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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00098-01-(15-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00098-01-(15-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JUAN PABLO VELEZ ALVAREZ

DEMANDADO: UCI VALE S.A.S.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00098-01

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UCI VALLE S.A.S., contra la Sentencia No. 29 del nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 134

Discutida y Aprobada en sala virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Juan Pablo Vélez Álvarez, a través de apoderado judicial, demanda laboral a la sociedad UCI VALLE S.A.S. Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de

Juan Pablo Vélez Álvarez, a través de apoderado judicial, demanda laboral a la sociedad UCI VALLE S.A.S. Pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de marzo de 2017 y el 31 de octubre de 2019 sin solución de continuidad ; condena por concepto de prestaciones sociales; sanci ones por no consignación de cesantías , por no pago de los intereses a las cesantías, la prevista en el artículo 65 del CST; compensación por vacaciones; aportes para salud y pensión ; indemnización por despido sin justa causa y subsidiariamente la indexación de las prestaciones sociales, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

Para así pedir, refiere que prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación de UCI VALLE SAS, desempeñando el cargo de médico de apoyo de la Unidad de Cuidados Intensivos e Intermedios en el periodo indicado; suscribió 6 contratos de prestación de servicios que en realidad constituyen contratos de trabajo y que relaciona1; su jefe directo eran los doctores Fernán Fortich González y su hijo, Fernán José Fortich Barrios ; a ellos les rendía

1GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00098-01

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informes y aca taba órdenes; cumplía las metas impuestas; el horario de trabajo se programaba en cuadros por cada mes, detallando las actividades y funciones a realizar para cubrir de 192 a 240 horas

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informes y aca taba órdenes; cumplía las metas impuestas; el horario de trabajo se programaba en cuadros por cada mes, detallando las actividades y funciones a realizar para cubrir de 192 a 240 horas en el año 2017; alrededor de 172 horas en el 2018 y 96 horas durante el 2019, con turnos impuestos de entre 24, 36 y 48 horas, percibiendo por noche para el año 2017 $150.000 y $100.00 en el 2018 y 2019; era el encargado de pagar aportes a la seguridad soc ial en salud y pensiones y relaciona los salarios percibidos (conforme al cuadro anterior), consignados en su cuenta de ahorros de manera independiente tanto por UCI VALLE S.A.S. como por el CENTRO MÉDICO SALUD VITAL EJE CAFETERO S.A.S. El vínculo laboral fue terminado de manera unilateral e injusta por el representante legal de la demandada a través de la secretaría . No le han cancelado lo pretendido. (Archivo digital No.08)

La demanda fue admitida, luego de subsanada, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por auto del 5 de agosto de 20222. Notificada a la UCI VALLE S.A.S., compareció a través de su vocero judicial. Empero, como no subsanó el escrito de respuesta, se tuvo por no contestada la demanda mediante auto No. 995 del 24 de agosto de 20233.

Surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, se dictó la Sentencia No. 029 del nueve (09) de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), resolvió:

Surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, se dictó la Sentencia No. 029 del nueve (09) de agosto de 2024, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (v), resolvió:

  1. DECLARAR que entre el señor JUAN PABLO VÉLEZ ÁLVAREZ y la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19 de marzo de 2017 y el 30 d e octubre de 2019.
  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, a pagar los conceptos que se

relacionan y por las siguientes sumas de dinero:

Auxilio de cesantía $4.908.736 Intereses sobre las cesantías 505.342 Primas de servicio 4.908.736 Vacaciones compensadas en dinero 1.507.877 Indemnización por no pago de intereses Sobre las cesantías 505.342 Indemnización por la no consignación De las cesantías en un fondo 53.061.123 Subtotal $ 65.397.156

  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, y a título de indemnización los intereses moratorios sobre un capital de $5.684.814, correspond iente a primas de servicios y cesantías de

González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, y a título de indemnización los intereses moratorios sobre un capital de $5.684.814, correspond iente a primas de servicios y cesantías de 2019 y a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 1o de noviembre de 2019 y hasta que se cancele dicho capital.

  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, y a título de indemnización los intereses moratorios sobre un capital de $5.684.814, correspon diente a primas de servicios y cesantías de 2019 y a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera desde el 1o de noviembre de 2019 y hasta que se cancele dicho capital.
  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, y a título de indexación el IPC que certifique el DANE sobre la suma de $1.507.877 adeudada po r vacaciones compensadas en dinero, desde el 1o de noviembre de 2019 y hasta que se cancele dicho concepto.
  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, los aportes al subsistema de pensiones, junto con los intereses moratorios, previo cálculo act uarial que realice el fondo de pensiones al

González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, los aportes al subsistema de pensiones, junto con los intereses moratorios, previo cálculo act uarial que realice el fondo de pensiones al que desee afiliarse el actor, para el período comprendido entre el 19 de marzo de 2017 y el 30 de octubre de 2019 y con base en un IBC de $3.347.868 para el año 2017, $1.510.161 para el año 2018 y $931.293 para el año 2019.

2 Archivo digital No. 11. Cuaderno 1era Instancia –Auto interlocutorio No. 975 del 05/08/2022 3 Archivo digital No. 20. Cuaderno 1era Instancia –Auto interlocutorio No. 995 del 24/08/2023GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00098-01

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  1. CONDENAR a la sociedad UCI VALLE S.A.S., representada legalmente por el señor Fernán Fortich González, o quien haga sus veces, a pagar al señor Juan Pablo Vélez Álvarez, las costas del proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma $3.270.000. Liquídense por la secretaría.
  1. ABSOLVER a la sociedad UCI VALLE S.A.S., de los demás conceptos reclamados por el señor Juan Pablo Vélez Álvarez. (Archivo digital No. 24 – Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:01:00 a 00:42:43)

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó el a quo

Para así resolver, tras valorar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, concluyó el a quo que en el presente asunto la parte demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios en beneficio de la sociedad demandada como médico asistencial en cuidados intensivos y con ello activó la presunción del artículo 24 CST, misma que no fue desvirtuada, al contrario, la subordinación quedó plenamente demostrada en el proceso y por ende se configuró la existencia de un contrato de trabajo. Los extremos temporales de la relación, quedaron demostrados con la documental aportada, ubicándose entre el 19 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019 y aunque hubo interrupciones en su continuidad, estas fueron inferiores a un mes, por lo que tomó una sola relación laboral; concluyó que el promedio salarial para el año 2017 fue de $3.347.868; para 2018, $1.510.161; y para 2019, $931.293. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales; vacaciones compensadas en dinero debidamente indexadas ; indemnización por no consignación de cesantías; indemnización por falta de pago y por no pago de los intereses sobre las cesantías. Empero, absolvió de la indemnización por despido sin justa causa, por no haber quedado demostrado el hecho del despido unilateral por parte del empleador. Finalmente, accedió al pago de los aportes al subsistema de pensiones del SGSS junto al pago de intereses, previo cálculo actuarial para el período declarado.

2. RECURSO DE APELACIÓN. DEMANDADA UCI VALLE S.A.S.4

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, centra su reproche en

declarado.

2. RECURSO DE APELACIÓN. DEMANDADA UCI VALLE S.A.S.4

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, centra su reproche en que si bien existen unos contratos, estos presentan unas particularidades respecto a la prestación del servicio en horarios especiales, lo que permitía que el profesional pudiera trabajar en otras actividades, tal como una de sus compañeras manifestó. T anto es así que según las tablas de horarios, esos servicios los prestaban nueve profesionales y el demandante solo trabajaba los fines de semana y nunca cumplió horarios de 240 horas que permitieran determinar que efectivamente estaba cumpliendo una jornada laboral. Existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las actividades de coordinación con el contratante, no suponen subordinación del contratista y que en el caso, incluso los testigos manifestaron que lo que se presentaba con los especialistas no eran órdenes, sino actividades de coordinación ; para entender esto, se debía conocer cómo funciona una UCI y es que, el especialista con base en su conocimiento, toma decisiones basadas en ello y nadie le dice cómo debe hacer las cosas, por lo que es claro que la persona que suscribe el contrato, no fue engañado y de hecho se estipularon dos cláusulas muy específicas, la primera indicando que él estaba firmando un contrato de prestación de servicios con honorarios y el segundo que la actividad a desempeñar, no era una actividad laboral. En consecuencia, la subordinación que se pretende hacer destacar en esta sentencia basada en unos documentos, realmente son recordatorios de las normas mínimas que deben funcionar en una UCI, sin que ello demuestre subordinación, reitera que no existe prueba de un

sentencia basada en unos documentos, realmente son recordatorios de las normas mínimas que deben funcionar en una UCI, sin que ello demuestre subordinación, reitera que no existe prueba de un procedimiento sancionatorio. Solicitó revocar la decisión adoptada en su integridad.

3. ALEGACIONES FINALES.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 13 de septiembre de 20245 en la que, además, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegacion es finales; solo el d emandante compareció aportó escrito oportunamente6.

4 Archivo digital No. 24 Cuaderno 1era Instancia. Audiencia fallo, minuto 00:42:48 a 00:53:22 5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 006, cuaderno segunda instanciaGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00098-01

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En resumen, solicit a confirmar la sentencia, c onsidera que, con la prueba testimonial practicada y la documental aportada, quedaron demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo conforme el artículo 23 CST, aunado a que, sólo con demostrar la prestación personal del servicio, se configura la presunción prevista en el canon 24 ídem.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado procede la Sala a determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, como lo indica el recurrente, el vínculo correspondió a una

4.1. Problema jurídico.

Conforme el recurso de apelación formulado procede la Sala a determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, como lo indica el recurrente, el vínculo correspondió a una relación civil regulada por contratos de prestación de servicios.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

El a rtículo 53 de la Co nstitución Política de Colombia, establece, entre otros principios, el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)”. El 22 del Código sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; el 23 ibídem, establece los elementos esenciales del contrato de trabajo : “i) Actividad personal del trabajador; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos de l trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y iii) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo , se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo , se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

Conforme el artículo 24 de la obra en cita, la sola prestación de servicios personales, hace presumir el contrato de trabajo. Le corresponde entonces a quien pretenda la declaración de existencia de un contrato laboral, demostrar ese elemento esencial para sacar avante su pretensión, el presunto empleador debería, por su parte, desvirtuar el presupuesto característico del mismo, esto es, la subordinación. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral:

“la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).

Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023:

No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter

No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de unGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020).

La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan

SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042-2020).

La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.”7

Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la sala a resolver el recurso.

4.3. Caso concreto

Para cumplir con su deber en materia de pruebas, el actor aportó las siguientes:

Archivo digital no. 09, Cuaderno 1era Instancia. No. Contenido Página. 1 Contrato de prestación de servicios 10-01-2018 2 a 4 2 Contrato de prestación de servicios 01-07-205 5 a 7 3 Contrato de prestación de servicios 30-04-2025 8 a 10 4 Certificación de pagos de la seguridad social 11 5 Cuentas de cobro 2017, 2018 y 2019 12 a 23 6 Cuadros de turno 2017, 2018 y 2019 24 a 46 7 Certificación del 23-02-2025 47 8 Oficio de la demandada dirigido al demandante del 13 de julio de 2017 48 9 Oficio de la demandada dirigido al demandante del 14 de agosto de 2017 49 y 50 10 Oficio de la demandada dirigido al demandante del 24 de enero de 2018 51

9 Oficio de la demandada dirigido al demandante del 14 de agosto de 2017 49 y 50 10 Oficio de la demandada dirigido al demandante del 24 de enero de 2018 51 11 Comunicado dirigido a jefes de enfermería y médicos generales con fecha del 24 de julio de 2018 52 12 Circular informativa del 26 de octubre de 2018 53 a 55 13 Circular dirigida al demandante y otros del 18 de junio de 2018 56 14 Llamado de atención al demandante del 18 de junio de 2018 57 15 Circular interna a colaboradores UCI Valle S.A.S. del 02 de julio de 2019 58 16 Notificación sobre cambio de turno dirigido al demandante del 30 de septiembre de 2019 59 17 Notificación sobre cambio de turno dirigido al demandante del 03 de agosto de 2019 60 18 Certificado de existencia y representación legal UCI Valle S.A.S. 61 a 63 19 Constancia de no acuerdo conciliatorio Ministerio del Trabajo 64

De oficio, el A-quo decretó la documental glosada en la posición 017 de la carpeta de 1era instancia (pruebas allegadas con la contestación de la demanda que se rechazó): cuadros de turnos, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios, entrega de documentos al demandante y constancia de no conciliación ante el Ministerio de trabajo.

Adicionalmente, se escucharon los interrogatorios de parte del demandante Juan Pablo Vélez Álvarez8 y las declaraciones testimoniales de J essica Andrea Grajales Benítez 9, Luz Marina Zuluaga Ríos 10 y Carmen Lorena Gómez Vanegas11 cuyas respuestas quedaron registradas en la respectiva diligencia.

y las declaraciones testimoniales de J essica Andrea Grajales Benítez 9, Luz Marina Zuluaga Ríos 10 y Carmen Lorena Gómez Vanegas11 cuyas respuestas quedaron registradas en la respectiva diligencia.

Entrando en materia, se recuerda que lo pretendido por el demandante es obtener la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad y que como consecuencia de dicha declaración, le sean pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes correspondientes a seguridad social y el ajuste de los honorarios percibidos frente al salario que debió devengar, así como el reconocimiento

7 CSJ SL3354 de 2024 Rad. 100407 8 Archivo digital no. 13. Cuaderno 2da Instancia. Audiencia de trámite. Min: 00:11:31 a 00:43:45 9 Archivo digital no. 13. Cuaderno 2da Instancia. Audiencia de trámite. Min: 00:45:00 a 01:32:00 10 Archivo digital no. 14. Cuaderno 2da Instancia. Audiencia de trámite. Min: 00:04:30 a 00:31:40 11 Archivo digital no. 14. Cuaderno 2da Instancia. Audiencia de trámite. Min: 00:49:30 a 01:43:40GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la indemnización por despido injusto del artículo 64 ídem.

En este contexto y dado que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones formuladas por el

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de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la indemnización por despido injusto del artículo 64 ídem.

En este contexto y dado que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones formuladas por el actor, corresponde a esta instancia examinar los argumentos de la parte demandada, quien en su calidad de recurrente sostiene que el vínculo que unió a la s partes no fue de naturaleza laboral, sino de carácter estrictamente civil, amparado en diversos contratos de prestación de servicios suscritos en diferentes periodos, sin que llegaran a concurrir los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, en particular, el de subordinación. Aduce, además, que las actividades de coordinación realizadas no pueden confundirse con una relación de dependencia y que por lo tanto no existe fundamento jurídico para el reconocimiento de las acreencias laborales ordenadas por el juez de instancia.

Delimitada entonces la controversia, resulta oportuno destacar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción legal en favor de la existencia de una relación laboral, siempre que se acredite la prestación personal del servicio. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL2465-2024 Rad. 98528, esta presunción opera en favor de quien alega la condición de trabajador, bastando la prueba de la prestación personal del servicio, para que se entienda configurada la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación, siendo carga de quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción, lo cual requiere elementos o bjetivos y concluyentes que permitan acreditar

sin que sea necesario probar la subordinación, siendo carga de quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción, lo cual requiere elementos o bjetivos y concluyentes que permitan acreditar con la suficiente certeza que la relación se desarrolló con la independencia y autonomía, propias de un vínculo civil como el que se alega. Para la Sala dicha presunción se encuentra plenamente demostrada en el presente asunto, conforme se pasa a analizar.

En primer lugar, de la prueba documental obrante en el expediente, la cual no fue objeto de desconocimiento ni de tacha por la parte demandada y por tanto cuenta con plena validez, se evidencia la existencia de tres contratos de prestación de servicios profesionales 12 suscritos entre el señor Juan Pablo Vélez Álvarez en calidad de contratista y Fernán Fortich González como representante legal de la UCI Valle S.A.S. como contratante, con fechas iniciación del 10-01-2018; 01-07-2018; y 30-04-2025. En todos ellos, de manera idéntica, la cláusula primera estipula lo siguiente:

“Primera. Objeto: EL CONTRATISTA, en su calidad de MéDICO se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades DE APOYO A LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS E INTERMEDIOS, propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento, previa oferta del contratista al CONTRATANTE.”

Se allegó al proceso , certificación expedida el 23 de febrero de 2018 13, en la que consta que el demandante suscribió con la sociedad UCI Valle S.A.S. una serie de contratos de prestación de

Se allegó al proceso , certificación expedida el 23 de febrero de 2018 13, en la que consta que el demandante suscribió con la sociedad UCI Valle S.A.S. una serie de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados, terminados y liquidados; en virtud de ellos, el contratista prestó sus servicios como médico de apoyo en diferentes turnos; los periodos allí certificados evidencian que la relación se ejecutó inicialmente entre el 19 de marzo de 2017 y el 17 de junio de 2017; posteriormente entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y, finalmente, entre el 10 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2018.

De igual forma, obran en el expediente los cronogramas de turnos médicos 14 correspondientes a diferentes meses, siendo el último de ellos el de octubre de 2019, en el que se reporta la prestación del último turno por parte del actor el día 25 de ese mes; lo anterior permite constatar de manera clara y objetiva, no solo la efectiva prestación personal del servicio por parte del demandante, sino también los

12 Archivo digital no. 02. Cuaderno 1era Instancia - Pág. 02 a 10 13 Archivo digital no. 02. Cuaderno 1era Instancia - Pág. 47 14 Archivo digital no. 02. Cuaderno 1era Instancia - Pág. 24 a 46GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA

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extremos temporales en lo que se desarrolló dicha relación, dando lugar a la activación de la presunción antes referida.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2022-00098-01

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extremos temporales en lo que se desarrolló dicha relación, dando lugar a la activación de la presunción antes referida.

Ahora bien, la demandada, lejos de desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 CST, se limitó a sostener, de forma general y sin respaldo probatorio suficiente, que no existía dependencia o subordinación, alegando que la relación se encuadr aba en contratos de prestación de servicios y fundamentando sus argumentos únicamente en las cláusulas de los mismos contratos, reprochando que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que algunas actividades de coordinación no implican por sí mismas subordinación respecto del contratante, lo que no quedó demostrado en el proceso.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia CSJ SL3345 -2021 Rad. 60656, ha analizado el elemento de la subordinación en el contexto de profesiones liberales como la de los médicos, considerando que, si bien el ejercicio de las profesiones de carácter técnico o especializado puede implicar un nivel de independencia técnica en la ejecución del trabajo, ello no excluye, de manera automática, la existencia real y efectiva de un vínculo subordinado. De hecho, se advirtió que en cada caso concreto debe analizarse si concurren elementos que permitan evidenciar la denominada figura del “contrato realidad”, en especial cuando el empleador dispone de la capacidad laboral del profesional, lo integra en su estructura organizacional y se reserva el derecho de control y dirección sobre su desempeño para adecuarlo a los fines empresariales.

que permitan evidenciar la denominada figura del “contrato realidad”, en especial cuando el empleador dispone de la capacidad laboral del profesional, lo integra en su estructura organizacional y se reserva el derecho de control y dirección sobre su desempeño para adecuarlo a los fines empresariales.

Lo anterior resulta particularmente relevante para el caso, toda vez que, como lo reiteró la Corte en esa misma sentencia, el hecho de que un trabajador ejerza una profesión calificada, como es la situación del señor Vélez Álvarez, no lo ubica de manera automática en un plano de independencia o autonomía frente al contratante. Al contrario, la presunción del artículo 24 CTS le es plenamente aplicable, correspondiéndole al empleador, si pretende desconocer el vín culo laboral, demostrar mediante pruebas claras, precisas y contundentes que el profesional mantuvo in

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