TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00103-01-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00103-01-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 039
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06
Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA contra
PORVENIR S.A
Radicación N°76-147-31-05-001-2022-00103-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 035 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 1 9 de
apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 1 9 de diciembre del 20 20, fecha del fallecimiento de su hija DANIELA CRAIGREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
ZAPATA; más los respectivos intereses moratorios e indexación; junto a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, convive maritalmente con el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS y procrearon dos hijas cuyos nombres son DANEILA CRAIG ZAPATA y CAMILA CRAIG ZAPATA.
Relató que, su hija DANIELA CRAIG falleció el día 19 de diciembre del 2020, quien se encontraba afiliada al fondo de pensiones SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A PORVENIR.
Enunció que, en el año 2021 presentó , junto con su pareja , solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada la prestación aduciendo la AFP que no dependía de la causante.
Precisó que, es ama de casa, no trabaja; por ende, no recibe ningún tipo de ingreso, por esa razón su hija DANIELA CR AIG le suministraba mensualmente una suma de $600.000 para sus gastos.
Indicó que, su esposo es pensionado de la policía ; sin embargo, él es quien
ingreso, por esa razón su hija DANIELA CR AIG le suministraba mensualmente una suma de $600.000 para sus gastos.
Indicó que, su esposo es pensionado de la policía ; sin embargo, él es quien se encarga de todos los gastos del hogar y manutención de su otra hija CAMILA CRIG. Incluso, trabaja por días como conductor de taxi para poder suplir todas las necesidades.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo l a excepción previa denominada integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, e innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, en el sub examine no se encuentra comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el derecho a la pensión de sobreviviente. Como sustento, en primer lugar, determinó que, la demandante nunca estuvo afiliada al Sistema deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija ; además, ha sido dependiente económica de su compañero permanente , toda vez que, los gastos son solventados con los ingresos que este percibe.
Indicó que, la afiliada no realizaba aportes económicos a los reclamantes y
dependiente económica de su compañero permanente , toda vez que, los gastos son solventados con los ingresos que este percibe.
Indicó que, la afiliada no realizaba aportes económicos a los reclamantes y procedió a explicar que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta; también, debe ser regular , periódica y los aportes deben ser significativos. Igualmente, manifestó que, es crucial diferenciar los conceptos de dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda, pues la dependencia se acredita cuando los aportes económicos del fallecido era de vital importancia, a la magnitud de ser necesarios para subsistir de manera digna. Situación que, aduce, no se evidencia en este caso.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 035 del 10 de noviembre del 2023 el Juzgado Laboral del Cartago, decidió lo siguiente:
“1°. DECLARAR probada la excepción planteada por la demandada Porvenir denominada INEXISTENCIA DÉ LA OBLIGACION COBRO DÉ LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva dé está providencia.
2º.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DÉ PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR de todos los pedimentos incoados en la presente acción judicial.
3º.- CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 4º.- REMITIR a nuestro superior inmediato la presente decisión para que surta el grado de consulta.”
derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 4º.- REMITIR a nuestro superior inmediato la presente decisión para que surta el grado de consulta.”
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que, si bien la señora Daniela Craig dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, del análisis del material probatorioREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
aportado al proceso no se pudo evidenciar el cumplimiento del requisito de dependencia económica. Esto se debe a que el apoyo económico que la causante brindaba a sus padres no era determinante para la subsistencia del hogar, pues estaba destinado exclusiv amente a los gastos de su madre. En consecuencia, la pérdida de su hija no representó un impacto significativo en sus condiciones económicas.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandante , a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a la familia del afiliado que dependía económicamente de él. En ese sentido, señaló que la señora Luz Stella contaba únicamente con el sustento que le proporcionaba su hija, el cual le permitía cubrir sus necesidades personales y, en ocasiones, algunas del hogar, dado que no trabaja y siempre se ha dedicado a los quehaceres domésticos.
Asimismo, destacó que, si bien su esposo es quien sostiene el hogar, la
necesidades personales y, en ocasiones, algunas del hogar, dado que no trabaja y siempre se ha dedicado a los quehaceres domésticos.
Asimismo, destacó que, si bien su esposo es quien sostiene el hogar, la señora Luz Stella también requiere de un mínimo vital que le garantice una vida digna.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte deman dada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , argumentando que no se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional, ya que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada.
Por su parte, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuan to la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge
los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos de la afiliada fallecida DANEILA CRAIG ZAPATA?
De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada.
4. Argumento de la decisión
4.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de la afiliada fallecida DANEILA CRAIG ZAPATA ocurrió el 19 de diciembre de 2020 según se colige del Registro Civil de defunción, visible en la pág. 06 del archivo 02, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;”
En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequi ble mediante sentencia C -066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente
la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, esREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ
SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni
SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.
5. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice se constata de la historia laboral ( pág. 1 al 10 del archivo 22) que la afiliada fallecida estuvo vinculada al sistema general de Seguridad Social en Pensión desde mayo de 2017 hasta diciembre de 2020 a la entidad enjuiciada, logrando cotizar un total de 18 4,4 semanas. Observándose que dentro de los tres años anteriores al deceso de la joven DANEILA CRAIG ZAPATA, esto es entre el 19 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2020 cotizó 154,04 semanas; registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.
En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente de la causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Cartago, 03 de febrero de 20 21, firmado por la señora LUZ
por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Cartago, 03 de febrero de 20 21, firmado por la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA y el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS, quienes manifestaron que conviven en unión libre desde hace 29 años compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, de esa unión procrearon dos hijas DANIELA y CAMILA CRAIG ZAPATA.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchad o el interrogatorio de la señora LUZ STELLA, quien relató que convive con el señor FRANKLIN DE JESÚS desde el año 1991, explicó que el señor Franklin es padre de Daniela Craig, el señor Franklin es pensionado desde el año 2009 y percibe una pensión aproximadamente de $2.300.000, la casa donde viven es propia la compraron aproximadamente hace 19 años , expuso q ue el señor Franklin además de ser pensionado ejerce como taxista, aproximadamente desde el año 2012, con ocasión a su labor de taxista recibe ingresos aproximados a $900.000 mensuales, señaló que no tienen más ingresos. Enunció que, a la fecha del fallecimiento de Daniela Craig, ella vivía en Cali desde el año 2018, ellos viven en Cartago, los gastos del hogar como servicios públicos y demás
$900.000 mensuales, señaló que no tienen más ingresos. Enunció que, a la fecha del fallecimiento de Daniela Craig, ella vivía en Cali desde el año 2018, ellos viven en Cartago, los gastos del hogar como servicios públicos y demás al año 2020, cuando falleció Daniela, los asumía el señor Franklin, que su hija Daniela Craig nunca la tuvo afiliada a la EPS como su dependiente , precisó que siempre ha estado afiliada como beneficiaria de su compañero, el señor Franklin, precisó q ue sus gastos adicionales como recreación, ropa, vacaciones, maquillaje, peluquería, etc. al año 2020 se los daba su hija Daniela, y desde que falleció nadie se los satisface , el señor Franklin no le colabora en ese aspecto, expuso que, al momento del fallecimiento de su hija Daniela ella vivía con su esposo y su hija Camila quien está en la universidad, los gastos por transporte y manutención en la universidad, precisó que, en este momento pagan aproximadamente $100.000 de internet, $160.000 de agua y energía, $32.000 del plan de celular de Camila, $32.000 del plan de celular de ella, $27.000 del plan de celular de Franklin , el de ella se lo paga una hermana, el juez le interrogó preguntando cómo hacían para cubrir todas las necesidades señalando que el taxi tiene temporadas en las que se genera más dinero, precisó que, su hija Daniela cuando falleció vivía en Cali, era enfermera, y tenía un noviazgo con un médico, pero no convivía con él, vivía sola en un apartamento, que la causante al momento de fallecer devengaba un salario básico de $3’250.000 aproximadamente , que ella tenía gastos
enfermera, y tenía un noviazgo con un médico, pero no convivía con él, vivía sola en un apartamento, que la causante al momento de fallecer devengaba un salario básico de $3’250.000 aproximadamente , que ella tenía gastos como el arriendo del apartamento, alimentación y transporte a la clínica, que cuando Daniela iba le llevaba dinero , que ella iba a Cartago 3 o 4 veces al mes, dependiendo de los turnos, explicó que al final del mes le daba dinero, le entregaba $600.000, que ese dinero lo utilizaba para sus gastos personales y cuando hacía falta algo en la casa ella lo aportaba , manifestó que, desde que falleció su hija no tiene otra entrada de dinero. Que no tiene paraREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
satisfacer sus necesidades personales, solo lo que le da su esposo: techo y comida.
Por su parte el señor Franklin de Jesús Craig, quien expuso que convive en unión libre con la señora Luz Stella Zapata desde hace aproximadamente 32 años, actualmente es jubilado de la Policía Nacional y tiene un taxi, lo trabaja de día, es el padre de Daniela y Camila, y no tiene más hijos, su hija Daniela falleció en un accidente de tránsito en la vía Cali – Jamundí, en el 2020 , enunció que demandó porque su hija Daniela solo ayudaba a su mamá, que Daniela en algún momento quiso ayudarlo a él, pero él le dijo que no, que ayudara a la mamá , es pensionado desde el año 2009 , en el año 2020 el
enunció que demandó porque su hija Daniela solo ayudaba a su mamá, que Daniela en algún momento quiso ayudarlo a él, pero él le dijo que no, que ayudara a la mamá , es pensionado desde el año 2009 , en el año 2020 el monto de su pensión era de $1’800.000 aproximadamente y actualmente es de $2’313.000 , compró un taxi y trabaja en el de día , en el año 2020 era taxista y percibía $800.000 más o menos , en el año 2020 su hija menor empezó la carrera de medicina, explicó que los estudios de su hija los paga con el Icetex y debe pagar una cuota, tienen casa propia, los servicios públicos tienen un costo de 230.000 más o menos, correspondiendo a agua, luz, gas y los planes de celular , el internet de la casa tiene un valor de $100.000 y los alimentos cuestan aproximadamente $1’000.000, incluido lo que se compra eventualmente. El juez le cuestionó cómo cubría todas las necesidades si en el 2020 sus ingresos eran de $2’700.000 y los gastos eran de $3’700.000; a lo cual contestó que en los meses de diciembre y junio le llega la prima, los meses en que su hija disfruta las vacaciones no se utiliza la plata que ella normalmente usa para el transporte y almuerzo , indicó que, para el año 2020 era significativa la ayuda que les daba su hija Daniela porque ella le colaboraba a la mamá y con eso le ayudaba para comprar carne o verdura, que Daniela de daba mensualmente $600.000 a la mamá , q ue Daniela le daba la plata a la mamá cada vez que le pagaban, Daniela cuando vivía en Cali los visitaba 3 veces al mes, después del fallecimiento de su hija
o verdura, que Daniela de daba mensualmente $600.000 a la mamá , q ue Daniela le daba la plata a la mamá cada vez que le pagaban, Daniela cuando vivía en Cali los visitaba 3 veces al mes, después del fallecimiento de su hija su esposa ya no le colabora para comprar la carne y las verduras, ahora él le da para sus cosas personales, para las uñas, el cabello, etc , q ue había muchas cosas que Luz Stella hacía por su cuenta, pero ahora le toca todo a él, señaló que Daniela le daba el aporte a la mamá desde que empezó a trabajar en el Caquetá, porque ese era uno de sus objetivos, Daniela vivía sola en Cali, su hija trabajó en Caquetá alrededor de dos años y en Cali un año y medio.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
La deponente Beatriz Mejía Vélez , manifestó que, es vecina de la demandante y los distingue hace aproximadamente 17 años , señaló que la señora Luz Stella es su me jor amiga, que al ser vecinas se ven todo el día , que la pareja tenía dos hijas: Daniela Craig, quien falleció, y Camila Craig , afirmó que Daniela estuvo casada, pero se divorció , Daniela era Jefe de enfermeras, primero trabajó en el Caquetá, luego pidió traslado para Cali, estuvo trabajando en Comfenalco, y cuando se accidentó estaba trabajando en Valle del Lili, relató que Daniela cuando estaba en Cali iba 3 o 4 veces al mes a visitar a los papás, especialmente a la mamá, que alguna vez Daniela
estuvo trabajando en Comfenalco, y cuando se accidentó estaba trabajando en Valle del Lili, relató que Daniela cuando estaba en Cali iba 3 o 4 veces al mes a visitar a los papás, especialmente a la mamá, que alguna vez Daniela le dijo que ella le colaboraba a la mamá , tiene conocimiento de que Daniela le daba mensualmente un dinero, presenció varias ocasiones cuando le daba el dinero, señaló que le daba $600.000 y lo sabe porque son muy buenas amigas y ella le tenía mucha confianza, desconoce si le daba dinero al papá, narró que Luz Stella usaba la plata para sus gastos personales y cuando se acababa el mercado colaboraba, que Daniela se preocupaba mucho por ella. Que en el hogar conformado por el señor Franklin y la señora Luz Stella al momento de fallecimiento de Daniela tenían como obligación económica la universidad de Camila , expuso que ahora Luz Stella tiene muchas necesidades porque Daniela era la que le daba a ella para todos sus gastos. Ante la pregunta de qué necesidades tiene Luz Stella que no sean cubiertas contestó que, los alimentos de ella , de su hija y sus gastos personales , que hace 6 meses le prestó a la demanda nte $2.000.000 se los prestó hace 6 meses, que Daniela le ayudaba a la mamá para sus gastos personales desde que estaba en el Caquetá , Daniela vivía sola en Cali en un apartamento arrendado, que la señora Luz Stella no trabaja, es ama de casa, no recuerda cuantas veces presenció que Daniela le entregara dinero a la señora LUZ STELLA, que sabía que eran $600.000 porque Stella le contaba y en una ocasión Daniela también le dijo , en esos momentos en que se entregaba el
cuantas veces presenció que Daniela le entregara dinero a la señora LUZ STELLA, que sabía que eran $600.000 porque Stella le contaba y en una ocasión Daniela también le dijo , en esos momentos en que se entregaba el dinero solo estaban Daniela, Stella y ella.
Dentro del expediente reposa en los archivos 22 y 23 la investigación administrativa realizada por la S OCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , donde se relaciona lo siguiente:
- Declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Cartago, 03 de febrero de 2021, firmado por la señora LUZ STELLA ZAPATAREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
MARULANDA y el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS, manifestaron que fueron los padres de la joven DANIELA CRAID ZAPATA, quien falleció el día 19 de diciembre de 2020, era divorciada, sin unión marital vigente, no tuvo hijos, al momento del deceso era enfermera en la Clínica Valle de L ili, en Cali, ella les aportaba económicamente para el sostenimiento de su hogar. - En el informe de investigación fue relacionado lo siguiente:
NUCELO FAMILIAR: A través de las labores de investigación se determinó que la señora Daniela Craig Zapata, para la fecha de su deceso era de estado civil soltera, no tuvo
hijos, vivía en un inmueble ubicado en la Carrera 45 # 4 A – 18 barrio El
A través de las labores de investigación se determinó que la señora Daniela Craig Zapata, para la fecha de su deceso era de estado civil soltera, no tuvo hijos, vivía en un inmueble ubicado en la Carrera 45 # 4 A – 18 barrio El Lido en la ciudad de Cali – Valle, administrado por el señor Sergio David Muñoz Perdomo a quien cancelaba arriendo.
Se conoció que con anterioridad la señora Daniela Craig Zapata estuvo casada con el señor Víctor Daniel Gómez Muñoz con quien contrajo matrimonio el día 14 de noviembre de 2014. Mediante escritura pública número 2484 de fecha 11 de noviembre de 2016 de la Notaría Primera de Cartago – Valle, se decretó el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En comunicación con el señor Víctor Daniel indicó que después de que se divorció de la afiliada no retomaron su relación ni convivencia. Agregó que para la fecha de su deceso la señora Daniela era de estado civil soltera, no convivía en unión marital de hecho y no tuvo hijos.
Datos de contacto: dirección: Calle 9 # 12 – 76 en el municipio de Cartago – Valle; teléfono: 3168224406; correo electrónico:
spay9992@hotmail.com.
En cuanto a los padres de la causante, señores Franklin de Jesús Craig Buelvas y Luz Estella Zapata Marulanda se estableció que conviven en unión marital de hecho entre sí desde hace veintinueve años, residen en vivienda propia que se encuentra a nombre de l señor Franklin de Jesús identificada con matrícula inmobiliaria No. 375 -70087 ubicado en la Calle
unión marital de hecho entre sí desde hace veintinueve años, residen en vivienda propia que se encuentra a nombre de l señor Franklin de Jesús identificada con matrícula inmobiliaria No. 375 -70087 ubicado en la Calle 10A # 20 – 46 Barrio Torre La Vega en el municipio de Cartago – Valle.
Se estableció que la señora Luz Estella se desempeña como ama de casa desde fecha anterior al siniestro, no percibe mesada pensional en régimenREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA
DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01
de prima media o régimen de ahorro individual (se desconoce en régimen especial), no se encuentra vinculada a programas de asistencia social, no reporta afiliación activa a compensación familiar. Mediante consultas en la Ventanilla Única de Registro (VUR) y en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se evidenció que registre bienes inmueble o establecimientos de comercio a su nombre.
Referente al señor Franklin de Jesús se estableció que se encuentra pensionado por jubilación por parte de la Policía Nacional desde el año 2009, percibiendo una asignación mensual de $1.959.865, adicionalmente labora como taxista desde hace tres años seis meses devengando un ingreso mensual aproximado de $900.000. No percibe mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual. No se encuentra vinculada a programas de asistencia social, no reporta afiliaciones activas a compensación familiar, riesgos laborales o cesantías.
Mediante consulta en el Registro Único de Afiliados a la Seguridad Social
vinculada a programas de asistencia social, no reporta afiliaciones activas a compensación familiar, riesgos laborales o cesantías.
Mediante consulta en el Registro Único de Afiliados a la Seguridad Social (RUAF) se observó que la señora Luz Estella Zapata Marulanda reporta afiliación activa a riesgos laborales en la ARL Positiva con fecha de afiliación 17 de julio de 2018, sin embarg o, mediante consulta en portal digital de ARL Positiva se evidenció que la última vinculación de la reclamante con la ARL fue desde el 17 de julio de 2018 hasta el 1 de agosto de 2018 bajo la razón social Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar SA IPS.
A través del proceso de investigación se estableció comunicación con el señor Miguel Arturo Muñoz Benavides, quien afirmó haber convivido con la señora Daniela Craig Zapata durante nueve meses vigentes a fecha de siniestro, convivencia que según el señor M iguel Arturo se presentaba en un inmueble de propiedad de su progenitora ubicada en la vía Parque Central # 4 – 40 Casa 42 Ciudad Country en el municipio de Jamundí – Valle. De esa relación no existen hijos.
Se le solicitó declaración juramentada al señor Miguel Arturo Muñoz Benavides en la cual manifestara su convivencia con la causante, sin embargo, indicó que a pesar de estar interesado en realizar el documento no cuenta con la disponibilidad debido a su labor co mo médico en el áreaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL