TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00222-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00222-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en Acción de Tutela presentada por SAMUEL ALEXANDER
HERNÁNDEZ CORTÉS contra R.C.N. TELEVISIÓN S.A
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
A los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 054
Aprobada acta No. 046
ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
El señor SAMUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CORTÉS, instauró acción de tutela contra R.C.N. TELEVISIÓN S.A., en adelante RCN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, la libertad de expresión, al hábeas data, a la integridad personal, a la igualdad, a la vida y a la libertad de conciencia. -Núm. 08 ED-.
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que es
y a la libertad de conciencia. -Núm. 08 ED-.
HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, narró el accionante que es una persona reconocida como cantautor colombiano, residente en el Municipio de Ansermanuevo, reconocido nacional eRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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internacionalmente por dedicarse a la locución, animación, presentador de programas y demás eventos culturales y de las bellas artes; inte grante de la Casa de la Cultura de Ansermanuevo.
Argumenta el accionante que el pasado 21 de septiembre del presente año, viajó con todo su equipo de producción procedente de Ansermanuevo (V), a la c iudad de Cali, con el fin de presentarse a las audiciones del programa “FACTOR X”; fue así como después de pasar a la siguiente etapa de las audiciones, les fue informado que dichas audiciones se realizarían al día siguiente desde las 07:00 am en el hotel DANN CALI; aviso que los tomó por sorpresa tanto a él como a todo su equipo de producción, pues no se avisó en el itinerario de dicho cambio, por lo que se vieron afectados, ya que no contaban con suficiente dinero para suplir los gastos adicionales como el hospeda je, la alimentación, entre otros. Añadió que pasaron una mala noche y al día siguiente, con la misma ropa, trasnochados y sin alimentarse concurrieron a la audiencia ; después de un día de larga espera, de agotamiento, al igual que su familia que se encontraba afuera del hotel, también sin ingerir alimentos y
al día siguiente, con la misma ropa, trasnochados y sin alimentarse concurrieron a la audiencia ; después de un día de larga espera, de agotamiento, al igual que su familia que se encontraba afuera del hotel, también sin ingerir alimentos y cansados, fue el último en s alir a grabar frente al jurado el miércoles 22 de septiembre de 2021, quedando todo grabado por el canal RCN Televisión Internacional para el programa “Factor X 2022”. Mencionó el accionante que una vez empezó a cantar frente al jurado, la primera reacción del señor José Gaviria fue decir que le causaba risa y que “parece trabado jijiiji”; posterior a ello, una serie de comentarios degradantes e hirientes , además se presentaron fallas en el sonido y con e l micrófono, dejándolo con el estigma de drogadicto.
Indicó el accionante , que por toda la afectación causada y que por lo arruinado que termino después de tantos años de trabajo y dedicación, sintió ganas de suicidarse; que, a las afueras de lasRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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instalaciones del hotel, también había muchas personas quejándose por el maltrato, las burlas, el bu lling y por la mala organización; en conclusión , sufrió daños y perjuicios a su imagen, a su dignidad humana, al buen prestigio, a la honra, al emprendimiento profesional, a las relaciones comerciales; igualmente su familia sufrió afectaciones físicas, morales, psicológicas, sociales entre otros.
Con base en los anteriores hechos, la parte actora pretende se
emprendimiento profesional, a las relaciones comerciales; igualmente su familia sufrió afectaciones físicas, morales, psicológicas, sociales entre otros.
Con base en los anteriores hechos, la parte actora pretende se tutelen sus derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal, la libertad de expresión, al honor, a la intimidad, a la imagen, al hábeas data, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, a la libertad de profesión u oficio, a la vida, a la libertad de conciencia.
Asimismo, pretendió que no se publiquen, ni difundan los videos archivados en las grabaciones realizadas en la ciudad de Cali, en donde aparece el accionante y su equipo de producción, “si es posible de todos los afectados.” Pretende ser presentado de nuevo y públicamente en entrevista, con el fin de limpiar y sanar su imagen. Por último, solicita ser indemnizado por los gastos y perjuicios ocasionados.
ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante auto No. 1180 del 29 de septiembre del 2021 (Núm. 06 ED), y una vez recibido el escrito de tutela el cual fue enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, por falta de competencia, inadmitió la petitoria de amparo por cuanto carecía del juramento establecido en el artículo 37 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, como requisito para la procedibilidad de la acción de tutela; concediendo tres (3) días para que se subsanara; enRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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de tutela; concediendo tres (3) días para que se subsanara; enRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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término oportuno, el accionante subsanó la carencia y fue así como mediante el auto No. 1182 del 30 de septiembre del 2021, se admitió y corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a la entidad accionada, para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego inicialista; además se vinculó al proceso constitucional al señor José Gaviria, a quien se le notificó sobre la presente acción y se le concedió el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones indicados por el accionante.
Dentro del término legal concedido por el juzgado de conocimiento, la representante legal de la sociedad accionada RCN Televisión S.A., y de igual forma en nombre y representación del vinculado al proceso, señor José Gaviria, quien hace parte del jurado del programa nacional “ FACTOR X” temporada 2022, se encuentra contratado y presta sus servicios a dicha sociedad de televisión, s e pronunció al respecto y solicitó se declare improcedente la prese nte acción de tutela por las siguientes razones:
1. El programa Factor X, es un show de entretenimiento musical a nivel nacional, en el cual los interesados de manera libre y voluntaria deciden inscribirse y aceptar los términos y condiciones del programa para así participar inicialmente en la etapa de audiciones, para lo cual el accionante diligenció el correspondiente formulario de inscripción para presentarse bajo su libre elección a
voluntaria deciden inscribirse y aceptar los términos y condiciones del programa para así participar inicialmente en la etapa de audiciones, para lo cual el accionante diligenció el correspondiente formulario de inscripción para presentarse bajo su libre elección a las audiciones en cualquiera de las ciudades en donde estas se realizan.
2. El accionante en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió presentarse en la audición del programa adelantada en la ciudad de Cali, para lo cual diligenció el formulario de autorización para audición, en el cual constan los términos y condiciones bajo los que el accionante aceptó y decidió participar en la audición del
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En este formulario, entre otros términos y condiciones, el accionante fue expresamente informado y aceptó que su participación pudiera ser objeto de comentarios positivos y/o negativos por parte de los jueces, presentadores y otras personas que aparezcan en el programa.
3. Del escrito de tutela se evidencia que el accionante tiene pleno conocimiento de la dinámica del programa, que como bien lo reconoce, se produce de la misma manera en diferentes países; por lo tanto, fue su libre elección presentar su show musical ante el jurado del programa, aceptando someterse a recibir los comentarios cualesquiera que fueren, como los más de 1.000 inscritos que decidieron presentar su show ante el jurado en la ciudad de Cali.
4. En el formulario de inscripción se prevé de manera expresa que los costos en los que incurran los inscritos para participar en las audiciones serán por su cuenta y riesgo. Por lo tanto, si el
ciudad de Cali.
4. En el formulario de inscripción se prevé de manera expresa que los costos en los que incurran los inscritos para participar en las audiciones serán por su cuenta y riesgo. Por lo tanto, si el accionante decidió desplazarse con su grupo familiar a la ciudad que seleccionó para presentar su audición, es una decisión en la que RCN Televisión no tiene ninguna responsabilidad.
En este punto es importante tener en cuenta, que los inscritos no están obligados a presentarse a las audiciones. En el caso que nos ocupa, el accionante bajo su propia voluntad decidió inscribirse a la convocatoria; presentarse a la misma en la ciudad de Cali y quedarse en dicha ciudad para participar en la segunda ronda. RCN Televisión, no lo obligó a permanecer en la ciudad para la siguiente presentación; el accionante lo hizo por decisión propia.
5. De conformidad con el formulario de autorización para audición, el accionante autorizó de manera expresa a RCN Televisión para fijar o grabar su presentación para su inclusión en el programa.
En consecuencia, RCN Televisión S.A., a su discreción, podrá incluir o no en el programa la presentación del accionante.
Por todo lo antes expuesto, solicitó la representante de la accionada, declarar improcedente la acción constitucional, ya que se evidenc ió que ni RCN Televisión S.A., ni el jurado JoséRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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Gaviria, han vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como se demostró, el accionante actuó en las audiciones de forma voluntaria y aceptando expresamente los términos y condiciones.
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Gaviria, han vulnerado derecho fundamental alguno, ya que como se demostró, el accionante actuó en las audiciones de forma voluntaria y aceptando expresamente los términos y condiciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia culminó con la Sentencia No. 033, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), fechada el 12 de octubre de 2021 (Núm. 16 del E. D.), en la cual se dispuso:
“1º.- DECLARAR la improcedencia de la tutela frente a las indemnizaciones deprecadas por el accionante.
2º. NO TUTELAR los derechos fundamentales del señor SAMUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CORTÉS, identificado con la C.C. No. 93.086.537.
3º. ENVÍESE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si ella no fuere impugnada oportunamente.”
Para arribar a esa conclusión, estimó el juzgado que frente a los requisitos de la procedibilidad ; esto es, la inmediatez y la subsidiariedad; era del caso resaltar que el accionante presentó la acción de tutela en un lapso inferior a un mes desde la supuesta vulneración de los derechos, respetando el principio de inmediatez; para el segundo requisito, se debe destacar que la tutela procede cuando no exista otro mecanismo judicial para hacer valer la protección de sus derechos , o aun existiendo, se hace necesario la tutela porque se encuentra en peligro inminente que atenta contra su vida e integridad humana; frente al caso en con creto, el accionante busca la protección de su
hacer valer la protección de sus derechos , o aun existiendo, se hace necesario la tutela porque se encuentra en peligro inminente que atenta contra su vida e integridad humana; frente al caso en con creto, el accionante busca la protección de su honra y buen nombre, entre otros, derechos que resultarían más eficaces e idóneos mediante procesos penales y civiles, pues pretende que se ampare la buena reputación, resultando improcedente la acción de tutela.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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Señaló el juzgado, que en el caso en concreto, y según una de las pretensiones incoadas por el accionante, se busca la indemnización por los gastos y perjuicios ocasionados en la presentación de su audición en la ciudad de Cali ; ahora bien, teniendo en cuenta que la tutela no fue instituida para abordar pretensiones económicas, salvo en los casos con la presencia de un perjuicio irremediable para garantizar el mínimo vital, caso en el cual no se configura dicho perjuicio, por ello no resulta procedente la acción de tutela en comento, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar las pretendidas indemnizaciones.
Finalmente adujo el juzgado, que (i) no se demostró que RCN TV, impusiera y obligara a los participantes a trasladarse a los sitios donde se desarrollarían las audiciones, ni tampoco se hiciera bajo condiciones infrahumanas que pusieran en peligro su integridad; ya que todo se hacía bajo la voluntad de los participantes y además teniendo en cuenta que corría n bajo la responsabilidad
donde se desarrollarían las audiciones, ni tampoco se hiciera bajo condiciones infrahumanas que pusieran en peligro su integridad; ya que todo se hacía bajo la voluntad de los participantes y además teniendo en cuenta que corría n bajo la responsabilidad del mismo, los gastos generados por asistir a la presentación de este show (ii) tampoco se evidenció que exist iera material probatorio que indicara la agresión sufrida por el accionante de parte de RCN Televisión, con los comentario s que se dicen degradantes, se le hicieron al señor HERNÁNDEZ; pero si en gracia de discusión se admitiera aquel hecho, se demostró por parte del canal de te levisión que el accionante al llenar con su puño y letra el formulario para participar en el progra ma de Factor X aceptó todas las condiciones y términos estipulados en dicho formulario, en el cual se expresó claramente que los comentarios pueden llegar a ser positivos y/o negativos, a determinación del jur ado; es decir, el señor SAMUEL ALEXANDER, renun ció a su buen nombre y así concedió la libertad de expresión a los señores jurados sobre su presentación en la audición; además en el comentario sobre su supuesto estado bajo los efectos de drogas, lo hicieron mediante unaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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apreciación como si se tratase de una apariencia y no afirmando algo con total seguridad y certeza. Asimismo, al tratarse de un personaje público como lo afirmó en su escrito inicial, el cual es seguido en las diversas redes sociales a nivel nacional e internacional, debe de te ner conocimiento que se encuentran
algo con total seguridad y certeza. Asimismo, al tratarse de un personaje público como lo afirmó en su escrito inicial, el cual es seguido en las diversas redes sociales a nivel nacional e internacional, debe de te ner conocimiento que se encuentran expuestos a comentarios en pro y en contra, y hasta en ocasiones degradantes e insultantes o por el contrario que lo halaguen.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito el señor SAMUEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CORTÉS, (Núm. 18 y 19 ED), impugnó la sentencia antes detallada, con fundamento en que si bien es cierto él aceptó la participación en el programa siendo consiente de los comentarios positivos y/o negativos que podría acarrear, ello no le da derecho al señor José Gaviria para que lo trate como una persona bajo el efecto de las drogas, pues así no sea una afirmación, lo deja en entredicho, bajo una posibilidad y eso ante un programa que lo ven millones de personas lo afectan en su imagen, profesión y familia; se trata de un juzgami ento a una persona por discriminación o apariencia.
En cuanto a la indemnización, afirmó que solicita los gastos ocasionados por el incumplimiento del contrato firmado, pues no se informó de otras etapas ni dieron un itinerario real de las presentaciones; tampoco brindaron alimentos, hospedajes y demás servicios de protección a las personas que pasaron a la siguiente ronda del programa, situación que constituye una violación a los derechos humanos.
Por todo ello, solicita el accionante, se revoque la sent encia proferida por el a quo y, en su lugar, se protejan sus derechos
siguiente ronda del programa, situación que constituye una violación a los derechos humanos.
Por todo ello, solicita el accionante, se revoque la sent encia proferida por el a quo y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se direcciona a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que resolverá esta Judicatura se centra en determinar si resulta procedente o no, la presente acción de tutela bajo los argumentos expuestos por el accionante.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, es importante atender los preceptos para que proceda la acción de tutela, en donde se deben considerar dos requisitos esenciales y obligatorios, como son la inmediatez y la subsidiariedad. En el primero mencionado, la jurisprudencia ha enseñado que no existe un plazo peren torio para interponer la acción de tutela, toda vez que se debe de atender circunstancias particulares para cada asunto en concreto.
Así para el caso en concreto, se evidencia la prontitud por parte
acción de tutela, toda vez que se debe de atender circunstancias particulares para cada asunto en concreto.
Así para el caso en concreto, se evidencia la prontitud por parte del accionante en interponer el sustento de tutela desde la ocurrencia de los hechos, dando cabida así al principio de inmediatez.
Respecto al requisito de la subsidiariedad desde antaño la Corte Constitucional se ha pronunciado indicando dicho carácter, por ejemplo, en sentencia T-567 de 1998 , en la que enseñó que laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante, o a la inexistencia o ineficacia del mismo.
Dijo la Corte:
“La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.”
Ahora, es claro que la acción de tutela tiene un contenido procesal que debe ser respetado y por ello cuenta con unas causales para su procedibilidad, cuya finalidad no es otra que la de “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes ”, como se expuso en la SU-813 de 2007 ; a su vez, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesaria para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un
como los deberes mínimos procesales de las partes ”, como se expuso en la SU-813 de 2007 ; a su vez, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesaria para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueve la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, pues sin el mismo, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.
Las referidas causales genéricas de procedibilidad de la tutela, refieren a seis elementos que debe cumplir el accionante, conforme se expuso en la sentencia C-590 de 2005. Ellos son:
(1) Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (3) que se cumpla con la inmediatez;Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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(4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión ; (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados ; y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela.
Sobre el punto, la mencionada sentencia C-590 de 2005, explicó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un d esborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdoRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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con la doctrina fij ada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyent e, sí es menester
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyent e, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constituc ional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte).
Ahora, retomando el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela; “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”; requisito de procedibilidad que se desarrolla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
De esta forma, es claro que la subsidiaridad de la tutela su poneRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa judicial por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló en sentencia T567 de 1998: “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.”
Ahora, no es que la protección de los derechos constitucionales, sea del resorte exclusivo de la acción de tutela y del juez constitucional, pues la propia Constitución impuso a las autoridades públicas, la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (artículo 2°); así, se debe entender que los disímiles mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental; es por ello que la misma Carta Política imprimió a la tutela el carácter subsidiario , frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en instrumentos
de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental; es por ello que la misma Carta Política imprimió a la tutela el carácter subsidiario , frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:
“la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración lasRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2021-00222-01
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circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en s us derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1
De esta forma la tutela no puede usarse como un medio alternativo a los mecanismos de protección ordinarios que
afectado en s us derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1
De esta forma la tutela no puede usarse como un medio alternativo a los mecanismos de protección ordinarios que consagra la ley, pues como lo dice la Corte, es “ una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”,2 con la que no se puede pretender reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Es tarea del interesado