TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00011-01-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00011-01-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO.
DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01.
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 034 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 125
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 34
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO , solicitando se declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo
CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO , solicitando se declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2014 y el 05 de febrero de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; (ii) indemnización por falta de pago consagrada en el articulo 65 del CST; (iii) indemnización por no consignación de cesantías al fondo (art. 99. Ley 50 de 1990); (iv) indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; (v) aportes a seguridad social en pensión; y (vi) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que fue contratada por IAC GPP SALUDCOOP EPS desde el 04 de junio de 2001 para prestar sus servicios como m édica general a usuarios de las extintas EPS, SaludCoop y Café Salud. Señaló que continuó realizando las labores de manera continua, sin embargo, a partir del año 2014, comenzó a prestar sus servicios como médica general de consulta externa, bajo continua subordinación y dependencia directa de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO con sede en Cartago (V). Indicó que, sus laborales las desempeñaba de lunes a viernes de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. y un sábado cada 15 días en el mismo horario, teniendo como último salario una asignación mensual de $3.536.000. Aseguró
las desempeñaba de lunes a viernes de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. y un sábado cada 15 días en el mismo horario, teniendo como último salario una asignación mensual de $3.536.000. Aseguró que durante la relación laboral encontró inconsistencia en el pago de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión. El día 05 de febrero de 2020, presentó carta de renuncia motivada en el incumplimiento referido. Manifestó que, desde la fecha de terminación del vínculo, la demandante no le ha realizado el pago de las acreencias adeudadas.
La demanda fue admitida, mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
1 Archivo digitalizado No. 010 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01
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Mediante Auto No. 1024 del nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) 2, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO y en el mismo acto, se le concedió el termino de cinco días para que la subsanara.
Mediante auto N° 7473 proferido por el A-quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO. Posteriormente, mediante Auto N° 822 del 27 de julio de 2023, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO. Posteriormente, mediante Auto N° 822 del 27 de julio de 2023, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 24 de agosto de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
En la fecha prevista, 23 de octubre de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 034 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)5, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
- DECLARAR que entre la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO y la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal entre el 31 de diciembre de 2014 y el 1º de febrero de 2020.
- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO a pagar los conceptos
- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO a pagar los conceptos que se relacionan y por las siguientes sumas de dinero:
Auxilio de cesantía. . . . . . . $10.840.489 Intereses sobre la cesantías. . . . $1.267.466 Primas de servicio . . . . . . . $304.489 Vacaciones compensadas en dinero. . . . $152.244 Indemnización por no pago de intereses Sobre las cesantías. . . . . . . . . . $1.267.466 Indemnización por la no consignación De las cesantías en un fondo. . . . . . $82.483.333 Subtotal. . . . . . . . . . . . . . . $96.315.487
- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO y a título de indemnización moratoria la suma de $117.867 diarios desde el 2 de febrero de 2020 hasta que se pague lo adeudado por prima de servicios y las cesantías de los años 2019 y 2020, sin que exceda de 24 meses, pues si llegado este plazo y no se hubiere solucionado la deuda se deberán intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.
4) CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada
de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.
- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO la indexación sobre lo adeudado por vacaciones compensadas en dinero con bas e en el IPC que certifique el DANE desde el 2 de febrero de 2020 y hasta que se pague aquel concepto.
2 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia 3 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 023 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 031 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01
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- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO, y con destino al fondo de pensiones que estuviese afiliada la acto ra y previo cálculo actuarial, los aportes, junto con los intereses moratorios, para los períodos enero 1º a agosto 31 de 2017 y marzo 1º de 2019 a febrero 1º de 2020 con un IBC mensual de $3.500.000 para el año 2017 y $3.536.000 para los años 2019 y 2020.
2017 y marzo 1º de 2019 a febrero 1º de 2020 con un IBC mensual de $3.500.000 para el año 2017 y $3.536.000 para los años 2019 y 2020.
- CONDENAR a la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, representada legalmente por el Dr. Edgar Eduardo Pinto Hernández, o quien haga sus veces, a pagar a la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO las costas del proceso.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.800.0 00. Liquídense por la secretaría…”
2. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:
“Es importante requerir que la Corporación Mi IPS, es una institución prestadora de servicios de salud IPS, que suscribió relaciones contractuales con la EPS SaludCoop al amparo de la Ley 100 de 1993, la relación contractual correspondió a un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, a través de la cual se facultó a las entidades promotoras de salud para contratar instituciones prestadoras del mismo servicio, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud establecidos en el plan de salud o bligatorio para sus afiliados como lo preceptúa el artículo 179. Esta relación contractual establecida entre la Corporación mi IPS y la EPS SaludCoop establecía al tenor del articulo 4 una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la Corporación Mi IPS, prestara el servicio únicamente y exclusivamente a la población
la EPS SaludCoop establecía al tenor del articulo 4 una cláusula de exclusividad en virtud de la cual la Corporación Mi IPS, prestara el servicio únicamente y exclusivamente a la población de usuarios de la mentada EPS de SaludCoop. En virtud de dicha exclusividad, la Corporación mi IPS se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud y por lo mismo se aplicaban a la prestación de servicios a esa EPS, no obstante los hechos anteriores, la intervención y actual proceso de liquidación de SaludCoop EPS, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado con SaludCoop EPS, con orden administrativa fue cedido a la EPS CAFESALUD y posteriormente mediante la Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, emanada por la Superintendencia Naciona l de Salud, desde el 25 de noviembre de 2015, los usuarios captados por la que en su momento fue SaludCoop EPS fueron trasladados a la EPS CAFESALUD, razón por la cual suscribieron relaciones contractuales con CAFESALUD EPS.
Ahora bien, se resalta que en virtud de la resolución 2426 del 2017, expedida por la Supersalud, se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud, a la promotora de salud MEDIMAS EPS, por lo que suscribieron relaciones c ontractuales con la referida entidad prestadora de salud y no siendo obstante, mediante la resolución No.202232508064 -6 del 05 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa y administrativa para liquidar la referida IPS, entidad contratante, única
No.202232508064 -6 del 05 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa y administrativa para liquidar la referida IPS, entidad contratante, única y exclusivamente de mi representada, situación que acrecentó la dificultad económica de la Corporación. Es así su señoría como se demuestra que en ningún momento el retraso en el pago de las acreencias laborales causadas en favor de la demandante, el cual es innegable, obedeció a una actitud mal intencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derech os laborales de la misma, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural y prescindible y de fuerza mayor, argumentos que deben ser avalados por el juzgado a fin de determinar que la indemnización moratoria deprecada no aplica de manera automática y para la procedencia se debe verificar el actuar del empleador.
Finalmente, solicito al Honorable Tribunal tenga en cuenta los argumentos esbozados y proceda a revocar la sentencia debatida y como consecuencia la respectiva absolución para mi representada.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 18 de diciembre de 20236 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la demandada se abstuvo de presentarlos y la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO7, se pronunció, ratificándose en los argumentos
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01
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expuestos en la demanda, agregando que. en el presente asunto , quedó demostrado en el plenario que, entre las partes existió un contrato de trabajo y realizó un recuento de las pruebas practicadas, solicitando se mantenga en firme la decisión proferida por el A-quo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora CLAUDIA MARCELA ACEVEDO LONDOÑO, pretende se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el mes de agosto de 2014 y el 05 de febrero de 2020 , por lo que solicitó el
que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el mes de agosto de 2014 y el 05 de febrero de 2020 , por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes e indemnizaciones.
El A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda. Inconforme con la decisión, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a través de su apoderad o judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrara su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción prevista en el artículo 65 del CST, misma que fue impuesta a cargo de la corporación demandada.
Así las cosas, sea lo primero indicar que la misma encuentra su sustento legal en lo establecido en el articulo 65 del CST , modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante, la procedencia y aplicación de la mencionada sanción no es de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe.
Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones.
corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe.
Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL42782022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ
descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01
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Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que r odearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
En ese orden, bajo los lineamientos expuestos, procede esta Colegiatura a determinar si, en efecto, la sociedad demostró que su actuar estuvo precedido de buena fe, entendiéndose esta última, como el obrar con rectitud y de manera honesta.
En primera medida, es menester indicar que a la entidad demandada mediante Auto No.747 del 05 de julio de 2023, se le tuvo por no contestada la demandada, de ahí que, para el estudio de propuesto, la Sala analizará los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
En dichos argumentos, la entidad manifestó que la mora en el pago de las acreencias laborales de la demandante deviene de la situación financiera que padece la compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado y con quien tenía
de la demandante deviene de la situación financiera que padece la compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado y con quien tenía constituida una cláusula de exclusividad, en especial, SALUDCOOP EPS, CAFÉ SALUD EPS
y MEDIMAS EPS.
En este punto, es preciso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado, en diferentes pronunciamientos, que la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, por lo que se encuentra a su cargo, demostrar la situación que le impid ió y le impide efectuar el cumplimiento de las obligaciones labores que adeuda. En la Sentencia SL845 de 2021 expuso:
“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Co rporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior y atendiendo las manifestaciones esgrimidas por la entidad, considera la Sala que, estas por si solas no demuestran y/o justifican la actitud desplegada por la demandada, pues si bien, aduce tener una situación financiera precaria, no existe prueba que permita concluirlo, tampoco demostró haberse sometido a un proceso de reestructuración o insolvencia, ni acreditó (como lo indico en los argumentos de su alzada) que su objeto social se desarrollaba única y exclusivamente en favor de la EPS SALUDCOOP, CAFESALUD o MEDIMAS, pudiendo entonces ejercer su actividad libremente y así cumplir con sus obligaciones.
desarrollaba única y exclusivamente en favor de la EPS SALUDCOOP, CAFESALUD o MEDIMAS, pudiendo entonces ejercer su actividad libremente y así cumplir con sus obligaciones.
En ese orden de ideas , la demandada no puede justificar su incumplimiento en situaciones financieras derivadas de contratos suscritos con terceros, pues como lo dispone el articulo 28 del CST, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asume los riesgos o perdidas derivados de su actividad.
En ese sentido, para la Sala, las actuaciones desplegadas por la sociedad demandada no se encuentran revestidas de buena fe, ya que ninguna de las pruebas calificadas permite concluir, como lo pretende la recurrente, que en efecto la liquidación de la EPS SALUDCOOP y susREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00011-01
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sucesoras, le generó un estado de iliquidez que no permitiera efectuar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de ahí que , es procedente la imposición de la condena objeto de recurso.
Finalmente, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se discutió el monto reconocido a título de sanción moratoria, ni se presentó reparo frente a las demás condenas impuestas, a ello se estará la Sala.
Resultan entonces, suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del CST. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ
acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del CST. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), mediante Sentencia No. 034 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dadas las razones expuestas.
5. Costas
Costas en esta instancia a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y a favor de la demandante; las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 034 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CLAUDIA MARCELA ACEVEDO
LONDOÑO en contra de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y a favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCER0: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de
fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCER0: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma Electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma Electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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