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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00285-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00285-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: GERARDO VARGAS VASQUEZ..

DDO: ESTRUCONCIVILES SAS RAD. 76-147-31-05-001-2021-00285-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 19

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 03

Guadalajara de Buga, catorce (14) febrero dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ordinario Laboral de GERARDO VARGAS VASQUEZ contra

ESTRUCONCIVILES S.A.S.

Radicación N° 76-147-31-05-001-2021-00285-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor GERARDO VARGAS VASQUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ESTRUCONCIVILES SAS, a fin de que se declare que entre las partes

1.1. La demanda.

El señor GERARDO VARGAS VASQUEZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ESTRUCONCIVILES SAS, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, oculto en un contrato de obra o labor. Que el contrato pactó se dio por terminando unilateralmente por causa imputable al empleador, el día 12 de marzo de 2019. Asimismo, se declare que la sociedad demandada no canceló el salario correspondiente y prestaciones sociales.Página 2 de 11

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Como consecuencia de lo anterior, se condene a ESTRUCONCIVILES SAS al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, vacaciones, prestaciones sociales, sanción por la no consignación de las cesantías, sanción equivalente al 100% de los intereses liquidados. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas y agencias en derecho a cargo de la pasiva.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 19 de febrero de 2019, celebró contrato individual por la duración de la obra o labor, para desempeñarse en el cargo de ayudante. Que el horario pactado fue de

En respaldo de sus pretensiones, relató que el día 19 de febrero de 2019, celebró contrato individual por la duración de la obra o labor, para desempeñarse en el cargo de ayudante. Que el horario pactado fue de lunes a jueves de 7:00 am hasta las 12:00 pm y de 12:30 a 5:30 pm, y los días viernes de 7:00 am hasta las 12 m y de 12:30 a 3:30 pm, y el día sábado como trabajo suplementario.

Refirió que, el día 12 de marzo de 2019 la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por supuesto abandono del trabajo, sin un debido proceso. Considerando que la terminación fue injusta, dado que se encontraba incapacitado por accidente de transporte que sufrió el día 03 de marzo de 2019, por lo que se generó una incapacidad por 10 días, la cual no fue reconocida por el empleador.

Indicó que, debido al accidente de tránsito solicitó el servicio a su EPS, sin embargo, no fue atendido por no aparecer afiliado por parte de ESTRUCONCIVILES SAS. Que cumplió con su obligación de informar al empleador, la causa que le impedía laborar reportando al SISO de la obra, quien le indicó que se fuera para la casa, se recuperara y que ellos le pagaban los días de incapacidad, y que iba a resolver el problema con la afiliación a la EPS.

Enunció que, posteriormente el SISO se comunicó para preguntarle cómo seguía y que si ya podía volver a laborar, indicando que no, ya que le habían prescrito unas terapias y como no estaba afiliado no las había

Enunció que, posteriormente el SISO se comunicó para preguntarle cómo seguía y que si ya podía volver a laborar, indicando que no, ya que le habían prescrito unas terapias y como no estaba afiliado no las había podido realizar, pero el SISO le contestó que si estaba afiliado y le envió soporte de la Nueva EPS, sin embargo, cuando acudió a dicha entidad se informó que no se encontraba afiliado; situación que puso en conocimiento al SISO.Página 3 de 11

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Reseñó que, debido a su situación decidió acudir de manera particular ante el centro de atención médica de la Cruz Roja, en donde lo atendieron y le ordenaron una incapacidad de 10 días, la cual presentó ante el SISO, quien le manifestó que no debió haber actuado así, insistiendo que se encontraba afiliado, razón por la cual llamó al maestro de obra quien actuaba como jefe inmediato, y quien le indicó que debía solucionar propiamente con la EPS, ya que no era una situación de la empresa.

Al no estar de acuerdo con lo anterior, manifestó al empleador que el problema de la afiliación al sistema de salud se encontraba a cargo de la empresa, lo cual el maestro de obra no acept ó, y de no resolver el problema sería despedido por abandono del trabajo. Aseguró que como ya había realizado todas las gestiones dirigidas a resolver el problema, lo comunicó a sus superiores de manera verbal, quienes lo despidieron y que

problema sería despedido por abandono del trabajo. Aseguró que como ya había realizado todas las gestiones dirigidas a resolver el problema, lo comunicó a sus superiores de manera verbal, quienes lo despidieron y que debía firmar un paz y salvo en blanco, negándose a ello.

Precisó que su despido no estuvo precedido de un debido proceso. Y que a la finalización del contrato no le cancelaron salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

1.2. La contestación de la demandada

El juzgado de origen mediante auto No. 609 del 05 de junio de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de ESTRUCONCIVILES SAS.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

El juzgado estableció como fijación del litigio, determinar si entre el demandante y la sociedad ESTRUCONCIVILES SAS , si existió una relación de carácter laboral , y en caso afirmativo, establecer si hubo un despido sin justa causa y en estado de incapacidad, y de salir avante, estudiar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Como fundamento de su decisión el a quo consideró que, no se puede presumir la existencia de la relación laboral, toda vez que de las pruebasPágina 4 de 11

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aportadas no existe ninguna que dé cuenta que prestó personalmente el servicio con la sociedad demanda.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante disiente de la decisión de primera instancia en cuanto considera que la relación laboral está acreditada en todo sentido puesto que los elementos materiales probatorios dan cuenta de ello. Asimismo, resaltó la omisión por parte de la demandada, las cuales no fueron tomadas en cuenta, ni favorecieron al señor Gerardo. Por otra parte, indicó que como la naturaleza del contrato de obra no fue claro, no fue controvertido ni se puede identificar con precisión ante la duda del trabajo si era indefinido , citó lo decantado en sentencia 69177 del 27 de junio del 2018 , manifestando: “ Hay que subrayar desde luego que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro bien , delimitado, especificado en el convenio y qué contestablemente se desprenda la naturaleza de la labor contratada, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de Claridad frente a la obra o labor contratada el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indefinido, por eso es importante no equivocarse en la figura contractual que se pretende”, concluyendo que en el presente caso la demandada tenía la obligación de demostrar que las aseveraciones hechas por su parte no

eso es importante no equivocarse en la figura contractual que se pretende”, concluyendo que en el presente caso la demandada tenía la obligación de demostrar que las aseveraciones hechas por su parte no eran así, que el contrato de obra o labor era en un tiempo delimitado.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Agregó que dentro del proceso se demostró que la desvinculación laboral de su representado fue ilegal, dado que no se llevó a cabo ningún proceso de descargos, ni de ninguna clase cuando el señor GERARDO se encontraba convaleciente.

Que el indicio grave de la negativa de no contestar la demanda por parte de ESTRUCONCIVILES y no participar en la litis no fue ejercida en beneficio de su representado, por cuanto el juzgador determin ó tenerPágina 5 de 11

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dudas respecto del contrato de trabajo adjunto, en razón a que el mismo tiene sello y no una firma, ni valor el permiso de trabajo, aduciendo que tales documentos podrían haber sido fabricados por el demandante, considerando que el sello resulta válido entre las partes que suscribieron el contrato, y fue un aspecto que no fue refutado por la contraparte.

tales documentos podrían haber sido fabricados por el demandante, considerando que el sello resulta válido entre las partes que suscribieron el contrato, y fue un aspecto que no fue refutado por la contraparte.

Indicó que, el a quo no hizo uso de las facultades extra y ultra petita. Que también se omitió lo concerniente a la declaración de un contrato a término indefinido, ya que la naturaleza de obra contratada no fue clara.

Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, y, en consecuencia, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la c ompetencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superio r, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para

especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.

3. Problema Jurídico

Conforme los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si entre el señorPágina 6 de 11

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GERARDO VARGAS VASQUEZ y la sociedad ESTRUCONCIVILES SAS se suscitó una relación de trabajo los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, analizar, ii) si la modalidad contractual que existió entre las partes corresponde a un contrato a término indefinido o si por el contrario se trató de uno de duración de obra ; y en caso de establecerse que el vínculo laboral entre las partes fue a término indefinido iii) se decidirá si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales, y si hay lugar a las indemnizaciones invocadas por la parte demandante.

4. Argumento de la decisión

4.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en

reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmentePágina 7 de 11

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estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.  Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del

nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Atendiendo los reparos propuestos por la parte recurrente, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En cuanto al demandado, se observa que el sentenciador unipersonal decidió tener por no contestada la demanda.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar sus dichos, fue allegado copia de contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, en el que figura como empleador la sociedad ESTRUCONCIVILES SAS y trabajador el señor GERARDO VARGAS VASQUEZ, para desempeñar el cargo de ayudante (Folios 1 y 2 del archivo 03 del expediente digital). Documento que en la parte final cuenta con firma y huella del demandante, y en el apartado del empleador cuenta con un sello, como se muestra a continuación:Página 8 de 11

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A folio 3 del mismo archivo, reposa una solicitud de permiso o ausencia a nombre del señor GERARDO VARGAS desde el 04 de marzo de 2019, y

RAD. 76-147-31-05-001-2021-00285-01

A folio 3 del mismo archivo, reposa una solicitud de permiso o ausencia a nombre del señor GERARDO VARGAS desde el 04 de marzo de 2019, y en él se avizora que se registra el logotipo “Ménsula Ingenieros SAS”, documento que se encuentra firmado por el trabajador y el SSTA

MENSULA.

A folio 04, milita certificado de la EPS SOS en el que se detalla que el demandante estuvo afiliado a la entidad desde el 12 de mayo de 2004 hasta febrero de 2019, en el que se registra como cotizante el señor Jhon Alejandro Vargas Gil y razón social INTELSOFTCO SAS. A folio 10 se ubica otro certificado por la EPS SOS; documento del cual se observa que el señor GERARDO VARGAS se encuent ra afiliado al sistema de salud, indicándose como cotizante el señor Jhon Alejandro Vargas Gil y razón social INTELSOFT CO SAS desde julio de 2018 hasta febrero de 2019; y con la empresa INFORMATICA COLECTIVA SA desde abril de 2019 hasta junio de 2019.

Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor GERARDO VARGAS VASQUES quien manifestó que inició a laborar para la demandada el día 18 de febrero de 2019 . Enunció que, el día 19 de empezó a laborar; que le tocaba hacer varias funciones, como cargar tierra, cargar bloques de cemento y lo que le pusieran hacer; que el maestro de obra era el jefe, que no recuerda el nombre de él. Que prestó su servicio en la obra “Nuestro Cartago ”. Declaró que se accidentó un

tierra, cargar bloques de cemento y lo que le pusieran hacer; que el maestro de obra era el jefe, que no recuerda el nombre de él. Que prestó su servicio en la obra “Nuestro Cartago ”. Declaró que se accidentó un domingo, motivo por el cual fue a la clínica donde siempre había recibido su atención que era EPS SOS, no obstante, cuando llegó se le informó que no se encontraba activo, y él le respondió que se enc ontraba laborando para una empresa ; debido a su falta de afiliación se dirigió al hospital donde si le prestaron el servicio de salud. Que ya el día lunes se presentó al trabajo y le coment ó al SISO que no se encontraba afiliado a salud, y él le dice que, si se encontraba afiliado, que le iba a conseguir elPágina 9 de 11

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soporte, pero que mientras conseguía el documento se fuera para la casa a continuar con el tratamiento y cuando se mejorará podía volver. Expuso que ese día le autorizaron un permiso de 5 horas dado por la jefe del SISO, que es la “constructora general” denominada Mensula. Indicó que como no mejoraba su estado de salud estuvo en la casa como 3 días, y se dirigió de nuevo a la clínica, dado que el SISO le había comunicado que sí estaba afiliado, pero nuevamente se le informó que no estaba activo; situación por la cual acudió al hospital en donde le indicaron que estaba afiliado en el

de nuevo a la clínica, dado que el SISO le había comunicado que sí estaba afiliado, pero nuevamente se le informó que no estaba activo; situación por la cual acudió al hospital en donde le indicaron que estaba afiliado en el régimen contributivo. Que volvió a la obra y ya no lo dejaban ingresar, pero solicitó hablar con el SISO quien le insistía que sí se encontraba afiliado; que al día siguiente regresó a la clínica y le reiteraron que no estaba afiliado. Enunció que llamó al SISO a comentarle d e nuevo la situación, y le dijo que “dejará así mientras solucionaba ”, y él le dijo que iba a pagar de forma particular, pero el SISO se negó. Que a los días volvió a la EPS COMFANDI, dado que su hijo le informó que lo tenía afiliado como beneficiario, y así pudo ser atendido oportunidad en la que le prescribieron unas terapias. Que después de eso se presentó ante el SISO a preguntarle sobre su afiliación a la EPS porque todavía no podía movilizar su brazo, y el SISO llamó al maestro a comentarle el caso , quien comentó que no podía tenerlo más porque ya llevaba 12 días sin ir al trabajo y no presentaba una incapacidad, y que si quería firmara un papel para pagarle esos 12 días, pero él se rehusó a firmar el documento. Señaló que como no quiso firmar, entonces le dijeron que sería despedido por abandono de trabajo. Que después de eso acudió de forma particular a la Cruz Roja en donde le prescribieron 10 días de incapacidad y una resonancia. Que fue despedido el día 12 de marzo de 2019. Que a los días tuvo una reunión

trabajo. Que después de eso acudió de forma particular a la Cruz Roja en donde le prescribieron 10 días de incapacidad y una resonancia. Que fue despedido el día 12 de marzo de 2019. Que a los días tuvo una reunión con la ingeniera de la obra y el SISO, en donde la ingeniera le cuestionó a la empresa demandada por qué no estaba afiliado a salud, pero el SISO insistía que si estaba afiliado, y que la ingeniera manifestó que pese a que él no era trabajador de ella si debían llevarlo a la clínica a que le prestaran la atención de lo contrario no seguirían con el contrato, y que el SISO fue con él a la clínica y constataron que aparecía retirado.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que GERARDO VARGAS VASQUES ejecutó a favor de la sociedad ESTRUCONCIVILES SAS., toda vez que, si bien en el escrito de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación se hizo énfasis en la prueba documental, especialmente del contrato dePágina 10 de 11

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trabajo que obra en el expediente, lo cierto es que como bien lo indicó el juez de primera instancia el mismo no se encuent ra suscrito por el empleador, tiene un sello sin firma responsable , sin que la parte activa

trabajo que obra en el expediente, lo cierto es que como bien lo indicó el juez de primera instancia el mismo no se encuent ra suscrito por el empleador, tiene un sello sin firma responsable , sin que la parte activa hubiese suministrado otras pruebas que permitieran corroborar la existencia del servicio que aduce , prestó a favor de la sociedad demandada.

Aunado a ello, pese a que el demandante en el interrogatorio expuso que el permiso dado el día 04 de marzo de 2019, fue dado por una trabajadora de Ménsula Ingenieros SAS, y que dicha empresa es la que administra la empresa de construcción incluyendo ESTRUCONCIVILES SAS , lo cierto es que dentro del plenario no se acreditó tal aseveración, sin que se pueda demostrar a ciencia cierta si para la fecha se encontraba vinculado a la demandada. Y si bien el profesional en derecho que defiende los intereses del señor GERARDO resaltó que la sociedad demandada no dio contestación a la demanda y su actuar se debe tener com o indicio grave en su contra, considera la Sala que en este caso concreto el indicio por sí sólo es insuficiente para tener por demostrada la prestación de servicio en los extremos temporales indicados en la demanda.

Tiene en cuenta la Sala que el indicio, es “ todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por s í solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio” (T 073 de 2023). Se insiste, en el caso concreto, la conducta procesal de la demandada, sin otra prueba de respaldo, no permite inferir como hecho indicado la prestación personal del servicio, amén que no hay

de raciocinio” (T 073 de 2023). Se insiste, en el caso concreto, la conducta procesal de la demandada, sin otra prueba de respaldo, no permite inferir como hecho indicado la prestación personal del servicio, amén que no hay más pruebas que valorar, considerando que el contrato aportado carece de firma y la declaración del demandante no puede utilizarse como plena prueba para favorecer sus propios intereses. En este contexto, siendo que la carga de la prueba inicial le corresponde al demandante quien debía demostrar que prestó su servicio personal a favor de la persona convocada como empleador y en unos extremos temporales, no queda otro camino para la Sala que confirmar la sentencia apelada.

7. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante.Página 11 de 11

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DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, objeto d e recurso de apelación , por las razones expuestas en la parte

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, objeto d e recurso de apelación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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