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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00170-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00170-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia

de MARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO Vs AFP PORVENIR S.A.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

A los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el accionante frente al auto por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago rechazó la reforma de la demanda; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 095

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 023

ANTEDECENTES

Demanda y contestación

La señora MARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , con el fin de que se declare que en su calidad de progenitora es derechosa al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo JUAN CARLOS PATIÑO TORRES de forma vitalicia a partir del 04 de julio de 2021; y en consecuencia se condene a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la s mesadas pensionales, o la indexación de

forma vitalicia a partir del 04 de julio de 2021; y en consecuencia se condene a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la s mesadas pensionales, o la indexación de estas; y a las costas judiciales que se causen.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, donde mediante auto No. 1345 del 20 de octubre de 2022, admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandadaRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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(Archivo 0 6 ED), diligencia surtida de manera personal el 24 de octubre de 2022 (Archivos 07 y 08 ED).

En oportunidad la demandada AFP PORVENIR S.A. el 10 de noviembre de 2022 allegó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó la integración como litis consorcio necesario de la señora YOHANA

MARTÍNEZ BARAHONA (Archivo 09 ED).

Posterior a ello, la convocante a juicio el 18 de noviembre de 2022 presentó escrito por el cual reforma la demanda (Archivo 011 ED)

Que a través de auto No. 447 del 03 de mayo de 2023, el a quo tuvo por contestada la demanda, admitió el llamado como litis consorcio necesario de la YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA solicitado por la AFP PORVENIR S.A., ordenando su notificación personal y concediéndole el término de ley para que ejerciera su derecho de def ensa y contradicción (Archivo 014 ED), acto procesal que se surtió el 25 de

PORVENIR S.A., ordenando su notificación personal y concediéndole el término de ley para que ejerciera su derecho de def ensa y contradicción (Archivo 014 ED), acto procesal que se surtió el 25 de agosto de 2023 (Archivo 16ED)

Fue así como la señora MARTÍNEZ BARAHONA en su calidad litis consorcio necesario el 13 de septiembre de 20 23 presento contestación de la demanda (Archivo 17 ED).

En virtud de la anterior contestación, la parte actora allegó memorial por medio del cual reforma de la demanda indicando que «si bien es cierto en fecha 18 de noviembre de 2022, se presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda dentro del proceso de la referencia, también lo es, que en aquel momento no se encontraba vinculada al proceso la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA (como Litisconsorte Necesario), motivo por el cual y dada la reciente vinculación que efectuó el Juzgado de ésta, y al haber surgido nuevos hechos, se ha generado una nueva oportunidad para reformar la demanda, de conformidad con las previsiones del artíc ulo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» (Archivo 020 ED).Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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Decisión recurrida

Mediante auto No. 1371 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió inadmitir la contestación de la demanda efectuada por la litis consorte necesario, y rechazo la

Mediante auto No. 1371 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió inadmitir la contestación de la demanda efectuada por la litis consorte necesario, y rechazo la nueva reforma de la demanda que reposa en el archivo 20 del expediente digital.

El operador judicial de primera instancia frente al rechazo de la reforma de la demanda consideró que la parte demandante «ya hizo uso de tal acto procesal, sin que sea dable acudir nuevamente a ello, pues solo es posible por una sola vez como lo indica el inciso 2º del art. 28 del estatuto procesal laboral, modificado por el art. 15 de la ley 712 de 2001, disposición que no hizo excepción alguna ante una nueva contestación de la demanda por un integrante convocado posteriormente a través de la figura de litisconsorcio necesario.» (Archivo 21 ED).

Recurso de reposición y en subsidio apelación

Frente a la anterior decisión, l a parte demandante argument ó su desacuerdo en los siguientes términos:

« Si bien es cierto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, esto es, dentro de los 5 días siguientes del traslado de la demanda inicial, también lo es que, dicha posibilidad debe ser entendida cuando ya están vinculados al proceso todas las partes con interés jurídico en el mismo, lo cual no ocurría en el presente caso, puesto que cuando se reformó la demanda por primera vez, no hacia parte de la litis, la vinculada como litisconsorte necesario, señora YOHANA MARTÍNEZ

BARAHONA.

jurídico en el mismo, lo cual no ocurría en el presente caso, puesto que cuando se reformó la demanda por primera vez, no hacia parte de la litis, la vinculada como litisconsorte necesario, señora YOHANA MARTÍNEZ

BARAHONA.

El hecho de que la señora MARTÍNEZ BARAHONA, no hubiere sido demandada desde un inicio al proceso y con ello, que el término de traslado de la demanda hubiere transcurrido de forma común para todos los sujetos que conforman la parte pasiva, obedece a que mi poderdante desconocía los datos de la otra reclamante, por ello, en el líbelo inicial, se estipuló un acápite especial, que decía:Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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“6 - PETICIÓN ESPECIAL

Una vez el Despacho tenga conocimiento de los datos e identificación de la persona que tiene interés en la pensión de sobrevivientes originada con el fallecimiento del hijo de mi mandante, señor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, solicito con todo respeto, se sirva vincularla al presente litigio como litisconsorte necesario, con el fin de que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y en ese horizonte, se pueda establecer que es en realidad mi representada, la señora MARIA ABILIA TORRES DE PATIÑO, quien ostenta legítimamente la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo.

(…)

La anterior petición tiene sustento, en que pese a la existencia de otra persona con interés en la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por su hijo.

(…)

La anterior petición tiene sustento, en que pese a la existencia de otra persona con interés en la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido (según la información dada por la AFP Porvenir mediante oficios fechados 27 de abril de 2022 y 31 de mayo de igual calenda), mi representada desconoce la identidad de tal reclamante, por ello, no pudo ser llamada a que haga parte en el presente proceso. Así las cosas, se acude a los buenos oficios del Despacho, para que procure su vinculación…”

En virtud de lo anterior, la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA, fue vinculada al trámite judicial, lo cual acaeció, con posterioridad a la contestación de la demanda efectuada por AFP PORVENIR, y a la primera reforma a la demanda presentada por mi mandante. Es oportuno advertir, que dado el libre albed rio que tienen los jueces de la república, en el momento que presentamos el primer escrito contentivo de la reforma, no teníamos certeza de que la señora MARTÍNEZ BARAHONA, en efecto, sería vinculada por el Despacho al proceso, motivo por el cual, no podíamos dejar pasar por alto, el momento procesal para presentar la reforma.

Es así, que tal y como lo refiere el Despacho, al haber sido citada la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA, como litisconsorcio - haciendo parte del extremo pasivo del proceso, surgió la posibilidad para esta, de pronunciarse y presentar contestación a la dema nda, lo cual, efectivamente ocurrió y con ello, se habil itó la posibilidad de presentar

parte del extremo pasivo del proceso, surgió la posibilidad para esta, de pronunciarse y presentar contestación a la dema nda, lo cual, efectivamente ocurrió y con ello, se habil itó la posibilidad de presentar una nueva reforma a la demanda, en el entendido que la vinculada hizo alusión a nuevos hechos y pruebas, de las cuales mi mandante está en todo el derecho de controvertir y defenderse, y al encontrarnos dentro del momento procesal de traslado, en el que es viable reformar la demanda, se procedió con la presentación de la misma por segunda vez. Luego, el Despacho no puede pasar por alto, que no todas las circunstancias fácticas se encuentran regladas en la Ley, dado que existen casos atípicos como el presente, que requieren un análisis especial por el Juez de conocimiento.

Luego, al haber existido contestación a la demanda por parte de la vinculada, la cual integra la parte pasiva del litigio, se habilitó la oportunidad para mi mandante, de nuevamente reformar la demanda, pese a que ya se había presentado un reforma previa r especto de la contestación que había presentado la demandada PORVENIR S.A., así las cosas, es dable concluir, que si la intención del legislador hubiese sido que la parte demandante no reformara la demanda y eventualmente pudiera corregir yerros, o simplem ente, que no pudiera controvertir oRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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defenderse de las manifestaciones efectuadas por la contraparte al momento de la contestación, sencillamente no hubiese establecido que la

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defenderse de las manifestaciones efectuadas por la contraparte al momento de la contestación, sencillamente no hubiese establecido que la reforma puede hacerse después del término de traslado de la demanda, es decir, después de que la parte demandada emit iera la correspondiente contestación y como en el caso objeto de estudio, existieron dos (2) contestaciones de la demanda, por parte de dos (2) sujetos procesales diferentes (en momentos procesales distintos), es totalmente viable que la promotora de la acción judicial, tenga derecho a reformar la demanda, incluso, por una segunda vez, dado que el hecho de que la señora MARTÍNEZ BARAHONA, haya sido vinculada de forma tardía al proceso, por situaciones ajenas a la voluntad de mi representada, no puede implicar para ésta un escenario adverso, el cual, atenta de forma injusta en contra de sus intereses.

Por último, es del caso mencionar, que la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir a la parte demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, máxime, que dichos ajustes pueden surgir en virtud de las manifestaciones efectuadas por las partes que integran la parte pasiva del litigio.

Amén de los argumentos anteriormente expuestos, es claro para este apoderado, que el juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por la señora MARTÍNEZ BARAHONA, lo cual podría implicar que se genere alguna de estas eventualidades:

  • Que la contestación de la vinculada sea corregida a tiempo.

presentada por la señora MARTÍNEZ BARAHONA, lo cual podría implicar que se genere alguna de estas eventualidades:

  • Que la contestación de la vinculada sea corregida a tiempo. - Que el Juzgado rechace la contestación a la demanda.

En caso de que la contestación a la demanda sea subsanada en debida forma por la vinculada y como consecuencia de ello, sea admitida por el Despacho, sería ese el momento procesal en el que se habilitaría el término para presentar la nueva reforma, sin embargo, no queremos exponernos a un eventual rechazo de dicha contestación y con ello, dejar pasar por alto la oportunidad de reformar la demanda.

En ese horizonte, y con el fin de que no sean vulnerados los derechos de mi representada, a la administración de justicia, al debido proceso, al de contradicción y defensa, ruego al Despacho se sirva reponer el auto No. 1371 del 21 de noviembre de 2023, y en su lugar, admita la reforma a la demanda presentada, en virtud de la contestación a la demanda radicada por la vinculada YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA.

En caso de no reponerse la decisión, solicito respetuosamente, que éstos mismos argumentos sean tenidos en cuenta, para que sea desatado el recurso de apelación propuesto como subsidiario.»

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia profirió auto No. 063 del 23 de enero de 2024, en el que resolvió no revocar para reponer la decisión recurrida; t ener por contestada la demanda por parte de la señora Y OHANNA MARTÍNEZ

instancia profirió auto No. 063 del 23 de enero de 2024, en el que resolvió no revocar para reponer la decisión recurrida; t ener por contestada la demanda por parte de la señora Y OHANNA MARTÍNEZ BARAHONA.; y conceder el recurso de apelación, en el efectoRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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devolutivo, interpuesto por el apoderado de la señora M ARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO contra el auto No. 1371.

La decisión de no reponer el auto recurrido se sustentó así:

«En la decisión recurrida, el despacho indicó que, conforme al inciso 2º del art. 28 del estatuto procesal laboral, modificado por el art. 15 de la ley 712 de 2001, la reforma a la demanda solo es posible por una sola vez, norma que no hizo distinción algu na. Esta disposición es la que mantendrá el juzgado y por lo tanto no será objeto de revocatoria, de ahí que se concederá la apelación en el efecto devolutivo.

Aquella norma contiene un sentido claro que obliga a no desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, como lo consagra el inc. 1º del art. 27 del C.C.

Además de lo anterior, la señora Yohana Martínez Barahona fue llamada al proceso como litisconsorte necesaria de la parte pasiva donde su deber procesal es pronunciarse sobre los hechos de la demanda y no hacer peticiones en su favor, sin que sea óbice para que las pueda realizar a través de otras figuras jurídicas que el derecho

donde su deber procesal es pronunciarse sobre los hechos de la demanda y no hacer peticiones en su favor, sin que sea óbice para que las pueda realizar a través de otras figuras jurídicas que el derecho procesal prevé y como lo indicó el despacho en el auto recurrido. Por lo tanto, la posición que ella asuma podrá la recurrente controvertirla con sus pruebas, y/o acudiendo al derecho de contradicción respecto a las que ella aporte al proceso.

El legislador sí permite reformar la demanda para que el actor pueda presentar nuevos argumentos y/o pruebas, incluso incluyendo nuevos demandados, que con la demanda inicial no tuvo oportunidad de allegar, o para hacer más sólida su defensa. Sin embargo, se le puso un límite indicando que era por una sola vez, de lo contrario se haría casi que interminable el proceso si cada vez que se demandaran otras personas, o se convocaran, como en este caso, otros litisconsortes, se decidiera dar la oportunidad para incluir nuevas reformas a la demanda por cada nuevo sujeto procesal que haga parte de la litis, a parte que el trámite del proceso se convertiría en un galimatías decretando y practicando nuevas pruebas solicitadas en cada reforma perdiéndose orden y celeridad.»

Alegaciones en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que hicieran pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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Conforme al artículo 132 del C.G.P., aplicable en materia laboral por

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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Conforme al artículo 132 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, y en concordancia del a rtículo 325 del C.G.P., el ad quem realizará un examen preliminar del expediente.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele de la negativa del juzgado de conocimiento de dar trámite de la nueva reforma a la demanda, por haber hecho uso de esta figura frente a la contestación de la demanda presentada por la AFP PORVENIR S.A.

En efecto, el término para contestar la demanda la AFP en cita, venció el 10 de noviembre de 2022, y el término de 5 días para reformar la demanda que tenía la promotora de la acción , feneció el 18 de noviembre de 2022, presentando la misma reforma a la demanda , el día que vencían los términos (Archivo 13 ED), sin que obre prueba en el expediente de que esta hubiese sido resuelta por el operador judicial de primera instancia.

No obstante, el a quo a solicitud de la demandada ordenó la vinculación de YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA en su calidad litis consorcio necesario, en consideración de que aquella pretende por vía administrativa en su supuesta calidad de compañera permanente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el

vinculación de YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA en su calidad litis consorcio necesario, en consideración de que aquella pretende por vía administrativa en su supuesta calidad de compañera permanente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES, la cual es perseguida en el presente asunto por la señora MARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO en su calidad de progenitora.

En ese sentido y conforme a la jurisprudencia atrás referida la señora MARTÍNEZ BARAHONA fue llamada para conformar en debida forma el extremo pasivo de la litis –demandada-, y en ese sentido, al ser su vinculación obligatoria , ningún condicionamiento tiene su intervención, en virtud de la garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y el respeto por el debido proceso.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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En este punto, a juicio de la Sala la decisión del a quo de vincular a la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA como litis consorte necesario por pasiva no fue acertada, pues, tal persona debió se vinculada al proceso como interviniente excluyente conforme al artículo 63 del CGP aplicable por analogía, el cual reza lo siguiente:

«ARTÍCULO 63. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.»

Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en decisión AL8126 de 29 de noviembre de 2017, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, se refirió frente al interviniente excluyente, así:

«La hipótesis descrita en precedencia, corresponde a la situación en que un tercero pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la «cosa o derecho controvertido», lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial, se añade el derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial.

El requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), y sobre los cuales el tercero excluyente alegue tener mejor derecho, pues si versa sobre divers os derechos o cosas, lo propio es acudir a otro proceso y no a esta clase de intervención.

Así mismo, en la teoría general del proceso, el tercero es definido como «aquel que no tenga calidad de parte», es decir, que no es «sujeto del litigio

es acudir a otro proceso y no a esta clase de intervención.

Así mismo, en la teoría general del proceso, el tercero es definido como «aquel que no tenga calidad de parte», es decir, que no es «sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia».

De forma general, entre las diferentes modalidades de «terceros» se encuentran los intervinientes excluyentes (ad excludendum), que son principales autónomos y con aspiraciones opuestas al promotor del proceso. Existen también los litisconsortes sucesivos o intervinientes y los coadyuvantes.»

En ese orden de ideas, el tercero excluyente ostenta las condicionesRadicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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propias de una parte procesal, pues desplaza a las demás, al punto que concurre para disputar el derecho que pretende el demandante, por lo que mal puede asimilarse a la demandada, por el contrario en el caso de marras la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA ostenta la calidad de una verdadera solicitante de la pensión del causante, tal como se evidenció de la contestación de la demanda de la AFP PORVENIR S.A., al indicar que aquella pretende por vía administrativa en su supuesta calidad de compañera permanente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN CARLOS PATIÑO TORRES , igual como acontece con MARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO , quien promovió la presente acción judicial.

Así las cosas, refulge necesario ejercer control de legalidad en el

JUAN CARLOS PATIÑO TORRES , igual como acontece con MARÍA ABILIA TORRES DE PATIÑO , quien promovió la presente acción judicial.

Así las cosas, refulge necesario ejercer control de legalidad en el presente asunto y, en consecuencia, declarar la nulidad del numeral 3° de la parte resolutiva del auto No. 447 del 3 de mayo de 2023 , así como de las actuaciones posteriores, lo anterior, con la finalidad de que se ordene citar a la señora MARTÍNEZ BARAHONA interviniente Ad excludendum para que, si a bien lo tiene concurra presentando demanda en contra de la demandante principal y la convocada a juicio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente asunto y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del numeral 3° de la parte resolutiva del auto No. 447 del 3 de mayo de 2023 , por medio del cual se citó a la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA, en calidad de litisconsorcio necesario , dejando incólume las demás numerales del auto en cita.Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00170-01

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SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO para que CITE al presente asunto a la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA en calidad de Interviniente Adexcludendum para que, conforme a lo estipulado en el artículo

CARTAGO para que CITE al presente asunto a la señora YOHANA MARTÍNEZ BARAHONA en calidad de Interviniente Adexcludendum para que, conforme a lo estipulado en el artículo 63 del CGP, si a bien lo considera, concurra presentando demanda en contra de la demandante principal y la convocada a juicio.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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