🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00228-01-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00228-01-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Angie Yised Vega Peña DEMANDADA Mazivo Group S.A.S. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Laboral del Circuito de Cartago RADICADO 76-147-31-05-001-2021-00228-01 TEMAS Relación laboral y culpa patronal CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que negó nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que negó declaratoria de nulidad , en el proceso promovido por Angie Yised Vega Peña contra Mazivo Group S.A.S.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Angie Yised Vega Peña demandó a Mazivo Group S.A.S . Las pretensiones surgen de la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre la demandada y Cristian Herney Quintero Llanos , cuyos extremos temporales habrían sido el 18 de febrero de 2018 y el 09 de octubre de 2018, fecha en la cual falleció el trabajador con ocasión de un accidente laboral; de ahí que en su condición de compañera permanente del causante pretenda el pago de

habrían sido el 18 de febrero de 2018 y el 09 de octubre de 2018, fecha en la cual falleció el trabajador con ocasión de un accidente laboral; de ahí que en su condición de compañera permanente del causante pretenda el pago de indemnización de perjuicios, indemnización de daños patrimoniales, extrapatrimoniales y demás indemnizaciones que resulten probadas2.

1 No 367 Control por secretaria 2 02DemandaInicial.pdf fls 1-8La demanda fue admitida el 13 de enero de 2022 3, ordenándose la notificación a la pasiva por medio de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

El 16 de febrero de 2022, la parte demandante a través de memorial4, solicita se tenga notificada a la parte demandada a la dirección de correo electrónico que reporta en el certificado de existencia y representación legal 5, el cual aporta . Allegó captura del envío de la notificación del auto admisorio, junto con la demanda al correo del despacho y a la dirección electrónica jefeadmon@mazivogroup.com.co6.

El apoderado de Mazivo Group S.A.S 7, conforme al poder otorgado por Carlos Martín García Arias en calidad de representante legal de la demandada 8, solicita se lleve a cabo la notificación personal en los términos del art. 6 del Decreto 806 de 2020, pues el archivo remitido por la parte demandante no contiene los anexos enunciados en la demanda. Pese a lo anterior, allegó contestación de la demanda9, la cual fue inadmitida mediante auto el 24 de junio de 2022 10,

2020, pues el archivo remitido por la parte demandante no contiene los anexos enunciados en la demanda. Pese a lo anterior, allegó contestación de la demanda9, la cual fue inadmitida mediante auto el 24 de junio de 2022 10, concediéndole a la pasiva el t érmino de cinco (5) días para subsanar; vencido dicho t érmino, a través de auto del 02 de diciembre de 2022, sin que hubiera pronunciamiento por parte de la interesada, se tuvo por no contestada la demanda11.

Posteriormente, en auto del 15 de marzo de 2023 se fijó como fecha y hora para celebrar las audiencias de los arts.77 y 80 del CTSS el 8 de junio de 202312

solicitud de nulidad El 06 de junio de 2023 13, la abogada Sandra Marín Vásquez solicita como apoderada especial de Mazivo Group S.A.S14 la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda al evidenciar que el acto de notificación personal no cumplió con los postulados del Decreto 806 de 2020 y del art. 291 del CGP, argumentando que se encuentran configuradas las ca usales 4 y 8 del art. 133 del CGP . F rente a la primera causal

3 15AutoAdmiteDda.pdf, si bien en principio la demanda fue inadmitida, la misma fue subsanada 08SubsanacionDemanda.pdf 4 18ConstanciaNotificacion.pdf 5 17SolicitudNotificacion.pdf 6 19ConstanciaNotificacionDdo.pdf 7 20SolicitudNotificacion.pdf 8 16PoderDemandado.pdf 9 21ContestacionDemanda.pdf

4 18ConstanciaNotificacion.pdf 5 17SolicitudNotificacion.pdf 6 19ConstanciaNotificacionDdo.pdf 7 20SolicitudNotificacion.pdf 8 16PoderDemandado.pdf 9 21ContestacionDemanda.pdf 10 25AutoInadmiteContestación.pdf 11 26AutoNoContestadaDemandaNoSubsana.pdf 12 28AutoSeñalaFechaJuntas77y80 13 29SolicitudNulidadProcesal.pdf 14 27PoderDemandada.pdfinvocada aduce que, la pasiva presentó el 17 de febrero de 2022 contestación de la demanda, junto con el poder especial firmado por Carlos Martín García Arias, quien indicaba tener la calidad de representante legal de Mazivo Group S.A.S, dicho poder fue conferido al abogado Manuel Julián Grajales Vásquez; sin embargo, para tal fecha, el señor García Arias ya no tenía las facultades de representante legal, como se obs erva en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad demandada expedido el 25 de febrero de 2023 por parte de la Cámara de Comercio de Barranquilla 15, mediante acta número 65 del 14 de febrero de 2022, correspondiente a la Asamblea de Accionistas, radicado en Cámara de Comercio el día 16 de febrero de 2022, bajo el número 418.190 del libro IX, se nombró como representante legal al señor Ronaldo Castaño Londoño, persona diferente a quien confirió poder especial al abogado en mención, por cuanto para la época en que se suscribe el poder el señor García Arias no tenía facultades como representante legal, estando acreditada la indebida representación de la parte demandada. Respecto a la

abogado en mención, por cuanto para la época en que se suscribe el poder el señor García Arias no tenía facultades como representante legal, estando acreditada la indebida representación de la parte demandada. Respecto a la causal 8° indica que, en el archivo enviado por la parte demandante el 02 de febrero de 2022 omitió remitir las pruebas y anexos de la demanda, enviando únicamente tres archivos, una foto de una guía, el escrito de demanda y la copia de un memorial dirigido al Juzgado. En ese sentido, cuando el abogado Grajales Vásquez presentó la contestación de la demanda no había tenido acceso a las pruebas y anexos de la demanda.

Adicionalmente manifiesta que el correo electrónico enviado por la parte demandante no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el art. 291 del CGP, omitiendo mencionar la naturaleza proceso, la fecha de la providencia objeto de notificación, el término y el medio para comparecer al despacho judicial. As imismo, afirmar que el despacho mediante el auto que inadmitió la contestación de la demanda omitió realizar pronunciamiento algo sobre la notificación de la demanda, sin precisar si la notificación se había surtido por correo electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020, como había sido ordenado en el auto admisorio, o si por el contrario se estaba notificando por conducta concluyente a la sociedad demandada.

La parte demandante allegó memoria l16, pronunciándose sobre la nulidad deprecada por la pasiva y solicitando la no prosperidad de la misma.

En audiencia del 08 de junio de 202317, se negó la nulidad deprecada y se condenó en costas a la demandada.

deprecada por la pasiva y solicitando la no prosperidad de la misma.

En audiencia del 08 de junio de 202317, se negó la nulidad deprecada y se condenó en costas a la demandada.

15 30CertificadoExistenciaDemandado.pdf 16 31PronuciamientoDemandanteANulidad.pdf 17 33ActaYLinkAudienciaArt77.pdf link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4386a3d5-b1ae-498e-984417bf1d79391b?vcpubtoken=4e122459-5966-42e6-87ed-0b39d3e4362c 20:31 min – 33:23 minEl recurso a desatar18 La pasiva recurrió la decisión, presentando recurso de reposición y en subsidio apelación. Reitera los argumentos expresados al solicitar la nulidad , expresando que es su deber como apoderada de la demandada hacerle control de legalidad al proce so. Solicita se revoque la decisión del despacho, por cuanto negó la nulidad deprecada.

Mediante auto No. 636 del 08 de junio de 2023, el A -quo resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo19.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 20, ambas partes lo descorrieron.

De un lado, la recurrente insiste en los argumentos expresados al solicitar la nulidad, por haberse incurrido en las causales 4 y 8 del art.133 del CGP, no contando con la calidad de representante legal de la demandada cuando se contestó a la

De un lado, la recurrente insiste en los argumentos expresados al solicitar la nulidad, por haberse incurrido en las causales 4 y 8 del art.133 del CGP, no contando con la calidad de representante legal de la demandada cuando se contestó a la demanda y así como al evidenciar que la notificación personal del auto admisorio no satisfizo el lleno de requisitos exigidos por el Decreto 806 de 202021.

De otro lado, la parte demandante sol icita no declarar la nulidad de lo actuado, pues no se incurrió en las causales expresadas por la parte demandada. El poder estaba vigente para el momento de la radicación de la contestación, además obra en el expediente la constancia de la re misión de los d ocumentos que la pasiva echa de menos22.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 6° del art.65 del CPTSS.

18 33ActaYLinkAudienciaArt77.pdf link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4386a3d5-b1ae-498e-984417bf1d79391b?vcpubtoken=4e122459-5966-42e6-87ed-0b39d3e4362c 33:37 min – 45:36 min 19 33ActaYLinkAudienciaArt77.pdf link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4386a3d5-b1ae-498e-984417bf1d79391b?vcpubtoken=4e122459-5966-42e6-87ed-0b39d3e4362c 45:40 min – 46:43 min 20 003 2021-228 AdmiteCorreTraslado-Auto.pdf 21 006 Alegatos de conclusión recurso nulidad Mazivo Group - Angie Yised Vega (1) 22 008 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A SOLICITUD DE NULIDADEl problema jurídico a resolver se constriñe a decidir si tiene o no vocación de prosperidad la nulidad deprecada por la parte demandada.

Sea lo primero señalar que las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulneran el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas23. Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación24.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesario la existencia de un texto legal que reconozca la causal 25 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. En lo concerniente al segundo punto, se tiene que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, ya que si a esta no se le agravia de nada le sirve alegarla26. Para finalizar,

parcialmente un proceso. En lo concerniente al segundo punto, se tiene que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, ya que si a esta no se le agravia de nada le sirve alegarla26. Para finalizar, en lo relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado27.

Adicionalmente, la H. Corte Constitucional28, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de l a Constitución Política, bajo el supuesto que la norma consagra que no es otro que “[es] nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia29.

Respecto de los requisitos expuestos: i) satisface la especificidad: los numerales 4° 8° del art. 133 del CGP; ii) satisface la protección: la parte afectada por el auto en efecto sería la pasiva. iii)no satisface la convalidación por las siguientes razones:

23 Sentencia SL125 de 2019 24 Ver Autos AL2700-2022 y AL648-2022 25 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 26 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para

las determinadas en este capitulo 26 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 27 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 28 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 29 Ver autos AL5070-2019, AL5214-2021 y AL2206-2022.La pasiva presentó memorial el 16 de febrero de 2022, fecha en la que intervino por primera vez, en este se puede observar que la fecha en la que le fue otorgado el poder al abogado Grajales Vásquez corresponde al 11 de febrero de 2022, época para la cual, Carlos Martín García Arias aun ostentaba la calidad de representante legal30. Asimismo, del Certificado de existencia y representación legal aportado por la apoderada de la pasiva, se identifica que el acta nombró al Rolando Castaño Londoño fue inscrita el 16 de febrero de 2022. Si bien, el abogado Grajales Vásquez presentó contestación de la demanda el 17 de febrero de 2022, cuando el señor García Arias ya no tenía facultades de representante legal, no es menos cierto que cuando confirió el mandato sí ostentaba la condición de representante legal de la demanda.

García Arias ya no tenía facultades de representante legal, no es menos cierto que cuando confirió el mandato sí ostentaba la condición de representante legal de la demanda.

Súmese que la contestación fue inadmitida, concediéndose a la pasiva un término de cinco (5) días para subsanar, oportunidad que tampoco fue aprovechada por la demandada ni para corregir el escrito devuelto, ni para aportar nuevo poder, ni para revocar el anterior; se limitó a guardar silencio, lo que conllevó a la decisión posterior de tener por no contestada la demanda, decisión que alcanzó su firmeza, al tampoco haber sido recurrida por la interesada.

Tampoco puede entenderse terminado el mandato ante el cambio del representante legal 31, no siendo procedente el análisis efectuado por quien depreca la nulidad de las actuaciones del proceso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

Ahora, en cuanto al otro señalamiento, consistente en la indebida notificación personal del auto admisorio, el art.8 del Decreto 806 de 2020 preceptúa:

“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al

mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

30 20.SolicitudNotificacion.pdf 31 Art,74 del CGPLa notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”

Revisado el e-mail con el cual se notificó a la demandada, esto es , el archivo pdf nombrado “19. Constancia notificación demandado”, se aprecian, tres archivos de datos con los que se notificó el auto admisorio de la demanda, los cuales fueron enviados a la dirección jefeadmon@mazivogroup.com.co , del cual no existe duda del acuse de recibo por parte de la persona jurídica, resaltando que se allegó al despacho memorial de solicitud de notificación y contestación de la demanda.

En ese sentido, si bien se observa que efectivamente en la constancia allegada por la parte demandante no se aprecia la remisión de los anexos de la demanda, por lo que podría indicarse que la notificación no se surtió en debida forma, aunque se desconoce si en el archivo enviado por la parte actora que se observa en la constancia como “demanda laboral” contiene en un mismo pdf la demanda y sus respectivos anexos, no es menos cierto que el escrito que fue inadmitido contenía la respuesta a la demanda sin que se infiera el desconocimiento del contenido de

constancia como “demanda laboral” contiene en un mismo pdf la demanda y sus respectivos anexos, no es menos cierto que el escrito que fue inadmitido contenía la respuesta a la demanda sin que se infiera el desconocimiento del contenido de la misma o sus anexos, mismos que en todo caso fueron enviados con antelación a la admisión de demanda, cuando se subsanaron los yerros advertidos por el Aquo respecto del escrito de demanda, entre ellos, ese, ordenándose la referida remisión, también en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 de 202032.

No apreciándose que se haya incurrido en las nulidades alegadas, se confirmará el auto venido en apelación.

COSTAS Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas serán asumidas por Mazivo Group S.A.S., a favor de la parte actora. Como agencias en derecho, se fija la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000)33.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

32 07AutoInadmiteDda. Ver los archivos siguientes contentivos de los anexos del memorial de subsanación, donde se da cuenta del envío electrónico de las piezas 33 ACUERDO No. PSAA16-105547. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado, el auto del 08 de junio de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Mazivo Group S.A.S. a favor de la parte demandante . Fíjese como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Consultar sobre este documento ...