TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00078-01-(12-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00078-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Jenifer Alejandra Peláez Pérez DEMANDADA Humberto Andrés Rodríguez Correa ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Cartago PROCESO 76-147-31-05-001-2022-00078-01 TEMAS Relación laboral ASUNTO Apelación DECISIÓN Revoca sentencia1
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Jenifer Alejandra Peláez Pérez contra Humberto Andrés Rodríguez Correa.
ANTECEDENTES
Jenifer Alejandra Peláez Pérez demandó a Humberto Andrés Rodríguez pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el 07 de octubre de 2020, cuando finalizó sin justa causa por decisión del demandado. En consecuencia, depreca se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por su no consignación, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, moratoria po r el no pago de la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo, moratoria por el retardo en el pago de cesantí as, auxilio de trasporte, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, reajuste de salarios y costas procesales2.
liquidación de prestaciones sociales al finalizar el vínculo, moratoria por el retardo en el pago de cesantí as, auxilio de trasporte, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, reajuste de salarios y costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que el demandado la contrató verbalmente para laborar en el establecimiento de comercio de su propiedad, Puntotec Alcalá, ubicado en la calle 5 # 6 - 47 del municipio de Alcalá. Inició el 14 de diciembre de
2019. Sus funciones consistían en atender la clientela y vender celulares, bafles y cacharrería en general; lo hizo hasta el 07 de octubre de 2020 cuando fue despedida sin recibir ninguna explicación. Su salario era de $700.000, inferior al mínimo. Su jornada y horario de trabajo de lunes a sábado de 8:.00am a 8:00pm. El demandado no pagó los conceptos cuyo pago pretende en la demanda. Citó a audiencia de conciliación al señor Rodríguez ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cartago, pero no asistió3.
Humberto Andrés Rodríguez Correa 4 se opuso a las pretensiones . Aceptó que es propietario del establecimiento de comercio mencionado; sin embargo, refirió que, si bien existió una relación donde la demandante vendería productos dentro o fuera del lugar ganando comisiones, no es menos cierto que no fue laboral. No acept ó los
1 -168Control estadístico por secretaría. 2 08SubsanacionDemanda FF 1-2 3 08SubsanacionDemanda FF 2-4 4 12ContestacionDemandaextremos temporales . Expresó que la demandante n o tenía horario , no regresó al
2 08SubsanacionDemanda FF 1-2 3 08SubsanacionDemanda FF 2-4 4 12ContestacionDemandaextremos temporales . Expresó que la demandante n o tenía horario , no regresó al establecimiento de comercio durante un largo periodo y, al comunicarse con ella, manifestó que no volvería . Excepcionó: buena fe de la parte demandada, inexistencia del vínculo de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas.
Sentencia recurrida5 El 04 de julio de 2023 el Juzgado Laboral del Cto. de Cartago profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“1º.- Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas “buena fe de la parte demandada”, “inexistencia del vínculo de la relación laboral” e “inexistencia de las obligaciones demandadas”.
2º.- Declarar que entre la señora Jenifer Alejandra Peláez Pérez y Humberto Andrés Rodríguez Correa, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 28 de enero de 2020 y el 7 de octubre de 2020.
3º.- Condenar al señor Humberto Andrés Rodríguez Correa a pagar a la señora Jenifer Alejandra Peláez Pérez los siguientes conceptos y sumas de dinero:
Prima de servicios $ 681.011 Auxilio de cesantías $ 681.011 Intereses sobre las cesantías. $ 56.751 Vacaciones comp. en dinero. $ 304.793 Indemn. por el no pago de intereses sobre las cesantías. $ 56.751 Auxilio de transporte. $ 857.108
Intereses sobre las cesantías. $ 56.751 Vacaciones comp. en dinero. $ 304.793 Indemn. por el no pago de intereses sobre las cesantías. $ 56.751 Auxilio de transporte. $ 857.108 Subtotal. $2.637.425
4º.- Condenar al señor Humberto Andrés Rodríguez Correa a pagar a la señora Jenifer Alejandra Peláez Pérez, a título de indemnización moratoria, la suma de $29.260 diarios desde el 8 de octubre de 2020 hasta que se produzca el pago de lo aquí reconocido por auxilio de cesantías y prima de servicios.
5º.- Condenar al señor Humberto Andrés Rodríguez Correa a pagar a la señora Jenifer Alejandra Peláez Pérez las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.100.000.
6º.- Compulsar copias de la actuación surtida en este proceso, con destino a la jurisdicción penal y sea la Fiscalía General de la Nación quien investigue el posible punible en que hubiere podido incurrir el demandado en este proceso, por el delito de falso testimonio.
7º.- Absolver al demandado de los demás pedimentos elevados…”.
Fundó su decisión en que la prueba lo llevó concluir que entre las partes existió una relación laboral, así como la mala fe del empleador. No ordenó el pago de dinero por concepto de trabajo suplementario, ni el reajuste salarial porque la demandante no cumplió con la carga de probatoria respecto de ellos, ni en torno a la indemnización del art. 64 del CST y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
519ActaArt80YFallo.Recurso de apelación
cumplió con la carga de probatoria respecto de ellos, ni en torno a la indemnización del art. 64 del CST y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
519ActaArt80YFallo.Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la parte demandada6 la recurrió en apelación manifestando que no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo : los testigos no fueron claros y fueron de oídas, no hubo prueba documental que permitiera inferir la existencia de una relación laboral Y tampoco se probaron los extremos temporales. Mencionó que fue decretado como inicio de la relación laboral el día que Yonatan dice que conoció a Jenifer, quien tampoco tiene una fecha clara porque dijo que, a finales de enero, o finales de febrero y no tenía claridad sobre el inicio de la relación. Sobre la terminación tampoco hay claridad pues es solo la manifestación que hace la demandante quien dice que fue despedida y otras dicen que ella había renunciado , por lo que no hay claridad frente a la fecha de terminación de la relación laboral . No hay elementos de prueba físicos o documentales sobre la relación laboral y los testimonios decretados de oficio y de la amiga de la demandante no fueron claro s para determinar que ella fuera quien prestara el servicio . Respecto de la condena por el no pago de los salarios devengados a la terminación del contrato, no se encuentra de acuerdo sobre la mala fe porque no existió una relación laboral, esa fue su convicción para no pagar los salarios o prestaciones que la demandante estaba reclamando, no se demostró que hubiera mala fe para no pagar, además que no conoció la liquidación porque no había claridad sobre a quién había sido entregada; unos dicen que se la entregaron
salarios o prestaciones que la demandante estaba reclamando, no se demostró que hubiera mala fe para no pagar, además que no conoció la liquidación porque no había claridad sobre a quién había sido entregada; unos dicen que se la entregaron a la esposa, otros que firmó el recibido, pero no conoció sobre la liquidación. Sobre la sanción por el no pago de salarios y prestaciones no se encuentra de acuerdo.
Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, las partes se abstuvieron de descorrerlo.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo. De ser así, se decidirá sobre los extremos temporales y si hay o no lugar al pago de la moratoria consagrada en el art.65 del CST por no pagar la liquidación a la terminación del contrato.
6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga%
5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F04%20%2D%20JUZG%20LAB%2 0CARTAGO%20%2D%20147%2F2022%2D00078%2D01%20JENIFER%20ANDREA%20PELAEZ%20PEREZ%20%E2%80%93VS%2D%20HUMB ERTO%20ANDR%C3%89S%20RODR%C3%8DGUEZ%2FCuaderno2daInstancia%2F009%20Audiencia%20Art%2E%2080%20CPTSS%20p arte%202%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E93ce8199%2Db6f5%2D45d f%2Da280%2D0245a12d3f2d Min 47:08:44:21 7 003 I-415-2023 RAD 2022-00078 DRA CORENANo se pronunciará la sala en torno a la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales porque no se argumentó el motivo de desacuerdo. Tampoco decidirá la sala sobre el disenso relacionado con los salarios que señala el demandado fueron objeto de c ondena; esto, porque el A -quo no impuso orden de pago por ese concepto, además, tampoco sustentó el motivo de su inconformidad.
Del contrato de trabajo En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos8, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del
“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás
8 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrashechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción m ás aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de
contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción m ás aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos9.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, se radicó en cabeza de la demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial
objeto contractual”.
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, se radicó en cabeza de la demandante la carga de acreditar y por tanto de formar el convencimiento judicial en torno a la prestación del servicio, el periodo durante el cual ocurrió y el haber recibido una remuneración con ocasión de su gestión.
Al responder a la demanda, el demandado acepta una prestación del servicio con el consecuente pago de honorarios; es decir, confiesa estos dos elementos del contrato de trabajo, radicando en principio, en él, la obligación de desvirtuar la subordinación.
Se dice que en principio porque no aceptó los extremos temporales afirmados en la demanda, los cuales no hacen parte de la presunción del art.24 del CST y son de carga probatoria exclusiva de la parte demandante.
No se allegó al expediente documental de la cual se desprenda esta información.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Se practicaron interrogatorios a las parte s, así como algunas declaraciones . Estas pruebas ilustraron el proceso, en torno a los extremos temporales como se explica a continuación:
El demandado insistió en que no existió vínculo laboral entre él y la demandante. Dijo no haberla contratado y que ella no trabajó para él. No hubo confesión.
La demandante reiteró lo afirmado en la demanda sobre la prestación del servicio en favor del demandado y que ocurrió desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 7 de octubre de 2020. Precisó que recibía órdenes del demandado y de Laura . Fue
favor del demandado y que ocurrió desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 7 de octubre de 2020. Precisó que recibía órdenes del demandado y de Laura . Fue despedida porque pidió dos días libres para llevar a su hijo a una cita médica, a lo que el demandado le escribió por WhatsApp que así no le servía. No hubo confesión.
Yonatan Javier Noreña Quinchía declaró que convive con la demandante, quien inició labores para el demandado el 14 de diciembre de 2019, finalizando el 7 de octubre de 2020 porque el demandado se dio cuenta de que su nueva trabajadora era la hermana de Yonatan. Luego dijo que se dio porque la demandante tenía que llevar a su hijo a una cita médica. Vio a la demandante trabajar en el establecimiento de comercio del demandado a finales de diciembre de 2019; para entonces no eran pareja, su relación comenzó el 28 de enero de 2020 y la conoció con antelación porque fueron compañeros de trabajo en lugar diferente. Tanto el demandado como Laura, su esposa, daban órdenes a la demandante. No tiene claridad sobre los horarios de trabajo. Supo la fecha de terminación del contrato porque Jenifer se la comunicó.
Karen Yulieth Úsuga Obando dijo ser amiga de Jenifer. La vio en el establecimiento de comercio a finales de 2019. El negocio es del demandado y de su hermana. La relación finalizó el 20 de octubre de 2020. Dijo inicialmente que la demandante trabajaba en semana y días festivos y luego , que todos los días. Sabe que Andrés le daba órdenes a Jenifer, pero no lo presenció. En pandemia la demandante trabajaba
trabajaba en semana y días festivos y luego , que todos los días. Sabe que Andrés le daba órdenes a Jenifer, pero no lo presenció. En pandemia la demandante trabajaba con un tapabocas rosado, la vio en el establecimiento.
Laura Valentina Noreña Quinchía afirmó que Jenifer es su cuñada, inició una amistad con ella porque también trabajó para el demandado. La demandante inició a finales de 2019 y terminó el en octubre. La declarante pidió trabajo al demandado en diciembre de 2020, estuvo 15 días y la despidieron por la liquidación de Jenifer. Dijo no haber presenciado lo pactado entre las partes respecto de los servicios de la demandante y no trabajó con ella. Iba al establecimiento a hacer una recarga semanal y se iba.
Valorada la prueba recibida en el proceso, la sala arriba a conclusión contraria a la alcanzada por el A-quo. No se acreditó la prestación de servicio durante los extremos temporales señalados por la demandante , es más, no existe certeza siquiera sobre aproximados que permitan fijar a la sala fechas concretas que den lugar a imponer condenas al demandado.Ninguno de los declarantes estuvo presente al momento de la contratación o de la terminación del contrato.
Si bien Yonatan Javier Noreña Quinchía aseveró la misma fecha que la demandante, no dijo por qué conocía esa fecha; solo que conocía a la demandante desde antes porque trabajaron juntos y su relación de pareja inició e n 2020. No se conoce tampoco por qué sabe quiénes le impartían órdenes a la demandante y, respecto de la terminación, dio dos versiones diferentes; la primera, relacionada con el inicio de
porque trabajaron juntos y su relación de pareja inició e n 2020. No se conoce tampoco por qué sabe quiénes le impartían órdenes a la demandante y, respecto de la terminación, dio dos versiones diferentes; la primera, relacionada con el inicio de labores de su hermana al servicio del demandado y luego, dijo que l a demandante le contó el motivo, pero cuando se lo dijo. No es testigo directo de los hechos, lo que impide darle la credibilidad que le dio el juez, como también lo impide el que haya dado dos versiones diferentes sobre el hecho. Súmese que , siendo la pareja de la demandante, tiene un interés directo en las resultas del proceso.
En cuanto a las otras dos personas que rindieron su declaración en primera instancia, es decir, Karen Yulieth Úsuga Obando y Laura Valentina Noreña Quinchía, se precisa que hablan del inicio del contrato a finales de 2019, más no por qué conocen esa información si no estuvieron presentes en ese momento. No les consta quién impartía órdenes a la demandante, si es que ello sucedía y la primera afirma que la demandante laboraba en semana y días festivos, pero después dijo que los hacía todos los días; al respecto, cabe indicar que salvo que esta persona fuera diariamente al establecimiento de comercio no podría hacer tales afirmaciones que por demás son disímiles. De otro lado, la señora Noreña Quinchía dijo que iba al establecimiento solo una vez a la semana a hacer una recarga y se iba; esto, antes de que ella misma iniciara labores para el demandado, para quien dice haber trabajado 15 días.
De lo anterior se desprende que la sentencia será revocada, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
EXCEPCIONES
iniciara labores para el demandado, para quien dice haber trabajado 15 días.
De lo anterior se desprende que la sentencia será revocada, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las formuladas por el demandado. La sentencia será revocada.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandante porque la decisión fue revocada íntegramente, siendo despachadas desfavorablemente sus pretensiones. Como agencias en derecho se fijan en esta instancia, ciento cuarenta y dos mil trescientos cincuenta pesos ($142.350), equivalentes al diez por ciento del salario mínimo mensual legal vigente para este año (10% del smlv)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia 04 de julio de 2023, para en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante y a favor del demandado. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de ciento cuarenta y dos mil trescientos cincuenta pesos ($142.350).
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Notifíquese por edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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