TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00286-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2021-00286-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA
DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 118
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA contra
PORVENIR S.A. Y OTRA
Radicación N° 76-147-31-05-001-2021-00286-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinario laboral de primera instancia contra
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinario laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional conPágina 2 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 ocasión del fallecimiento de su hijo GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIE a partir del 05 de junio de 2020, así mismo, se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, relató que cuenta con 72 años, sufre de migraña y osteoartrosis de columna, dolor de rodillas y disminución progresiva de su agudeza visual ; que el 26 de agosto de 1978 contrajo matrimonio con el señor HUGO ENRIQUE MONSALVE GALLEGO el cual falleció el día 27 de enero de 2021, que de esa relación procreación 3 hijos, Luz Angélica quien falleció a los 14 años, Isabel y Guillermo Enrique Monsalve Hincapié.
Indicó que, vive en una vivienda arrendada en compañía de su hija Isabel
Luz Angélica quien falleció a los 14 años, Isabel y Guillermo Enrique Monsalve Hincapié.
Indicó que, vive en una vivienda arrendada en compañía de su hija Isabel Monsalve, su nieta y su sobrina; que el 04 de agosto de 2 011 Seguros de vida Alfa S.A. calificó la P.C.L. del señor GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ en un porcentaje del 53,33% con fecha de estructuración del 19 de abril de 2011 , que se encontraba afiliado en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debido a la pérdida de capacidad laboral esta administradora le otorgó pensión de invalidez bajo modalidad de renta vitalicia y la póliza fue contratada por
SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
Señaló que el señor GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ su hijo, vivía con sus padres, su hermana, su sobrina y su ahijada, no tenía vida marital vigente, ni tuvo descendencia; que con su salario cubría las necesidades básicas propias y las de ella de mane ra regular, cierta y significativa; que el 05 de junio de 2020 fallece a causa de un derrame cerebral; debido a lo anterior el 12 de agosto de 2020 la demandante presentó solicitud de sustitución pensional ante Seguros de Vida Alfa SA para su reconocimiento como beneficiaria. Que la mencionada empresa el 09 de noviembre del 2020, negó la solicitud argumentando que no existía dependencia económica respecto del señor GUILLERMO ENRIQUE
MONSALVE.
reconocimiento como beneficiaria. Que la mencionada empresa el 09 de noviembre del 2020, negó la solicitud argumentando que no existía dependencia económica respecto del señor GUILLERMO ENRIQUE
MONSALVE.
La actora argumentó que, los gastos del hogar eran asumidos por el causante y por el esposo Hugo Enrique quien también era pensionado y falleció el 27Página 3 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 de enero de 2021, que luego de los dos fallecimientos vive con su hija que no labora, es madre soltera y es quien se encarga de su cuidado. Para culminar, presentó ante Porvenir SA petición con solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en la cual se le informó el 01 de diciembre de 2021 que la pensión del afiliado fue aprobada y se hizo contratación de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa y que era esa entidad la encargada de la administración de las mesadas pensionales del afiliado.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y eventual responsabilidad de un tercero, buena fe, pago, compensación, prescripción e innominada o genérica. Señaló
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y eventual responsabilidad de un tercero, buena fe, pago, compensación, prescripción e innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la entidad no es la responsable del pago de una eventual sustitución pensional pues PORVENIR S.A. trasladó a Seguros de Vida Alfa S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia la pensión del afiliado, y debe ser ésta entidad la encargada de responder por la pretendida sustitución pensional, adicional, que no existe conducta de incumplimiento de la obligación por su parte.
Seguros de Vida Alfa S.A. a través de su apoderado judicial indicó que, se oponen a todas las pretensiones, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción , compensación e innominada o genérica. Indicó que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria pensional pues no demostró la dependencia económica respecto del hijo fallecido, mismo que solo recibía un 50% de la mesada pensional debido a que se le aplicaban descuentos por préstamos de libranza, así que su contribución al hogar no superaba el 50% de los gastos totales.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 015 del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, declaró probadas la dependencia económica de laPágina 4 de 21
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Circuito de Cartago, declaró probadas la dependencia económica de laPágina 4 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 demandante, declaró que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y
resolvió:
“1°. DECLARAR probada la dependencia económica de la demandante señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA frente a su hijo fallecido Guillermo Monsalve Hincapié. 2°. DECLARAR que la señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Guillermo Monsalve Hincapié. 3°. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio su representante legal a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de su extinto hijo Guillermo Monsalve Hincapié en cuantía por él recibida en el momento de su deceso y de manera vitalicia. 4°. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de su representante legal a pagar de manera indexada los emolumentos causados y no cancelados desde el 6 de julio de 2020 hasta que se incluya la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la muerte de su hijo. 5°. ABSOLVER a la codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las
incluya la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la muerte de su hijo. 5°. ABSOLVER a la codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro de la presente acción. 6°. CONDENAR en costas del proceso en esta instancia en favor de la demandante en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como sustento de su decisión, argumentó que en el presente caso, hubo prueba suficiente que demostraba la dependencia económica de los padres respecto al hijo, suficiente para considerar que a pesar de que ellos trabajaran en labores de arreglo de bicicletas, los testigos consideraban que él brindaba ayuda a sus padres, que no interesaba si la ayuda era en parte o de manera total para los gastos del hogar , que se resaltó que un porcentaje era destinado a los estudios de su hermana y la educación es una necesidad básica del hogar que los padres deben satisfacer a sus hijos, por lo tanto era un gasto más del núcleo familiar. Concluye indicando que los aporte s dados por el causante en vida para la manutención de l hogar común era nPágina 5 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 esenciales, por consiguiente, se demostró la dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido.
1.4. Recurso de apelación.
RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 esenciales, por consiguiente, se demostró la dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante como ar gumento de su recurso señaló en relación a la providencia que no re hizo referencia a una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto Seguros de Vida Alfa S.A. por mandamiento legal estaba en la obligación de cancelar la mesada pensional a la demandante y por el contrario, sometió a un proceso judi cial innecesario generando mora, por lo que solicita se modifique la sentencia y se reconozcan los intereses moratorios señalados.
Apelación de la parte demandada Seguros de Vida Alfa S.A., discrepa de la decisión refiriendo que en la Ley 100 de 1993 está establecido quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y se abre la posibilidad a los padres para poder reclamar y ser declarados como beneficiarios de la misma, si estos dependían económicamente de este, el beneficiario de la pensión no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos sino que, con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía cuando vivía el causante. Indicó que, la dependencia económica no sólo debe ser parcial sino que debe evaluarse en términos de nivel de vida que el beneficiario llevaba antes del fallecimiento del causante para conservar ese mismo nivel de vida, y la Corte en jurisprudencia diseñó un conjunto de
sólo debe ser parcial sino que debe evaluarse en términos de nivel de vida que el beneficiario llevaba antes del fallecimiento del causante para conservar ese mismo nivel de vida, y la Corte en jurisprudencia diseñó un conjunto de reglas que ha permitido determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo. Señaló que, el solo hecho de reci bir apoyo económico de un hijo no implicaba que se configurara una dependencia económica, que actualmente la demandante es beneficiaria de la pensión de su fallecido esposo; que al realizar un compendio de la declaración de los testigos se corroboró que no era posible establecer la configuración de la dependencia económica que se aplicó al caso, debido a lo anterior, solicitó que se concediera el recurso de apelación.
1.5 Trámite de segunda instancia.Página 6 de 21
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Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó que se absolviera la entidad de cualquier condena al considerar que no se acreditó la calidad de calidad de beneficiaria pensional, conforme lo establece la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el esposo de la demandante era pensionado y recibía una mesada de $1.611.866, que el
calidad de beneficiaria pensional, conforme lo establece la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el esposo de la demandante era pensionado y recibía una mesada de $1.611.866, que el causante solo recibía el 50% de la mesada pensional del salario míni mo, ya que se le aplicaban descuentos por prestamos de libranza y su contribución al hogar no superaba el 50% de gastos totales, que el mismo tenía sus propios gastos de medicina y gastos propios, que el aporte que generaba el causante respecto de los gastos del hogar era del 38%. Que el causante no reportó a la señora madre como dependiente o beneficiaria ; que de acuerdo con las pruebas allegadas, no existía dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sino que provenía de su cónyuge.
Señaló que, se debe diferenciar entre la dependencia económica y el recibir un apoyo o ayuda, que se evidenció que para la fecha del fallecimiento del causante contaban con recursos propios para atender su sustento derivado del trabajo de su esposo; que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y las necesidades mínimas de los padres dependientes, debían ser asumidas por el hijo y que estos se encuentren imposibilitades para obtener ingresos económicos diferentes de los que se obtienen de la persona de quien dependen; culmina indicando que la entidad no es responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se reclama, por falta de presupuestos legales al no reunir la demandante los requisitos que se establecen en el artículo 13 de la Ley 707 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
pensional que se reclama, por falta de presupuestos legales al no reunir la demandante los requisitos que se establecen en el artículo 13 de la Ley 707 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 7 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obra r, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y pasiva.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y pasiva.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora MARIA HELENA HINCAPIÉ SERNA acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional en condición de madre dependiente de los ingresos del pensionado fallecido GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ ? y, de resultar probado lo anterior ¿es viable ordenar el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos por la parte demandante?
4. Argumento de la decisión
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor GUILLERO ENRIQUE MONSALVE ocurrió el 5 de junio de 2020 según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 13 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conformePágina 8 de 21
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estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conformePágina 8 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes:
“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobrevivie nte, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.
Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su indepen dencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de suje ción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).Página 9 de 21
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Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los
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Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.
En sentencia reciente SL377 -2024 la Corte Suprema reiteró además que “ante la presencia de un grupo familiar con varias personas que generan ingresos para cubrir las necesidades de sus progenitores y demás integrantes en cuanto a la congrua subsistencia, no procede desagregar los gastos básicos de cada uno para determinar si existía dependencia económica. Lo anterior, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de vida digna, ingresan en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018
y CSJ SL2587-2019).
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto a que el afiliado fallecido estuvo pensionado por invalidez desde marzo de 2012 por la entidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio
el presente asunto respecto a que el afiliado fallecido estuvo pensionado por invalidez desde marzo de 2012 por la entidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la sustitución pensional.
Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, R egistro Civil de Nacimiento del afiliado fallecido donde se puede corroborar que la demandante es la madre de GUILLERMO ENRIQUE MOSALVE HINCAPIÉ (folio 28 del archivo 02 del expediente digital, carpeta de primera instancia).
A folios 103 a 104 se encuentra respuesta a reclamación realizada ante PORVENIR S.A. dirigida ante la demandante el día 01 de diciembre de 2021.Página 10 de 21
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Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, la señora MARÍA HELENA HINCAPIÉ SERNA manifestó que actualmente es beneficiaria de la sustitución pensional debido a que su esposo el señor HUGO ENRIQUE MONSALVE falleció ; que en su hogar vivían su hijo GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ y ellos ; que su esposo era quien la tenía afiliada al servicio de salud; que el causante recibía un salario
HUGO ENRIQUE MONSALVE falleció ; que en su hogar vivían su hijo GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ y ellos ; que su esposo era quien la tenía afiliada al servicio de salud; que el causante recibía un salario mínimo de mesada y el mismo le colaboraba con un valor de $200.000 para los gastos de la casa; que cuando el causante falleció su esposo fue quien se hizo cargo de los gastos del hogar y la manutención antes de fallecer. Que al momento en que falleció su hijo se encontraban viviendo en una casa propia a nombre de su esposo, dos hermanos y ella la cual estaba hipotecada, pero cuando el causante muere deben venderla para poder pagar la hipoteca y el restante del dinero lo entregaron a los otros propietarios, eso fue en el año 2021. Que los gastos de su hogar ascendían mensualmente a $2.200.000, correspondientes al pago de la hipoteca, servicios públicos y alimentación, porque no les alcanzaba para comprar vestuario o zapatos y que el causante le colaboraba con las citas a las que se debía llevar al esposo que eran en Pereira y también a reclamar la medicina. Que ella padece de migraña y el hijo era quien le colaboraba para la compra de los medicamentos de manera periódica, que las salidas a comer o para tener algún tipo de distracción en familia, era de vez en cuando, cada quince días o un mes cuando se presentaba la forma entonces salían, pero el que pagaba era el causante.
Señaló que actualmente su núcleo familiar se compone por ella, la sobrina y una nieta, los gastos son del arriendo un valor de $750.000, los servicios que son de $240.000 y lo que les queda para comprar los ali mentos, que en
Señaló que actualmente su núcleo familiar se compone por ella, la sobrina y una nieta, los gastos son del arriendo un valor de $750.000, los servicios que son de $240.000 y lo que les queda para comprar los ali mentos, que en ocasiones cuando puede la sobrina le colaboraba con algo porque trabaja y la otra solo estudia, de la nieta recibe un valor de $150.000 ; que no recibe ayuda de ningún otro familiar; indicó que el causante, estaba pagando una moto y cuando él falleció se vendió para terminar de pagar la deuda y el restante se gastó en el hogar, y que la primer mesada que recibió fue 2 meses posterior a la muerte de su esposo.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor CARLOS ARTURO QUINTERO VARGAS manifestó que era vecino de la demandante hace 25 años y que hacía 2 años se fueron porque vendieron la casa y había fallecido Guillermo, que él murió a causa de una enfermedad larga y que en pandemia lo vieronPágina 11 de 21
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DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 salir en ambulancia y fue la última vez que lo vieron con vida, que no hubo velación y murió en Pereira donde lo cremaron. Que para ese momento vivían en esa casa don Hugo, María Helena, Isabel, una prima de ellos y la nieta Angélica. Que la demandante era modista y de vez en cuando hacía arreglos de ropa. Que Guillermo creció y trabajó en papeles nacionales y empezó a
en esa casa don Hugo, María Helena, Isabel, una prima de ellos y la nieta Angélica. Que la demandante era modista y de vez en cuando hacía arreglos de ropa. Que Guillermo creció y trabajó en papeles nacionales y empezó a tener ingresos y a apoyar en los gastos del hogar y su hermana Isabel de vez en cuando trabajaba y colaboraba en la casa y con el mantenimie nto de su hija. Que cuando Guillermo falleció su hermana se encontraba laborando y dependían de la pensión que tenía Guillermo y el señor Hugo y posterior al fallecimiento de Guillermo, empezaron a ir mal las cosas para ellos, tenían una deuda y la casa hipotecada, que no les alcanzaba el dinero y tuvieron que vender la casa, que él lo supo porque eran vecinos allegados y su esposa era muy amiga de la demandante, y se contaban los temas financieros en las que se encontraban. Que se encontraban pagando arriendo , que cuando murió Guillermo el problema económico se agravó mucho, se alcanzaron con los pagos de los intereses de la casa y tuvieron que venderla, que la casa era una herencia de doña Helena y unos hermanos de ella. Que cuando vendieron la casa y se fueron a pagar arriendo vivían don Hugo, la esposa, la hija y la nieta. Que no sabía si Guillermo tenía deudas pendientes, no era casado, no tenía hijos y siempre estuvo con sus padres. Que a Guillermo le gustaba arreglar celulares y en ocasiones hacía mandados, y estaba pendiente porque don Hugo estaba muy enfermo y vivían entonces de la pensión y de esas actividades que realizaba Guillermo, las cuales no podía decir si representaban algún ingreso, que él creía que no porque no sabí a si
pendiente porque don Hugo estaba muy enfermo y vivían entonces de la pensión y de esas actividades que realizaba Guillermo, las cuales no podía decir si representaban algún ingreso, que él creía que no porque no sabí a si cobraba o no, sino que lo hacía por entretenerse. Que no tenía conocimiento de cuanto era el ingreso de la pensión, que tenían a cargo la obligación de la familia y sus gastos don Hugo y Guillermo, que salían a mercar, pero no sabía cuánto era el valor de la pensión de don Hugo. Que como familia no sabía si hacían actividades de recreación o compartir en familia, que solo sabía que se encontraban en situación difícil económ icamente y que la nieta se encontraba estudiando, que nunca los vio paseando y tampoco sabía qué relación tenía Guillermo. Que en lo que respecta a la salud de doña María Helena es que mantiene con jaqueca y se le veía muy deteriorada de las manos, los ded os torcidos, que no sabía si ella aún cosía o arreglara ropa pero que antes de irse de la primer casa ella realizaba muy pocos trabajos de modistería, porque le dolían sus manos, pero que no era modista profesional sino que hacía arreglos y esa actividad c omo modista era poca respecto de la economía de la casa, porque tenía una máquina de coser en su casa, no tenía empleadas, trabajaba sola. Que la hija Isabel es la mamá de la nietaPágina 12 de 21
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DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 que vive con ellos y que no tenía un trabajo fijo, que vendía comidas y no ayudaba económicamente de manera permanente, y que no conoce al papá de la hija de Isabel ni sabe si recibe algún tipo de ayuda de él.
Por su parte, la testigo YULI KATHERINE ROZO CARDENAS precisó ser la novia del causante, durante dos años hasta su fallecimiento, que se conocieron hace 5 año