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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00219-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00219-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 010

Guadalajara de Buga, treinta (30) enero del dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral

DEMANDANTE  JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN

DEMANDADO EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P Y

OTRO RADICADO  76-147-31-05-001-2022-00219-01

TEMA  Despido indirecto, empresa matriz ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN  Confirma sentencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada Empresa de Teléfonos de Cartago S.A E.S.P. contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para

pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

La señora JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P . en liquidación y la empresa matriz controlante TRANSTEL S.A. solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020. En consecuencia, que se condene sobre ambos periodos a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P . y solidariamente a la EMPRESA MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A . al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; así como a la sanción por no consignación de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías , y la sanción moratoria por el no pago oportuno

prestaciones sociales y vacaciones; así como a la sanción por no consignación de las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías , y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación , i ndemnización por despido indirecto, el p ago de los salarios adeudados desde el 08 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020, el pago de salarios dejados de percibir por parte del demandante desde que se efectuó el despido hasta que se profiera f allo condenatorio. La indexación, uso de facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que estuvo vinculad a laboralmente con la empresa TELEFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P., subordinada a la empresa matriz controlante TRANSTEL S.A. , para ejercer el cargo de jefe técnico desde el 08 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020

Mencionó que, el 15 de julio de 2020 surgió el despido indirecto debido al incumplimiento continuo de las obligaciones del empleador en cuanto al pago del salario y prestaciones sociales. Además, una vez finalizada la relación laboral no le pagaron la respectiva liquidación, ni la indemnización por despido injusto.

Refirió que, la empresa no le canceló los salarios desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 , ni realizó los aportes a seguridad social en pensión desde el 1 de febrero del 2020. Así como tampoco le pago la seguridad social en salud y las vacaciones compensadas.Página 3 de 18

social en pensión desde el 1 de febrero del 2020. Así como tampoco le pago la seguridad social en salud y las vacaciones compensadas.Página 3 de 18

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DTE: JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

Respecto de la condena que solicitó respecto de la empresa MATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A señaló que existe una responsabilidad subsidiaria tomando como presupuesto para ello, la presunción legal contenida en el artículo 61 de la ley 1116 de 2006.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Empresa de teléfonos de Cartago S.A. E.S.P.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, a excepción de la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo desde el 08 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 . Igualmente, propuso las excepciones denominadas imposibilidad fáctica y jurídica de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio, buena fe, prescripción y genérica.

Aceptó que, l a demandante fue vinculad a laboralmente por su representada, a través de un contrato de trabajo. Mencionó que la

pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio, buena fe, prescripción y genérica.

Aceptó que, l a demandante fue vinculad a laboralmente por su representada, a través de un contrato de trabajo. Mencionó que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. inició su proceso de liquidación el 1 de septiembre del 2021; sin embargo, l a señora JENNIFER MIOSOTIS no se presentó al proceso liquidatorio como acreedora.

1.2.2. Empresa matriz controlante TRANSTEL S.A.

Mediante auto del 20 de noviembre del 2023 el juzgado de primera instancia tuvo p or no contestada la demanda por parte de este extremo pasivo.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de octubre del 2024, el Juzgad o Laboral de Circuito de Cartago, decidió:Página 4 de 18

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“1º. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones denominadas “De la imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio” y “buena fe”.

2º. DECLARAR que entre JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN y la

en liquidación judicial de pagar acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio” y “buena fe”.

2º. DECLARAR que entre JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN y la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saul Kattan Cohen, o quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 8 de enero y el 15 de julio de 2020.

3º. CONDENAR a la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor KATTAN o quien haga sus veces, o quien haga sus veces a pagar a JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN lo s conceptos que se relacionan por las siguientes sumas:

Cesantías. . . . . . . . . . . . . . . . . .. ..... $ 1.044.444 Int/cesantías. . . . . . . . . . . . . . . .. . ...........$ 65.452 Prima de servicios. . . . . . . . . . . . ...... $ 1.044.444 Vacaciones compensadas en dinero. $ 522.272 Salarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7.000.000. Indemn. moratoria por no pago de intereses/cesantías. . . . . . . . . . . . . . . $ 65.462 Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales. .................$ 3.600.018

Rad: 76-147-31-05-001-2022-00219-00 4

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............$ 13.342.032

Rad: 76-147-31-05-001-2022-00219-00 4

TOTAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ............$ 13.342.032

4º. CONDENAR a la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. ESP, en liquidación, representada legalmente por el señor Saúl Kattan Cohen, o quien haga sus veces a pagar a la actora el cálculo actuarial correspondiente, los aportes a pensión correspondientes al período del 30 de enero de 2020 al 15 de julio de 2020, junto con los intereses moratorios, con un IBC mens ual de $2.000.000 mensuales con destino al fondo de pensiones que ella seleccione, de no hacerlo, al fondo que seleccione la parte demandada dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Enunció que, una vez analizadas las pruebas do cumentales y testimoniales se concluye que l a actora logró acreditar la prestación personal del servicio para la EMPRESA TELÉFONOS DE CARTAGO S.A E.S.P. desde el 08 de enero al 15 de julio del 2020 . En consecuencia, de conformidad a la presunción legal del artículo 24 del CST concurrió unPágina 5 de 18

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contrato de trabajo verbal entre las partes. No obstante, el material probatorio ninguna referencia hace respecto de la empresa TRANSTEL

RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

contrato de trabajo verbal entre las partes. No obstante, el material probatorio ninguna referencia hace respecto de la empresa TRANSTEL S.A. por lo tanto, no operó la figura de solidaridad.

Explicó que, en el proceso se demuestra que TRANSTEL S.A. actuó como matriz controlante frente a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. en calidad de subordinada; pero como empleadora de la señora actora lo fue la segunda.

Mencionó que, la empresa TELECARTAGO S.A. E.S.P. no cumplió con la carga probatoria de acreditar el pago de las acreencias reclamada s y precisó que, la indemnización por despido indirecto no puede prosperar.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. Demandante El recurrente manifiesta inconformidad con el alcance de la condena solidaria declarada en la sentencia, afirmando que esta debió incluir a la sociedad Transcel S.A., matriz y controlante de Teléfonos de Cartago, empresa demandada en el proceso. Afirmó que el artículo 61 de la Ley 1116 del 2006, consagra una simple presunción del nexo causal de responsabilidad, solidaria frente a terceros. Es así como a la matriz controlante, responderán forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Además, señala que quedó demostrado en el proceso que Transcel S.A. se benefició directamente del trabajo desarrollado por la señora Jennifer Miosi Pedrosa, quien, como jefe técnica en Teléfonos de Cartago, ejecutaba funciones esenciales para la prestación del servicio público de

se benefició directamente del trabajo desarrollado por la señora Jennifer Miosi Pedrosa, quien, como jefe técnica en Teléfonos de Cartago, ejecutaba funciones esenciales para la prestación del servicio público de telefonía, generando rentabilidad para la matriz. Por tanto, sostiene que la empresa controlante debe ser condenada solidariamente al pago de las obligaciones impuestas.

Expone reparos frente a la decisión de primera instancia en cuanto negó la indemnización por despido indirecto . Argumenta que en el procesoPágina 6 de 18

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quedó acreditado que la relación laboral terminó por causas imputables al empleador, porque la trabajadora se vio forzada a renunciar por razones ajenas a su voluntad y el empleador incurrió en incumplimientos sistemáticos y sin justificación. Explicó que, reconoce que no hubo carta motivada de renuncia, pero afirma que existe prueba suficiente del requerimiento previo que la trabajadora elevó solicitando el pago de salarios y prestaciones, así como de los testimonios sobre el incumplimiento contractual, todo lo cual permite inferir razonablemente la existencia del despido indirecto. En consecuencia, considera que la trabajadora tiene derecho al pago de la referida indemnización.

1.4.2. Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación

En consecuencia, considera que la trabajadora tiene derecho al pago de la referida indemnización.

1.4.2. Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. El apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia exclusivamente frente a la condena por sanción moratoria, solicitando su revocatoria. Sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha sanción tiene naturaleza sancionatoria y solo procede cuando se acredite mala fe del empleador, lo que exige un análisis estricto del comportamiento del deudor, de las circunstancias de la relación laboral y de la razonabilidad de sus argumentos defensivos. El profesional del derecho afirma que no existió mala fe por parte de Teléfonos de Cartago, pues los incumplimientos obedecieron a graves dificultades financieras, embargos y múltiples procesos judiciales que desembocaron en la reorga nización y posterior liquidación judicial de la empresa, bajo los lineamientos de la Ley 1116 de 2006. Alega que tales circunstancias constituyen un evento de fuerza mayor que impidió el pago oportuno de salarios y prestaciones. Sostiene además que la demandante no se presentó como acreedora en el proceso de liquidación, incumpliendo la carga prevista en la Ley 1116, por lo cual su crédito debe considerarse postergado. Cita adicionalmente la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, según la cual la s sanciones previstas en los artículos 50 y 99 de la Ley 50 dePágina 7 de 18

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la cual la s sanciones previstas en los artículos 50 y 99 de la Ley 50 dePágina 7 de 18

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1990 y en el artículo 65 del CST exigen verificar la buena o mala fe del empleador, de modo que su imposición no es automática. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual la parte demandante insiste que debe condenarse de manera a la demandada Transtel S.A. En liquidación en aplicación del artículo 61 de la ley 1116 de 2006.

Señaló que la trabajadora Jennifer Miosotis Pedroza, se vio en la obligación de presentar su renuncia al trabajo debido a que su empleador de manera sistemática y sin razones válidas incumplió sus obligaciones legales. Aseguró que, la actora el día 07 de j ulio de 2020 radicó derecho de petición, en la cual requirió por escrito al empleador para que se sirviera cumplir con sus obligaciones, sin recibir respuesta de su petición.

Por consiguiente, sostiene que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización por despido indirecto por el grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones legales del empleador.

De otro lado la demandada EMPRESA DE TELEFONOS DE CARTAGO

Por consiguiente, sostiene que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnización por despido indirecto por el grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones legales del empleador.

De otro lado la demandada EMPRESA DE TELEFONOS DE CARTAGO TELECARTAGO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicita que se revoque la decisión de primera instancia, absteniéndose de condenar al pago de las indemnizaciones moratorias y por terminación del contrato. En su lugar, solamente debe remitir el reconocimiento de las obligaciones al trámite de calificación y graduación de créditos dentro d el proceso de liquidación judicial.

Asimismo, solicitó que se exonere a la demandada del pago de la indemnización dado que se evidencia una fuerza mayor, ante los diferentes procesos de reorganización y actual liquidación judicial.

La demandada EMPRESA M ATRIZ CONTROLANTE TRANSTEL S.A. guardó silencio.Página 8 de 18

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

No existe discusión entre las partes y en un hecho probado la relación laboral entre el 8 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 así como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo.

2.2. Problema Jurídico

laboral entre el 8 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 así como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo.

2.2. Problema Jurídico

Estudiado los recursos de apelación propuesto por las partes , los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i) ¿Si procede el pago de la indemnización por despido indirecto de acuerdo con las causales que se alegan en la demanda?; ii) ¿Si hay lugar a reconocer la responsabilidad subsidiaria a la empresa Controlante Transtel S.A.?; iii.) ¿Si hay lugar al pago de las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Despido indirecto

El despido indirecto es la renuncia presentada por el trabajador con causal imputable al empleador por el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales abriendo paso a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18623-2016, con M.P. Gerardo Botero Zuluaga citando a su vez la sentencia de la misma Sala de la CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648 estableció que para su configuración se debe tener en cuenta tres requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de la s

requisitos: «(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de la s causales contempladas en el literal b) del artículo 7o del Decreto 2351 dePágina 9 de 18

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DTE: JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»….”

De igual manera la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL46912018, citando lo señalado en la sentencia SL13681 -2016, puntualizó que “si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”.

es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”.

En conclusión, cuando se alega despido indirecto, el trabajador debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de renuncia imputable al empleador.

Caso concreto

En el caso concreto, insiste el recurrente que el despido indirecto alegado está configurado porque la trabajadora se vio forzada a renunciar por razones ajenas a su voluntad y el empleador incurrió en incumplimientos sistemáticos y sin justificación.

Revisado el expediente el actor el día 07 de julio de 2020 presentó derecho de petición señalando:

“1. Cancelación total de sueldos que ustedes (TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. me adeudan las quincenas (mensuales) correspondientes al día 28 de febrero de 2020 hasta la fecha.

2. Cancelación total seguridad integral que ustedes (TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. me adeudan desde el día 28 de febrero de 2020Página 10 de 18

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DTE: JENNIFER MIOSOTIS PEDROZA MARIN DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

hasta la fecha. (…)

DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

hasta la fecha. (…)

3. Cancelación total prestaciones sociales que ustedes (TELEFONO DE CARTAGO S.A. E.S.P.) me adeudan desde el día 28 de febrero de 2020 hasta la fecha.

(…)”

Asimismo, manifestó la actora que su ausencia justificada obedeció a un quebranto de salud y que debió asumir personalmente los gastos derivados de la incapacidad debido al no pago de los aportes al sistema de salud. Agregó, además, que no ha podido reintegrarse a sus labores porque aún se encuentra a la espera de practicarse exámenes médicos. A ello sumó que, por falta de recursos económicos para desplazarse hasta su lugar de trabajo, no ha contado con los medios necesarios para hacerlo.

Seguidamente expuso que la remuneración mínima constituye un principio vital y móvil para garantizar la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, y que se encuentra demost rado que, desde su ingreso a la empresa, no le han sido liquidados los derechos laborales adquiridos. Finalmente, solicitó que se estudie su situación, con miras a una eventual conciliación que permita evitar instancias administrativas y judiciales derivadas del no pago de prestaciones y demás emolumentos (pág. 11 al 13 del archivo 03, cuaderno primera instancia).

Analizados los anteriores medios probatorios, advierte la Sala que la trabajadora no aportó una renuncia motivada. Únicamente obra en el

13 del archivo 03, cuaderno primera instancia).

Analizados los anteriores medios probatorios, advierte la Sala que la trabajadora no aportó una renuncia motivada. Únicamente obra en el expediente el derecho de petición presentado el 7 de julio de 2020, referido en el párrafo anterior, mediante el cual explicó las razones de su inasistencia y solicitó que se analizara su situación con el fin de evitar acudir a instancias administrativas o judici ales. Sin embargo, tales argumentos no resultan suficientes para concluir que su intención era dar por terminado el vínculo laboral.

Por lo tanto, el extremo activo incumplió con su carga probatoria, pues — se insiste — para la configuración del despido ind irecto es necesario acreditar el acto de renuncia en el cual se exponga de manera clara laPágina 11 de 18

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motivación que, ajustada a una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, llevó al trabajador a adoptar dicha determinación.

Además, si bien los testigos fueron enfáticos al exponer los incumplimientos sistemáticos de la empresa, sus afirmaciones no resultan suficientes para aplicar la indemnización por despido indirecto. Se reitera que corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas

incumplimientos sistemáticos de la empresa, sus afirmaciones no resultan suficientes para aplicar la indemnización por despido indirecto. Se reitera que corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral.

En consecuencia, le asiste razón a la sentenciadora unipersonal en absolver a la sociedad convocada de la pretensión alegada.

Responsabilidad subsidiaria.

La Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, dispuso:

Artículo 148. ACUMULACION PROCESAL.  <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir de l 28 de junio de 2007> Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación

Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.

PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtudPágina 12 de 18

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de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.

Lo anterior significa, que la sociedad matriz responderá por las obligaciones de la subordina cuando haya entrado en un proceso concursal, pues se presume que entro en dicha situación con ocasión a las decisiones de la sociedad controlante.

Descendiendo al caso concreto, se avizora que en la demanda y en el recurso la parte actora utiliza la figura de la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria como sinónimos, sin embargo, se trata de figuras jurídicas diferentes, de manera que para determinar cuál responsabilidad está solicitando es necesario acudir a la interpretación de

recurso la parte actora utiliza la figura de la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria como sinónimos, sin embargo, se trata de figuras jurídicas diferentes, de manera que para determinar cuál responsabilidad está solicitando es necesario acudir a la interpretación de la demanda, encontrando la Sala que petición se fundamentó en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, que refiere a la responsabilidad subsidiaria de la empresa matriz o controlante respecto de la subordinada y en los hechos de la demanda también se indicó que se vinculó a la empresa TRANSTEL S.A. como empresa matriz, de manera que procede la Sala a estudiar la responsabilidad subordinada.

Dentro del acervo probatorio certificado de existencia y representación de la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO S.A ESP en el cual se indica como empresa matriz/controlante: TRANSTEL S.A. (pág. 34 del archivo 03, cuaderno primera instancia).

Lo anterior, denota que TRANSEL S.A es la sociedad matriz del grupo empresarial en el cual es subordina da la empresa TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP, situación que per se no la hace responsable de las obligaciones de la empresa subordinada , pues resulta necesario la configuración de algunas de las circunstancias legales para que la matriz responda por las obligaciones de la subordinada.Página 13 de 18

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Se encuentra prueba que demuestra que la sociedad subordinada

DDO: EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. Y OTRO RAD. 76-147-31-05-001-2022-00219-01

Se encuentra prueba que demuestra que la sociedad subordinada TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., con la que el demandante suscribió su contrato de trabajo, se encuentre inmersa en un proceso reorganización y liquidación, por lo tanto, se dan las circunstancias para que proceda la responsabilidad subsidiaria como forme a la Ley 222 de 1995, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en este sentido.

Buena fe, indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, no consignación de cesantías.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obra r con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis

iterar que la buena fe siempre equivale a obra r con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

La recurrente de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP aduce que no había lugar a las condenas de las indemnizaciones en cuestión, en razón a la situación económica que atraviesa la empresa, que la condujo al pro

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