículo 227 del C.S.T., siguió cumpliendo con el pago al

presente que estaba a cargo de la AFP.

Añadió la apoderada de la compañía, que acatando lo estipulado por el artículo 227 del C.S.T., siguió cumpliendo con el pago al trabajador, a pesar de que dicha responsabilidad recaía sobre las entidades del sistema de seguridad social integral; por lo anterior, solicita al despacho que tenga de presente lo aquí manifestado , para que ordene a las entidades correspondientes que conforman el sistema de seguridad social integral, el deber de reembolsar los dineros pagados por la compañía al señor PIMIENTO MONTOYA; de ahí que solicit ó se desvincule del presente trámite Constitucional, toda vez que la empresa no tiene responsabilidad alguna sobre l os hechos narrados por el accionante y por los supuestos derechos vulnerados.

Por su parte y en oportunidad, el apoderado del SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.O.S., indicó que una vez revisados los informes que sirven de apoyo y soporte a la EPS, de lo pretendido en el presente caso, se considera que el tratamientoRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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integral solicitado por el accionante resulta irrealizable, toda vez que gira s obre hechos futuros e inciertos , y además que la entidad no ha negado el servicio de salud al señor PIMIENTO MONTOYA, ni mucho menos se ha probado la negación de los servicios de salud al accionante por parte de la EPS; de igual forma tampoco se le pueden atribuir responsabilidades a la entidad S.O.S., por l a falta de programación de una cirugía, la entrega de medicamentos y las valoraciones en la IPS, siendo que

servicios de salud al accionante por parte de la EPS; de igual forma tampoco se le pueden atribuir responsabilidades a la entidad S.O.S., por l a falta de programación de una cirugía, la entrega de medicamentos y las valoraciones en la IPS, siendo que la misma fue autorizada por la EPS, y teniendo en cuenta que la IPS y la EPS son entidades totalmente diferentes con funciones y objetos distintos.

En cuanto a la solicitud de cubrir los viáticos y transporte por parte del accionante, no se evidencia prueba en el plenario que conste la necesidad del afectado ni la de su familia para suplir los gastos generados; en lo referente con los viáticos y transporte, que se den por el desplazamiento a otros municipios donde le sean asignadas sus citas y tratamientos.

Ahora, frente al pago de incapacidades , asegura la Entidad Prestadora de Salud, que en estos momentos el señor PIMIENTO, cuenta con un ciclo de incapacidad con un total de 90 días que serán pagaderos en el transcurso de cinco (5) días hábiles y que el pasado 27 de agosto de 2021 se remitió a la AFP COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación emitido por la S.O.S., con el fin de que la AFP proceda a realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para definir su estado de invalidez, como lo establece el artículo 142 del Decreto 019 del 2012.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la EPS S.O.S., ha ordenado el pago de las incapacid ades acumuladas entre el 2306-2021 al 23 -08-2021, se ve reflejada la carencia actual del

2012.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la EPS S.O.S., ha ordenado el pago de las incapacid ades acumuladas entre el 2306-2021 al 23 -08-2021, se ve reflejada la carencia actual del objeto por hecho superado; así pues, se extingue la amenaza delRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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derecho fundamental objeto del presente proceso constitucional, por lo que se debe decretar la improce dencia de la presente tutela, pues no hay razón para tomar una decisión de fondo.

Por lo tanto, solicitó el apoderado de la EPS S.O.S., al señor juez, que se declare que no existió negación de servicios de salud por su representada; igualmente que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela; se niegue el servicio de transporte y viáticos; no conceder el tratamiento integral , y por último , declarar hecho superado en relación al reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas entre el 23 -06-2021 y el 23 -082021.

Como petición subsidiaria solicitó , si lo considera el despacho , conceder el servicio de transporte para asistir a citas m édicas fuera de la ciudad de residencia, se conceda al afectado sin tener en cuenta su acompañante; asimismo, frente al tratamiento integral, se dé únicamente para el diagnóstico de SECUELAS DE

TRAUMATISMO INTRACRANEAL.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 032 del 30 de septiembre de 2021, en la cual resolvió:

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 032 del 30 de septiembre de 2021, en la cual resolvió:

“1º.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA, identificada con cedula de identificación No. 16.217.287.

2º.- ORDENAR a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., en cabeza de su director, p ara que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda con el pago de las tres incapacidades fechadas: 23 -06-2021 al 2207-2021; 23-07-2021 al 2108-2021; 23-08-2021 al 21-09-2021, las cuales se encuentran liquidadas pe ro a la fecha presente no hay prueba que se encuentren canceladas por la EPS accionada.RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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3°.- ORDENAR a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., en cabeza de su director, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe las citas autorizadas con especialistas en Neurología, Fonoaudiología y Psicología, ordenada por el médico tratante del

señor CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA.

4º.- ORDENAR a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en el término de 15 días

señor CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA.

4º.- ORDENAR a la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que en el término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor señor

CARLOS EDUARDO PIMIENTO MONTOYA.

5°.- DECLARAR COMO HECHO SUPERADO la orden de pago de las incapacidades 28-05-2019 al 26-06-2019; del 28-06-2019 al 27-07-2019; 22 -08-2019 al 26 -08-2019; 28 -08-2019 al 26 -092019; 27 -09-2019 al 26 - 10-2019; 27 -10-2019 al 26 -11-2019; 26-11-2019 al 25 -12-2019; 26-122019 al 24 -01-2020; 25-012020 al 23-02-2020; 25-03-2020 al 23-042020; 24-04-2020 al 23-05-2020; 24 -05-2020 al 22 -06-2020; 23 -06-2020 al 22 -072020; 23 -07-2020 al 15 -08-2020, por las razones antes expuestas.

6°.- NO ACCEDER a los demás pedimentos de la tutela por lo expuesto en la parte motiva.

7°.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

8º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere

7°.- NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito.

8º.- ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente -Núm. 18 págs.12 a 14 ED-.

Tal decisión se fundamentó; luego de analizar que en el caso en concreto se evidenció que se trata de un a persona vinculada laboralmente a la empresa CARCAFE LTDA, el cual presenta un diagnóstico clínico de “ Secuela de Traumatismo Intracraneal y Trastorno Depresivo mayor ”, razón por la cual se encuentra incapacitado desde el mes de febrero del año 2019; que debido a su enfermedad y según el ordenamiento constitucional, el auxilio monetario tiene sustento en los artículos 43 y 44 de nuestra Carta Magna y que de manera excepcional se puede ejercer la pretensión económica a través de la acción de tutela, como en elRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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presente caso, cuando la falta de ingresos económicos al solicitante se puede ver afectado su mínimo vital, su vida digna y la subsistencia, por ser la única fuente de ingreso para sufragar los gastos y necesidades básicas individuales y familiares; es así como resulta procedente la pretensión del pago de las incapacidades y, como se evidenció en las pruebas allegadas, la EPS S.O.S. deberá cancelar las incapacidades adeudadas desde el 23-06-2021 hasta el 21-09-2021; porque aunque se observa que las mismas se encuentran liquidadas, no se demuestra que

EPS S.O.S. deberá cancelar las incapacidades adeudadas desde el 23-06-2021 hasta el 21-09-2021; porque aunque se observa que las mismas se encuentran liquidadas, no se demuestra que hayan sido debidamente canceladas por la EPS en mención.

Por otro lado, argumentó el juzgado en cuanto a la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud, que no se le pueden poner trabas ni barreras para su efectivo cumplimiento de lo ordenado por los médicos tratantes; en ese sentido y una vez observados los procedimientos otorgados al accionante para su tratamiento y control de su patología, la EPS deberá programar las citas de control con el especialista en neurología, fonoaudiología y psicología, ordenes que como se mencionó , fueron emitidas por los galenos tratantes del señor PIMIENT O

MONTOYA.

En cuanto a la integralidad, indicó el juez que no se encuentra viable emitir la orden para que se le otorgue un tratamiento integral al accionante ; al tener en cuenta que no es posible determinar que la EPS le esté negando los servicios que el accionante requiere para su tratamiento, pues no se evidencian ordenes médicas donde se sugiera al accionante seguir con un tratamiento integral, de igual forma , se estaría presumiendo la mala fe de la entidad sin tener certeza del hecho; igual suerte ocurre con lo pretendido por el accionante, en lo referente al servicio de transporte y viáticos, donde no se evidencia que se haya ordenado por parte de los médicos citas o tratamientos que necesiten desplazarse y costear viáticos en otros sitios distinto alRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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haya ordenado por parte de los médicos citas o tratamientos que necesiten desplazarse y costear viáticos en otros sitios distinto alRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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de la residencia del actor; por consiguiente no se puede condenar por no brindar un servicio que ni siquiera ha sido ordenado; de igual forma el accionante no logró demostrar la falta de recursos con los que pueda costear los gastos que ocasione el desplazamiento para cumplir con sus citas médicas y tratamientos.

Explicó el juez; frente a la solicitud de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que según lo establecido en el Decreto 019 del 2012, se determinó que la AFP COLPENSIONES en el presente caso es la encargada de determinar la PCL del afectado, a fin de conocer el estado de su invalidez; y teniendo en cuenta que la EPS S.O.S., emitió concepto de rehabilitación no favorable a la Administradora Colpensiones, el día 27 de agosto de 2021, ésta última es la encargada de establecer y realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor CARLOS EDUARDO

PIMIENTO.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la apoderada de la accionada CARCAFE LTDA, solicitó la adición de la sentencia y en subsidio la impugnación, argumentando que en su numeral segundo se ordena a la EPS S.O.S., a realizar el pago de las incapacidades adeudadas desde el 23 -06-2021 al 21 -09-2021, periodos los cuales ya fueron pagados por el empleador y por consiguiente

ordena a la EPS S.O.S., a realizar el pago de las incapacidades adeudadas desde el 23 -06-2021 al 21 -09-2021, periodos los cuales ya fueron pagados por el empleador y por consiguiente debió el señor juez ordenar e l reembolso de dichos montos de dinero a favor de mi representada. De igual forma en el numeral 5º de la sentencia antes mencionada se declara como hecho superado la orden de pago de las incapacidades 28-05-2019 al 26-06-2019; del 28 -06-2019 al 27 -07-2019; 22-08-2019 al 26-08-2019; 28-08-2019 al 26 -09-2019; 27-09-2019 al 2610-2019; 27-10-2019 al 26 -11-2019; 26-11-2019 al 25 -122019; 26-12-2019 al 24-01-2020; 25-01-2020 al 23-02-2020; 25-03-2020 al 23 -04-2020; 24-04-2020 al 2 3-05-2020; 24-RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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05-2020 al 22-06-2020; 23-06-2020 al 22-07-2020; 23-072020 al 15-08-2020, por las razones antes expuestas sin tener en cuenta que dichas incapacidades igualmente fueron pagadas por el empleador CARCAFE LTDA .; lo q ue debió

2020 al 15-08-2020, por las razones antes expuestas sin tener en cuenta que dichas incapacidades igualmente fueron pagadas por el empleador CARCAFE LTDA .; lo q ue debió ordenarse fue el reembolso de esos dineros a dicha compañía.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Le corresponde a este Tribunal, determinar si por este medio constitucional puede CARCAFE LTDA, en su condición de empleador, pretender que la EPS S.O.S reembolse el pago de las incapacidades que en su oportunidad le realizó al trabajador hoy accionante.

Se d uele pues la empresa CARCAFE LTDA, porque el a quo ordenó a la EPS accionada, el pago de las incapacidades adeudadas desde el 23-06-2021 hasta el 21-09-2021, las cuales ya fueron pagad as por dicha empleadora y porque se declaró como hecho superado la orden de pago de las demás incapacidades médicas, sin tener en cuenta que las mismas fueron canceladas, y por tanto debió ordenarse el reembolso de dichas sumas de dinero.

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica

para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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De otro lado, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud –EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. En este sentido , y por regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en el cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016.

Así mismo, la Ley 1438 de 2011 en sus artículos 28 y 121, les concedió la facultad a los empleadores de solicitar el reembolso a las entidades promotoras de salud, pero dicho trámite debe realizarse dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se hizo el pago correspondiente al trabajador , sin pasar por alto, que el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, e n el

en que se hizo el pago correspondiente al trabajador , sin pasar por alto, que el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, e n el que dispuso que el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponde al empleador, y que las incapacidades expedidas a partir del día tres (3) hasta e l ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador según las voces del Decreto-Ley 019 de 2012.

Teniendo en cuenta las varias disposiciones legales, y analizado el caso en concreto, estima la Sala que esta acción constitucional no es el mecanismo apto para que el empleador pretenda recobrar los dineros cancelados al accionante por concepto de incapacidades; hay que recordar, que el pago de lasRADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2021-00214-01

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prestaciones económicas -incapacidadesestán en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud, desde el día 3 hasta el 180 día, pero el tramite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, ya que no debe trasladarse semejante carga al afiliado, quien en ese momento se encuentra imposibilitado y afectado en su estado de salud como para adelantar y/o realizar sendos trámites administrativos en busca del pago de las prestaciones económica s, lo cual constituye el medio de subsistencia; así lo tiene establecido el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 20121, sin dejar de lado que le asiste al trabajador el

sendos trámites administrativos en busca del pago de las prestaciones económica s, lo cual constituye el medio de subsistencia; así lo tiene establecido el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 20121, sin dejar de lado que le asiste al trabajador el deber de reportar el acaecimiento de las mismas.

En resumen, debe entonces el empleador vinculado al proceso, adelantar el respectivo proceso ordinario laboral para lograr el recobro de las sumas de dinero canceladas al actor por concepto de incapacidad.

Sin más consideraciones, esta Sala confirmar á la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nomb re del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela n° 032 proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.

1 Por el cual se dictan no

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