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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00063-01-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00063-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MANUEL ALEJANRO MARIN MARIN.

DEMANDADO: CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00063-01.

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 013 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 79

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 18

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MANUEL ALEJAN DRO MARIN MARIN por conducto de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral en contra d e la empresa CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P. , solicitando se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se suscribió entre el 20

ordinaria laboral en contra d e la empresa CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P. , solicitando se declare (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se suscribió entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de noviembre de 2021 y terminó de manera intempestiva e injusta por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se (ii) ordene su reintegro a un cargo en iguales o mejores condiciones, sin solución de continuidad y teniendo en cuenta sus condiciones actuales de salud. (iii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde cuando se produjo la terminación y hasta que se haga efectivo el reintegro. Así mismo, el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó se declare qu e el contrato suscrito entre las partes se prorrogó en atención a lo dispuesto en la cláusula quinta del mismo.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que, el 20 de noviembre de 2020, suscribió un contrato laboral a término fijo con la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P. -, para desempeñar el cargo de auxiliar de corte de césped y sus tareas anexas , devengando como contraprestación de sus servicios el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que realizaba la labor de lunes a domingo, en turnos rotativos que eran programados por la sociedad demandada . La labor fue ejecutada de forma personal y atendiendo las instrucciones de su empleador. Durante los a ños

de lunes a domingo, en turnos rotativos que eran programados por la sociedad demandada . La labor fue ejecutada de forma personal y atendiendo las instrucciones de su empleador. Durante los a ños 2020 y 2021, trabajó en horario dominical y festivo, sin que se le tuvieran en cuenta esos conceptos al momento de liquidar sus acreencias laborales. La entidad demandada le comunicó, el 23 de octubre de 2021, su decisión de dar por terminada de manera unilateral el contrato de trabajo, aun cuando, la relación se había prorrogado de conformidad con la cláusula quinta del contrato inicialmente suscrito. Finalmente, sostuvo que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba en tratamiento médico, como consecuencia de un accidente laboral, situación que no fue tenida en cuenta por parte de la accionada.

La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 20221, en la que se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

1 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00063-01.

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Cumplido el trámite en mención, l a sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P. , obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los

hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 16, 19, 23 y 28 y respecto de los hechos 7, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27 refirió que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s de uso impropio de la jurisdi cción laboral, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de pruebas del despido injusto, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y la innominada.

Mediante Auto No.8843 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda y se tuvieron como probados los hechos 11, 22, 24, 25, 26 y 27 de la demanda. En el mismo acto, se programó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 21 de septiembre de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada -, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento 4.

En la fecha prevista, 14 de diciembre de 2023, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido,

En la fecha prevista, 14 de diciembre de 2023, se inició la diligencia programada, se continuó con la práctica de las pruebas, luego se escucharon a las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0135 de la fecha, dispuso:

“R E S U E L V E:

1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.

2º. Condenar a la sociedad Cartagüeña de Aseo Total E.S.P., representada legalmente por el señor Francisco Javier Ramírez Gómez, a pagarle al señor Manuel Alejandro Marín Marín, los siguientes conceptos y sumas:

  • Reajuste de auxilio de cesantías.......$ 12.814 • Reajuste de prima de servicio..........$ 57.995 • Reajuste de intereses/cesantías........$ 175 • Indemnización por terminación ilegal del Contrato de trabajo....................$10.114.923 • TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . $10.185.907

3º. Absolver a la demandada de los demás conceptos reclamados en su contra.

4o. Declarar no probada la tacha del testimonio del señor Leonardo Ballesteros Aguirre.

5o. Compulsar copia del expediente, en especial del archivo digital 18 donde se encuentra el memorando MGH 341 2021, con destino a la fiscalía general de la Nación, tendiente a averiguar la presunta comisión de un punible.

6º. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.185.907…”

presunta comisión de un punible.

6º. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.185.907…”

2. Recurso de apelación.

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:

• MANUEL ALEJANDRO MARIN MARIN.

“Su señoría, me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por usted, apelación que se solicita parcialmente, en el sentido de la mala fe que pudo observarse dentro de este proceso, lo que nos conllevaría a que dicha indemni zación moratoria sea próspera en esta sentencia. Referente a todos los ítems que su señoría ha esbozado para dictar dicha sentencia, este apoderado judicial encuentra que la sociedad demandada, en su momento de dar por terminado el contrato de trabajo,

2 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00063-01.

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obró de mala fe, puesto que está notificando a la parte por debajo del término de los 30 días y así mismo, como se mostró, la misma mala fe en no liquidar todas sus prestaciones y sus liquidaciones para una debida consignación tanto de las cesantías, intereses a las cesantías y los demás pagos a los que tenía el

como se mostró, la misma mala fe en no liquidar todas sus prestaciones y sus liquidaciones para una debida consignación tanto de las cesantías, intereses a las cesantías y los demás pagos a los que tenía el trabajador derechos.”

• CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P.

“El recurso de apelación se sustenta principalmente respecto del término relacionado para la terminación contractual con el trabajador, el cual refiere de que es inferior a treinta días, sin embargo se pone en conocimiento ante el órgano pertinente, la consecuencia o la consecución aportada con la contestación de la demanda y lo cual se permitía concluir de que existía renuencia por parte del trabajador en ser notificado en debida forma y adicionalmente, también conocía sobre la intención de no renovársele el contrato laboral o no seguir un vínculo laboral con la demandada, sin embargo él mismo, en varias ocasiones buscó prorrogar el contrato acudiendo a entes de salud para que le prescribieran las respectivas incapacidades. Adicionalmente, se tiene que la no prórroga del contrato, si bien se le notificó en debida forma por parte del demandado, esta opera como una manifestación clara al trabaj ador, de que no existe un ánimo claro de continuar con el vínculo laboral. Prueba de esto es cómo posteriormente se rea liza la terminación unilateral y, haciendo uso de esta, se le concede la indemnización del mismo, encontrándose que no existe mérito para encontrar una mala fe en contra de mi representado y, por ende, condenarle a una indemnización por despido injustificado, concerniente a la suma de $10.185.907. Adicionalmente, frente al reajuste ordenado, se tiene que estos rubros fueron debidamente liquidados conforme a la plataforma que

indemnización por despido injustificado, concerniente a la suma de $10.185.907. Adicionalmente, frente al reajuste ordenado, se tiene que estos rubros fueron debidamente liquidados conforme a la plataforma que tiene la empresa, la cual expuso cuáles eran los días específicamente laborados por el trabajador. En cuanto a la compulsa de copias, se hará la respectiva revisión relacionada con la causa o el motivo por el cual se realiza la misma y no se tienen más argumentos por recurrir.”

3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación el 5 de junio de 2024 y repartido el día siguiente, siento avocado su conocimiento mediante providencia del 18 de junio de 20246. En esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ninguna de ellas aportó escrito.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en los recursos de alzada interpuestos, considera la sala que los interrogantes a resolver, atendiendo lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centra n en determinar (i) sí es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y (ii) sí en el presente asunto operó la prórroga automática del contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes y por ende, hay lugar a la imposición de la indemnización por despido injusto reconocida.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno,

reconocida.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, el señor MANUEL ALEJAN DRO MARIN MARIN , pretende que se declare la existencia de un contrato laboral con la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de noviembre de 2021 , el cual terminó sin justa causa atribuible al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene su reintegro, el pago de sus acreencias laborales, sin solución de continuidad y la indemnización contemplada en el art. 26 de la ley 361 de 1997. Subsidiariamente solicitó que se declare que el contrato de tr abajo a término fijo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado. La sociedad demandada, por su parte, aceptó la existencia de la prestación del servicio del trabajador, sin embargo, refirió que, mediante oficio del 15 de octubre de 2021, se le notificó al actor la decisión de no renovar su contrato de trabajo, de ahí que, la prórroga automática que pretende no se cumplió.

6 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, condenó a la demandada al pago de

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El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, condenó a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el art.64 del CST y al reajuste de sus acreencias laborales. Inconforme con la decisión, ambas partes propusieron recurso de alzada.

No estando en discusión la existencia del contrato laboral, procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar, en primer lugar, sí, resulta procedente estudiar el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida por el actor en alzada.

En esa tarea, encuentra la sala que el señor MANUEL ALEJANDRO MARIN MARIN, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, al considerar que la sociedad demandada no le reconoció a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de sus acreencias laborales. Para resolver entonces la inconformidad, es menester indicar que, en virtud del principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP - aplicable por analogía a esta especialidad, artículo 145 CPTSS-, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demandada, no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demandada, salvo las siguientes excepciones “cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y

colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL28082018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” (SL440 de 2021).

Aplicando lo anterior en el sub judice, para la Sala no se cumplen ninguno de los anteriores presupuestos y, si bien, excepcionalmente el juez de apelaciones estaría facultado para fallar ultra y extra petita, lo cierto es que, ello procede únicamente cuando “ se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444 y SL378 -2020)”, supuestos que brillan por su ause ncia en este asunto, ya que, la indemnización propuesta no fue pretendida con la demandada inicial y la misma no representa un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, de ahí que no resulta procedente su estudio en esta sede.

Continuando con el análisis y para resolver el segundo problema jurídico, planteado por la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., quien discute el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, señalando que notificó oportunamente al actor su deseo de no prorrogar el contrato,

CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., quien discute el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, señalando que notificó oportunamente al actor su deseo de no prorrogar el contrato, por lo que no hay lugar a dicha sanción, lo primero es verificar si dentro del presente asunto operó la prórroga automática del contrato de trabajo inicialmente suscrito por las partes.

Importa en este momento citar el artículo 37 del Estatuto Procesal Laboral, que dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En lo que toca a la duración, establece el artículo 45 del CST que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Por su parte el artículo 46 del CST (subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990), consagra que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00063-01.

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En cuanto a la forma en que se produce la prórroga, ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, que el contrato a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces -mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que sea posible considerar la mutación a un contrato de término indefinido ni desconocer la facultad con la que cuentan las partes de darlo por finalizado, a través del preaviso en los términos del artículo 46 del CST- (sentencia SL2995-2020).

En la citada providencia, indicó la Alta Corporación que “en caso de que ninguna de las partes exprese su deseo de dar por finalizado el contrato en los tiempos fijados, el nexo laboral se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, lo cual puede darse «indefinidamente», lo que significa que las partes podrán celebrar un contrato a término fijo, inicialmente por un periodo y este mismo, se renovará sucesivamente

período igual al inicialmente pactado, lo cual puede darse «indefinidamente», lo que significa que las partes podrán celebrar un contrato a término fijo, inicialmente por un periodo y este mismo, se renovará sucesivamente en el tiempo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se pr esenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente.”

Precisamente, en la sentencia CSJ SL1510-2016, la Sala se refirió a los contratos de trabajo a término fijo, a la libertad de contratación empresarial y su terminación legal, así:

[…] la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST . La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a

contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las p artes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).

También ha indicado la Corte, “de antaño, esta Corporación ha entendido que la norma en comento consagra una prórroga automática, o tácita de todos los contratos de trabajo a término fijo, que hayan sido acordados

También ha indicado la Corte, “de antaño, esta Corporación ha entendido que la norma en comento consagra una prórroga automática, o tácita de todos los contratos de trabajo a término fijo, que hayan sido acordados por un plazo superior a un año, o por un término inferior a éste; caso en el cual se autoriza la prórroga hasta por tres veces, por el mismo término o uno inferior, al cabo de las cuales el plazo mínimo de renovación será de un año, y así sucesivamente.

Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que, con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado

Conforme a lo anterior, se constata que ambas partes allegaron a este asunto los contratos de trabajo a término fijo que habían suscrito, en los que se observa que, el día 20 de julio de 2019 , se pactó un contrato por cuatro meses, que se prorrogó en tres ocasiones y terminó el 19 de noviembre de 2020 ; seguidamente, el día 20 de noviembre de 2020 se suscribió contrato a término fijo a un año, mismo que terminó el 23 de octubre de 2021, por decisión unilateral del empleador.

El señor MANUEL ALEJANDRO MARIN MARIN informó en su escrito inicial que, dentro del presente asunto operó la prórroga automática del contrato suscrito el 20 de noviembre de 2020, pues la sociedad demandada no le comunicó oportunamente su deseo de no renovar el mismo y, por ende, tácitamente

asunto operó la prórroga automática del contrato suscrito el 20 de noviembre de 2020, pues la sociedad demandada no le comunicó oportunamente su deseo de no renovar el mismo y, por ende, tácitamente se prorrogó. Como sustento de lo anterior, acompañó su demanda con las documentales visibles en el archivo 003, entre las cuales, en lo que interesa , se observa, contrato de trabajo suscrito el 20 de noviembre de 2020 y carta de terminación unilateral del contrato de trabajo en la que se realizaron lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00063-01.

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siguientes anotaciones: “recibo a la fecha del 25 de octubre de 2021, la notificación del día 23 de octubre” (trabajador) y “se deja constancia que el día 23 de octubre de 2021 a la 01:24 pm, el señor Manuel Alejandro Marín Marín se negó a firmar; y el día de hoy 25 de octubre de 2021 manifiesta que quiere firmar el presente documento” (empleador).

La sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P. , por su parte, aseguró que comunicó oportunamente al trabajador su decisión de no renovar el contrato suscrito, por lo que consideró que el mismo no se prorrogó , y, por ende, no había lugar a la indemnización concedida por el a -quo. Como sustento de su afirmación, en lo que interesa, acompañó su contestación con el contrato suscrito el 20 de noviembre de 2020; el memorando 341 2021 del 15 de octubre de 2021 mediante el cual comunicó al demandante su decisión de no prorrogar el contrato y la carta de terminación unilateral del contrato

de noviembre de 2020; el memorando 341 2021 del 15 de octubre de 2021 mediante el cual comunicó al demandante su decisión de no prorrogar el contrato y la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo firmada en su parte inferior por las señoras ERIKA OCAMPO, MARIA EUGENIA ROJAS Y LUZ JANETH PEREZ, quienes indicaron lo siguiente : “el día de h oy 23 de octubre de 2021 a la 1:24 pm, el señor MANUEL ALEJANDRO MARIN MARIN no firmó”.

Así las cosas, conforme las pruebas reseñadas, encuentra esta colegiatura que, los reparos que confutan la sentencia apelada tienen la fuerza para derruir la indemnización reconocida por el a -quo, toda vez que, la sociedad demandada acreditó haber remitido el preaviso de que trata el artículo 46 del CST, dentro del término oportuno.

En efecto, resulta pertinente indicar que, el contrato laboral que se pretende prorrogar por el actor fue suscrito el 20 de noviembre de 2020 y su duración fue de un año, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2021, por tanto, la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL E.S.P., debía acreditar en el infolio, que remitió al actor el respectivo preaviso a más tardar, el 19 de octubre de 2021. En ese sentido, se observa en el archivo 018, documento del 15 de octubre de 2021, cuyo contenido refiere lo siguiente:

De lo anterior se desprende que, la sociedad demandada el día 17 de octubre de 2021, informó al demandante su deseo de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito, es decir, antes del límite temporal consagrado en el artículo 46 del CST, de ahí que, contrario a lo resuelto por el Juez de instancia, para la Sala dicha documental es auténtica, toda vez que , fue aportada oportunamente y decretada como prueba en la audiencia pública del 21 de septiembre de 2023, sin que la parte demandante la hubiese tachado y/o desconocido, por ende, tácitamente con su silenci o reconoció su validez . Al respecto, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL069 de 2022, indicó “cualquiera de los documentos aportados en la demanda, su contestación o en el transcurso del proceso y que sean debidamente incorporados como pruebas y se corra traslado a la parte contraria, poseen unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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presunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, por la parte interesada. Si no se alega la falsedad en la oportunidad legal no podrá ser invocada luego”.

De este modo, como se indicó, la prueba documental referida se presume auténtica y por ende, logra acreditar en el plenario que la sociedad demandada comunicó oportunamente al demandante su deseo

De este modo, como se indicó, la prueba documental referida se presume auténtica y por ende, logra acreditar en el plenario que la sociedad demandada comunicó oportunamente al demandante su deseo de no prorrogar el contrato de trabajo, de ahí que, en ejercicio de su potestad discrecional , estaba facultada para libremente prescindir de forma unilateral y sin justa causa de los servicios prestados por el actor, reconociendo únicamente el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato a término fijo inicialmente pactado , como en efecto lo hizo . Bajo este panorama, atendiendo las anteriores consideraciones, resulta procedente revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto.

Seguidamente, la sociedad demandada discute el reconocimiento de los reajustes ordenados por el aquo en uso de sus facultades ultra y extra petita, considera la Sala que le asiste razón también en este punto, pues si bien, mediante Auto N°884, se tuvieron como probados los hechos 11 y 26 de la demandada, lo cierto es que, ello no fue pretendido por el actor y adicionalmente, no obra en el plenario algún medio de prueba que permita concluir la ocurrencia de trabajo suplementario distinto al

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