TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00155-01-(16-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00155-01-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JONATHAN BETANCOURTH RUIZ DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 88
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 18
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) junio del dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de JONATHAN BETANCOURT RUIZ contra
EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P. Y OTRO
Radicación N° 76-147-31-05-001-2022-00155-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada Empresa de Teléfonos de Cartago S.A E.S.P. contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JONATHAN BETANCOURT RUIZ por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P en liquidación y la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A solicitando la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y las demandadas, uno a término fijo desde el 04 de enero del 2018 hasta el 04 de abril del 2018, y otro a término indefinido desde el 10 de enero del 2020 hasta el 12 de mayo del 2020.Página 2 de 13
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En consecuencia, que se condene sobre ambos periodos a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P y solidariamente a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; así como a la sanción por no consignación de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación. Por otro lado, específicamente frente al segundo periodo
consignación de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación. Por otro lado, específicamente frente al segundo periodo alegado, se condene al pago de aportes a seguridad social en pensión y salud, a la indemnización por despido injusto y salarios. La indexación, uso de facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo vinculado laboralmente mediante contrato a término fijo desde el 04 de enero del 2018 hasta el 04 de abril del 2018 con la EMPRESA TELEFONOS DE CARTADO S.A E.S.P., subordinada a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. Aseguró que, una vez finalizada la relación laboral no se le canceló su liquidación.
Relató que, el 07 de julio del 2020 solicitó a la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. el pago de la liquidación ; sin embargo, su petición no fue contestada, por lo cual, interpuso acción de tutela, trámite en el cual la demandada aceptó la existencia de la obligación en mora y manifestó su disposición de pago.
Seguidamente, señaló que, estuvo vinculado laboralmente de forma fija e ininterrumpida desde el 10 de enero del 2020 hasta el 12 de mayo del 2020 con la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. subordinada a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. Narró que, el contrato era indefinido, el cual fue firmado por él, pero no por el
con la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. subordinada a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. Narró que, el contrato era indefinido, el cual fue firmado por él, pero no por el representante legal.
Expresó que, ejerció la prestación personal del servicio para la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y actuó bajo subordinación permanente.
Mencionó que, el 12 de mayo del 2020 surgió el despido indirecto del actor, debido al incumplimiento continuo de las obligaciones del empleador en cuanto al pago del salario y prestaciones sociales. Además, una vezPágina 3 de 13
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finalizada la relación laboral no le pagaron la respectiva liquidación, ni la indemnización por despido injusto.
Refirió que, la empresa no le canceló los salarios desde el 10 de febrero del 2020 hasta el 12 de mayo del 2020, ni realizó los aportes a seguridad social en pensión desde el 1 de febrero del 2020 hasta el 12 de mayo del
2020. Así como tampoco le pago la seguridad soci al en salud y las vacaciones compensadas.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Empresa de teléfonos de Cartago S.A. E.S.P.
2020. Así como tampoco le pago la seguridad soci al en salud y las vacaciones compensadas.
1.2. La contestación de la demandada
1.2.1. Empresa de teléfonos de Cartago S.A. E.S.P.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, a excepción de la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo del 04 de enero del 2018 al 4 de abril del 2018. Igualmente, propuso las excepciones denominadas imposibilidad fáctica y jurídica de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio, buena fe, y genérica.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la sola afiliación a la seguridad social no es determinante para efectuar la correspondiente evaluación de un contrato realidad.
Aceptó que, el demandante fue vinculado laboralmente por su representada, filiar de la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. a través de un contrato a término fijo inferior a un año, desempeñando el cargo de auxiliar de redes y devengando una remuneración de $905.982.
Precisó que, la duración fue desde el 04 de enero del 2018 hasta el 04 de abril del 2018, fecha en la que finalizó por cumplimiento del plazo pactado. Igualmente, enunció que, no existe prueba de relación laboral alguna entre las partes con anterioridad o posterioridad a ese periodo.
abril del 2018, fecha en la que finalizó por cumplimiento del plazo pactado. Igualmente, enunció que, no existe prueba de relación laboral alguna entre las partes con anterioridad o posterioridad a ese periodo.
Mencionó que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. inició su proceso de liquidación el 1 de septiembre del 2021; sin embargo,Página 4 de 13
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el señor JONATHAN BENTANCOURTH no se presentó al proceso liquidatorio como acreedor.
1.2.2. Empresa matriz controlante TRANSTEL S.A.
Mediante auto del 13 de octubre del 2023 el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de este extremo pasivo.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de febrero del 2024, el Juzgad o Laboral de Circuito de Cartago, decidió:
1. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones denominadas “de la imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa de teléfonos de Cartago S.A. ESP en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio” Y “buena fe”.
2. DECLARAR que entre el señor Jonathan Betancourt Ruíz y la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación,
acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio” Y “buena fe”.
2. DECLARAR que entre el señor Jonathan Betancourt Ruíz y la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saúl Kattan Cohen, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 10 de enero y el 30 de abril del 2020.
3. CONDENAR a la empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saúl Kattan Cohen, o quien haga sus veces a pagar al señor Jonathan Betancourt Ruíz los conceptos que se relacionan por las
siguientes sumas: Cesantías…$499.668 Int/cesantías…$16.961 Prima de servicios…$499.668 Vacaciones compensadas en dinero…$249.834 Salarios…$2.415.472 Indem. Moratoria por no pago de intereses/cesantías…$16.961 Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales…$26.302.994
TOTAL…$30.001.558
4. CONDENAR a la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P en liquidación, representada legalmente por el señor Saul Kattal Cohen, o quien haga sus veces a favor del señor JonathanPágina 5 de 13
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DTE: JONATHAN BETANCOURTH RUIZ DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00155-01
Betancourt Ruíz, a pagar, y previo el cálculo actuarial correspondiente, los aportes correspondientes al periodo febrero 1 a abril 30 de 2020, junto con los intereses moratorios, con un IBC mensual de $877.803 con destino al fondo de pensiones que él seleccione o se encuentre afiliado.
5. CONDENAR a la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saúl Kattan Cohen, o quien haga sus veces, a pagar las costas del proceso en favor del señor Jonathan Betancourt Ruíz. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
6. ABSOLVER a la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación de los demás pedimentos elevados en su contra y Transtel S.A. en liquidación de todos y cada uno de ellos.
Inició el operador jurídico explicando que, en la contestación a la demanda presentada por la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. esta aceptó la relación laboral suscitada con el demandante desde el 04 de enero del 2018 hasta el 04 de abril del 2018.
Enunció que, una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el actor logró acreditar la prestación personal del servicio para la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A
Enunció que, una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el actor logró acreditar la prestación personal del servicio para la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P. desde el 10 de enero del 2020 hasta el 30 de abril del 2020. En consecuencia, de conformidad a la presunción legal del artículo 24 del CST concurrió un contrato de trabajo verbal entre las partes. No obstante, el material probatorio ninguna referencia hace respecto de la empresa TRANSTEL S.A. por lo tanto, no operó la figura de solidaridad.
Explicó que, en el proceso se demuestra que TRANSTEL S.A. actuó como matriz controlante frente a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. en calidad de subordinada; pero como empleadora del señor JONATHAN BETANCOURT lo fue la segunda.
Mencionó que, la empresa TELECARTAGO S.A. E.S.P. no cumplió con la carga probatoria de acreditar el pago de las acreencias reclamadas.
Precisó que, la indemnización por despido indirecto no puede prosperar, toda vez que, no se demostró que fue el trabajador quien tomó la determinación de la ruptura del vínculo laboral por una presunta causa imputable a la patronal.Página 6 de 13
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DTE: JONATHAN BETANCOURTH RUIZ DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00155-01
Adujo que, para la concesión del pago por aportes al sistema de salud el señor JONATHAN BETANCOURT debió solicitar la indemnización de perjuicios y reintegro a los cargos que pudo incurrir por su atención médica o a la de su núcleo familiar ante la no afiliación al sistema d e salud; sin embargo, esto no sucedió. Siendo distinto en cuanto al pago de cotizaciones en pensión, puesto que, estos son los que garantizan que en un futuro el trabajador pueda acceder a una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes.
Indicó que, se configuraron parcialmente las excepciones denominadas “de la imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa de teléfonos de Cartago S.A. ESP en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio” y “buena fe” las cuales se produjeron a partir de aquella fecha cuando la entidad entró en reorganización y que es posterior a la determinación de cada uno de los contratos que existió con el actor.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la demanda da presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se absuelva a su representada de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 a las que fue condenada. Como
frente a la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se absuelva a su representada de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 a las que fue condenada. Como fundamento precisó que la deuda a la cual se encuentra sujeta la empresa frente al dem andante obedeció a factores externos que perjudicaron el recaudo y la continua disposición económica. Enunció que, la sanción moratoria opera cuando el empleador no justifica su conducta, para lo cual, el juez debe adelantar un examen riguroso de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. De ese modo , verificar la buena o mala fe y la existencia de argumentos valederos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Explicó que, en septiembre del 2020 se constituyó una fuerza mayor por la situación financiera de la empresa, la cual data de tiempo atrás, por lo que fue necesario entrar en un proceso de reorganización y actual liquidación. Siendo esta la razón por la qu e se ha imposibilitado el cumplimiento de la obligación, sin que ello implique el desconocimiento de las acreencias laborales de los trabajadores.Página 7 de 13
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Aseveró que, el accionante no se presentó al proceso de liquidación judicial de la sociedad como acreedor, aun teniendo la carga procesal de
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Aseveró que, el accionante no se presentó al proceso de liquidación judicial de la sociedad como acreedor, aun teniendo la carga procesal de hacerlo; por lo tanto, debe atenerse a las consecuencias jurídicas y procesales correspondientes. 1.4.2. Demandante El señor JONATHAN BETANCOURT, a través de su apoderado judicial, mencionó estar en desacuerdo con la decisión, por lo cual, solicitó que esta sea modificada en el sentido de condenar de forma solidaria a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. de conformidad con la ley 222 de 1995, y el artículo 260 del Código de Comercio, donde se establece que el poder de decisión de una sociedad sometida a la voluntad de otra u otras personas es el criterio determinante de la situación de control o subordinación. Igualmente, manifestó que el artículo 61 de la ley 1116 del 2006 consagra una simple presunción del nexo causal de la responsabilidad solidaria frente a terceros. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la tanto el demandante como las demandadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la
321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.Página 8 de 13
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2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. , lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos de apelación.
3. Problema Jurídico
Estudiado el recurso de apelación , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si hay lugar al pago de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; ii) Y si
Estudiado el recurso de apelación , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si hay lugar al pago de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; ii) Y si hay lugar a imponer condena solidaria a la empresa Controlante Transtel S.A.
4. Argumento de la decisión
4.1 Buena fe, indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
La recurrente de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP aduce que no había lugar a la s condenas de las indemnizaciones en
actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
La recurrente de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP aduce que no había lugar a la s condenas de las indemnizaciones en cuestión, en razón a la situación económica que atraviesa la empresa, que la condujo a l proceso de Reorganización y actual liquidación , por talPágina 9 de 13
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DTE: JONATHAN BETANCOURTH RUIZ DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00155-01
motivo, se debió el incumplimiento y el no pago de las prestaciones sociales al trabajador más no un acto de mala fe.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá d emostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24
carga deberá d emostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que se anexaron las pruebas documentales correspondiente al proceso de Reorganización de la sociedad demandada , quedando acreditado que la sociedad demandada el 31 de julio de 2019, se solicitó la convocatoria a un proceso de insolvencia en la modalidad de reorganización . Y la Superintendencia de Sociedades, el 10 de septiembre de 2020, admitió a la demandada, al proceso de Reorganización regulado por la Ley 116 de 2006 . El 01 de septiembre de 2021, la mencionada superintendencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de la EMPRESA DE
TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP1.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud del proceso de Reorganización de la empresa empleadora fue admitida por la autoridad competente el 10 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que finalizó el vínculo laboral con el señor JONATHAN BETANCOURTH; situación con la cual no es posible considerar la mala
competente el 10 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que finalizó el vínculo laboral con el señor JONATHAN BETANCOURTH; situación con la cual no es posible considerar la mala situación administrativa y económica, como componente de la buena fe, exonerativa de la s sanciones moratorias para el periodo en que fue
1 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.Página 10 de 13
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condenada; extremos los cuales no fueron objeto de reproche por parte de la sociedad demandada.
Además, r ecuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, sien do previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada, por lo tanto, la demandada EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP no puede endilgar su responsabilidad al demandante cuando enuncia, reitera y realza que el señor JONATHAN no se hizo presente dentro del proceso de liquidación como acreedor, pretendiendo con ello evadir el
no puede endilgar su responsabilidad al demandante cuando enuncia, reitera y realza que el señor JONATHAN no se hizo presente dentro del proceso de liquidación como acreedor, pretendiendo con ello evadir el pago de las indemnizaciones a las que fueron condenadas. Y en el presente caso, no quedo demostrado que se hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales del actor , pues la representante legal en el interrogatorio de parte solo se limitó a manifestar que el señor JONATHAN no hizo parte del proceso para hacer valer la acreencia laboral.
De manera entonces que no puede considerarse justificación válida el proceso de reorganización , y deberá confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este aspecto concierne.
5.2. Responsabilidad subsidiaria.
Artículo 148. ACUMULACION PROCESAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades de cretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.Página 11 de 13
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mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.Página 11 de 13
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PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
Lo anterior significa, que la sociedad matriz responderá por las obligaciones de la subordina cuando haya entrado en un proceso concursal, pues se presume que entro en dicha situación con ocasión a las decisiones de la sociedad controlante.
Descendiendo al caso concreto, se avizora dentro del acervo probatorio certificado de existencia y representación de la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A ESP en el cual se indica como empresa matriz/controlante: TRANSTEL S.A., con la siguiente información:
Lo anterior, denota que TRANSEL S.A es la sociedad matriz del grupo
CARTAGO S.A ESP en el cual se indica como empresa matriz/controlante: TRANSTEL S.A., con la siguiente información:
Lo anterior, denota que TRANSEL S.A es la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordina la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP, situación que per se no la hace responsable de las obligaciones de la empresa subordinada , pues resulta necesario la configuración de algunas de las circunstancias legales para que la matriz responda por las obligaciones de la subordinada.
Se encuentra prueba que demuestr a que la sociedad subordinada TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., con la que el demandante suscribió su contrato de trabajo, se encuentr a inmersa en un proceso reorganización y liquidación, por lo tanto, se dan las circunstancias paraPágina 12 de 13
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que proceda la responsabilidad subsidiaria conforme a la Ley 222 de 1995, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.
7. COSTAS
Para culminar, se impondrá el pago de costas a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandante fue favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del
General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso de la parte demandante fue favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia del veintitrés (23) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, objeto de recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar
3. CONDENAR a la empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saúl Kattan Cohen, o quien haga sus veces, y solidariamente a TRANSEL S.A. a pagar al señor Jonathan Betancourt Ruíz los conceptos que se
relacionan por las siguientes sumas: Cesantías…$499.668 Int/cesantías…$16.961 Prima de servicios…$499.668 Vacaciones compensadas en dinero…$249.834 Salarios…$2.415.472 Indem. Moratoria por no pago de intereses/cesantías…$16.961 Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales…$26.302.994