TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00004-01-(26-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00004-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00004-01
Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 450
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 039
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia de JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS contra
GUAYACANES LTDA y NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO.
RAD.: 76-147-31-05-001-2022-00004-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 1010 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la siguiente decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS presentó demanda ordinaria contra
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS presentó demanda ordinaria contra GUAYACANES LTDA y NORA CRISTINA GIRALDO JARAMILLO , solicitando que se declare que existió una simulación contractual toda vez que los demandados fueron los verdaderos empleadores desde mayo de 2010 a junio de 2016. Consecuencialmente, se declare la ineficacia de las estipulaciones contractuales, suscritas entre las partes, denominadas cuentas de participación.Página 2 de 13
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00004-01
Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
Que se condene solidariamente a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, cálculo actuarial, retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez e intereses moratorios. Resolver bajo las facultades ultra y extra petita, y condenar en costas.
Una vez admitida la demanda, fue notificada a la parte plural demandada. La señora Nora Cristina Giraldo Jaramillo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas y presentó excepciones de mérito como existencia de un contrato de asociación y cuentas en participación, uso impropio de la jurisdicción laboral, inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de pruebas
participación, uso impropio de la jurisdicción laboral, inexistencia de los elementos esenciales del contrato laboral, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de pruebas del despido injusto , inexistencia de pruebas para solicitar pago de perjuicios, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción e innominada.
Por su parte la sociedad Guayacanes LTDA guardó silencio.
Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada, y mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S
2. Decisión objeto de apelación.
Instalada la audiencia, e l operador jurídico profirió auto interlocutorio No . 1010 del 04 de septiembre de 2024, mediante el cual resolvió la etapa de decreto de pruebas determinando en cuanto a las pruebas de la parte demandante que no decretaba el interrogatorio de parte del señor José Albeiro Hernandéz, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, porque ello contravendría el principio de de recho probatorio según el cual «a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba». Además, estimó que la oportunidad para exponer los hechos que serán materia de prueba son la demanda y de ser el caso, en l a reforma de demanda. Agregando que, la parte demanda solicitó el interrogatorio de parte del actor, siendo debidamente decretada.
serán materia de prueba son la demanda y de ser el caso, en l a reforma de demanda. Agregando que, la parte demanda solicitó el interrogatorio de parte del actor, siendo debidamente decretada.
De otro lado, también decidió no decretar como prueba a favor de la activaPágina 3 de 13
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00004-01
Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. la exhibición de documentos porque los solicitados pudieron ser aportados por la misma previo envío de derecho de petición, conforme a los artículos 78 numeral 10 del C.G.P., en el que se establece como deber de las partes y de los apoderados, el de abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido obtener; y el a 173-inciso 2 ibidem, en el que se estableció, que “el Juez se abstendrá de orden ar la práctica de pruebas que, directamente o por medio d e de recho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando se formuló la petición y esta no es atendida por la persona o autoridad requerida, lo cual se debe probar si quiera sumariamente.”
Sumado a ello enunció que, la prueba resulta inconducente, por las siguientes razones: “ya que la liquidación laboral que eventualmente pueda elaborarse a favor de la parte demandante no está supeditada a lo que haya devengado el personal de planta de dicha sociedad en el mismo periodo de tiempo en los cargos de vigilante u operarios, y fina lmente
pueda elaborarse a favor de la parte demandante no está supeditada a lo que haya devengado el personal de planta de dicha sociedad en el mismo periodo de tiempo en los cargos de vigilante u operarios, y fina lmente tampoco fue pedida en los términos del artículo 266 de la misma obra, es decir, indicando cuál documento interesa de manera precisa, los hechos que pretende proba r con ese documento, clase y relación que tiene con ellos la persona que afirmó los tiene en su poder y es la llamada a exhibirlos.”
3. Recurso de apelación.
El profesional del derecho del extremo activo presentó recurso de apelación, señalando en lo concerniente a la prueba documental que el mismo es un libro auxiliar de costos, gastos e ingresos, el cual goza de reserva comercial conforme lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008; siendo considerados los libros de contabilidad como documentos privado s cuya información financiera y comercial está protegida por la reserva legal, tal como lo establece el Código de Comercio en su art. 61.
Indicando que para que se levante la reserva de tales documentos debe ser por medio judicial, o cuando haya una fiscalización por medio de una actividad tributaria, que puede adelantar la DIAN o la UGPP, pero no se puede solicitar por medio de derecho de petición.
Concluyendo que la prueba pedida no resulta inconducente, improcedente ni inútil, porque aunque no lo haya manifestado, cada uno de los hechosPágina 4 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00004-01
Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. de la demanda permite determinar un contrato en cuentas en participación, a fin de esclarecer si existían esos contratos o no, y que tuvieron una actividad contable.
Respecto al tema de interrogatorio expuso que conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, lo que se solicita es una declaración de parte, la cual puede tener efectos probatorios, pero siendo valorada en conjunto con otros medios de convicción.
1. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida
65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Resulta procedente decretar la prueba solicitada en el libelo genitor como lo es la declaración de parte del demandante, y la exhibición del documento consistente el libro auxiliar de costos, gastos e ingresos?
3. Tesis.Página 5 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión.
4.1 Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar l as pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios
necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.
4.2. Oficios – posibilidad de solicitarlos como prueba.
El numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa e integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social consagra:
“Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”
Por su parte el artículo 173 del Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.Página 6 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse
Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.”
De conformidad con las normas anteriormente transcritas en toda demanda se deberá aportar las pruebas documentales que se encuentren en poder del demandante, al apoderado le está prohibido solicitar al juez las pruebas o documentos que directamente o por i ntermedio de derecho de petición hubiese podido conseguir; sin embargo, si la parte interesada realizó la gestión, y no obtuvo respuesta, puede válidamente solicitar esa prueba; y con mayor razón si se trata de un documento que este en poder de la demandada, pues tal como lo señala el artículo 31 del C.P.T. y S.S. es deber de la parte demandada aportar los documentos solicitados en la demanda que se encuentren en su poder.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C -099 de 2022, al
es deber de la parte demandada aportar los documentos solicitados en la demanda que se encuentren en su poder.
De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia C -099 de 2022, al estudiar la constitucionalidad de la norma citada precisó que existen excepciones a la aplicación de las consecuencias negativas por ejercer previo a la presen tación de la demanda, el derecho de petición. Así lo señaló:
“En este orden de análisis, la aplicación de la excepción a las consecuencias negativas de las disposiciones demandadas por esta vía, entraña determinar si el uso del derecho de petición en la hipótesis de estas disposiciones se ajusta a las condiciones de su legítimo ejercicio: (a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los términos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede serPágina 7 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. recaudado por conducto de una petición, esto es, por medio de una solicitud por motivos de interés particular en la que se requiera determinada información o la copia de un documento no sometidos a reserva. Es claro pues, que de no cumplirse estos supuesto s la medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las
medida sería claramente desproporcionada, pues iría en detrimento del debido proceso y de las garantías que de tal derecho se desprenden, ya que supondría una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar (…)”
4.3 Declaración de parte
El artículo 191 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral, establece los requisitos de la confesión:
“ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión
requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Subrayado por la Sala.
A su vez el artículo 198 del C.G.P, regula:
“ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación en
podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación en providencia SL 4093 del 27 de septiembre de 2022, M.P Fernando Castillo Cadena, Rad. 87727, dispuso:Página 8 de 13
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Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
“Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la ent rada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilid ad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso,
a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus”.
Al respecto la homóloga Civil en la sentencia CSJ SC5185 -2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo:
[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la partePágina 9 de 13
que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la partePágina 9 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión”.
De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.
Caso concreto.
En el caso que origina la censura, insiste la parte demandante que la exhibición del libro auxiliar de costos, gastos e ingresos no puede ser solicitada por medio de derecho de petición, por cuanto goza de reserva comercial. Además, expuso que, pese a que no manifestó en el escrito demandada la procedencia y utilidad de la prueba en comento, la misma resulta fundamental para desenvolver las pretensiones, a efectos de esclarecer si había unos contratos en cuentas de participación y tuvieron
demandada la procedencia y utilidad de la prueba en comento, la misma resulta fundamental para desenvolver las pretensiones, a efectos de esclarecer si había unos contratos en cuentas de participación y tuvieron una actividad contable.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala en el acápite “medios de prueba”, literal b el siguiente:
“B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA No. 08. De conformidad con el mandato del artículo 266 del C.G.P., concordante con el articulo 54B del C.P.L. y la S.S con el fin de esclarecer los hechos materia del proceso; en virtud del principio de celeridad y eficiencia, se ordene a las demandadas, quienes tienen en su poder y archivos, pues hacen parte de su actividad contable y financiera, que con la contestación de la demanda arrime a la actuación, los siguientes: ➢ Libro auxiliar de costos, gastos e ingresos entre el 10 de mayo de 2010 hasta junio de 2016, donde consten los pagos de nómina de trabajadores de planta en los cargos de vigilante u operarios que fueron los cargos que ocupó mi poderdante durante la relaci ónPágina 10 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. laboral con GUAYACANES LTDA. Ello con el fin de realizar el comparativo de lo devengado por mi representado con el personal de planta, y solicitar el respectivo reajuste de salarios”
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA. laboral con GUAYACANES LTDA. Ello con el fin de realizar el comparativo de lo devengado por mi representado con el personal de planta, y solicitar el respectivo reajuste de salarios”
El apoderado judicial de la parte demandante aduce que no solicitó por medio de derecho de petición el documento en comento , porque goza de reserva legal. Por lo que resulta pertinente citar lo dispuesto en el Código de Comercio concretamente el artículo 61, que reza:
“(…) EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.(…)”
Así las cosas, atendiendo que la prueba documental a la que pretende acceder la parte demandante - los libros auxiliares - está sometida a reserva lega l, de manera que en línea de principio sólo pueden ser examinados por sus propietarios o aquell as personas autorizadas, concluye la Sala que, pese a que no procedió a solicitarlos mediante derecho de petición, lo cierto es que como bien lo ha decantado la Corte Constitucional resulta desproporcion ado que el profesional en derecho despliegue las actuaciones tendientes a su consecución , pues en últimas su solicitud resultaría excesiva, negativa y no podría acceder a las mismas
Constitucional resulta desproporcion ado que el profesional en derecho despliegue las actuaciones tendientes a su consecución , pues en últimas su solicitud resultaría excesiva, negativa y no podría acceder a las mismas dados los requisitos que se exigen para su entrega o revisión, por tanto, la petición se encontraría infundada, y solo se podrá acceder a la misma por orden judicial. Debiéndose, entonces, revocar la decisión apelada para en lugar decretar como prueba el “Libro auxiliar de costos, gastos e ingresos entre el 10 de mayo de 2010 hasta junio de 2016, donde consten los pagos de nómina de trabajadores de planta en los cargos de vigilante u operarios que fueron los cargos que ocupó mi poderdante durante la relación laboral con GUAYACANES LTDA”Página 11 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
En cuanto a la declaración de parte, observa esta Sala que el profesional en derecho que defiende los intereses del demandante en el libelo genitor solicitó lo siguiente:
“A. DECLARACIÓN DE PARTE
PRUEBA No.07. Solicito a su señoría la declaración del señor, JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.660.555, expedida en Trujillo, Valle del Cauca, en caso de no solicitarse su interrogatorio o de desecharse la práctica de dicha diligencia por parte de la defensa.
cedula de ciudadanía No. 2.660.555, expedida en Trujillo, Valle del Cauca, en caso de no solicitarse su interrogatorio o de desecharse la práctica de dicha diligencia por parte de la defensa.
No obstante, en caso de no acceder a la prueba solicitada, ruego a usted señor Juez que aplique el artículo 168, 191, 372 en aplicación del art 145 del CPT, de conformidad con la integralidad del derecho y en concordancia con el artículo 145 del Código Pro cesal del Trabajo, y practique el interrogatorio.
OBJETO DE LA PRUEBA: Esta declaración tiene como objeto aclarar a su señoría las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del contrato de trabajo.”
Atendiendo lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia, y lo consagrado en los artículos citados en acápites anteriores, para la Sala la prueba pedida por la activa resulta procedente atendiendo que la finalidad del mismo no está encaminada a la confesión, sino que el mismo se basa en un relato sobre las circunstancias concernientes al litigio que pretende resolver con el proceso.
Por tanto, tal medio de prueba es admisible y debe valorarse como tal, pero basta aclarar que su ejecución y estudio debe realizarse con mayor rigor por tratarse de un relato proveniente de la propia parte, pues resulta natural que sus declaraciones o manifestaciones de los hechos estén inclinadas a favorecer sus intereses.
Así las cosas, para esta Sala resulta factible reconocer la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, y desde luego, una vez sea decretado y recaudado, requiere ser valorado conforme lo establece el
inclinadas a favorecer sus intereses.
Así las cosas, para esta Sala resulta factible reconocer la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, y desde luego, una vez sea decretado y recaudado, requiere ser valorado conforme lo establece el artículo 191 del CGP, esto es, de conformidad con la regalas generales de la sana crítica y apreciación de la prueba.Página 12 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
En virtud de lo anterior, se modificará el numeral cuarto del auto interlocutorio emitido el cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue favorable.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los numerales 4 y 5 del auto interlocutorio del cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Y en su lugar, DECRETAR la
Primero.- REVOCAR los numerales 4 y 5 del auto interlocutorio del cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. Y en su lugar, DECRETAR la declaración de parte del señor JOSE ALBEIRO HERNADEZ RAMOS, solicitada por la propia parte; y ORDENAR LA EXHIBICIÓN del Libro auxiliar de costos, gastos e ingresos entre el 10 de mayo de 2010 hasta junio de 2016, donde consten los pagos de nómina de trabajadores de planta en los cargos de vigilante u operarios de la sociedad GUAYACANES LTDA, conforme lo expuesto.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 13 de 13
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Demandante: JOSE ALBEIRO HERNANDEZ RAMOS
Demandando: GUYACANES LTDA Y OTRA.
Con firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Con firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada Salvamento parcial
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Salvamento parcial
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrad