TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00222-01-(18-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2022-00222-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ
Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 443
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 037
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ AMALIA
TASAMA MUÑOZ contra GLADYS FLOREZ DE MURILLO.
RAD. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1414 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle.
Se profiere la siguiente decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de queja, se tiene que la señora LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ presentó demanda ordinaria contra GLADYS FLOREZ DE MURILLO, solicitando que se declare la existencia de un
Para lo que interesa al recurso de queja, se tiene que la señora LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ presentó demanda ordinaria contra GLADYS FLOREZ DE MURILLO, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2021, como consecuencia se condene al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, trab ajo suplementario, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social y condenar en costas.Página 2 de 10
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO Una vez admitida la demanda, fue notificada la demandada mediante el correo electrónico gladysflorez719@gmail.com el día 21 de febrero de
2023.
El día 13 de octubre de 2023 el abogado Dr. Luis Carlos del Rio Parra remitió correo electrónico solicitando notificación del proceso y acceso del expediente.
2. Decisión objeto de apelación.
El despacho mediante providencia No. 1414 del 30 de noviembre de 2023, decidió tener por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio la señora GLADYS FLOREZ DE MURILLO e indicio grave en su contra. Señaló el operador jurídico que luego de verifica da la notificación efectuada por el despacho el día 21 de febrero de 2023 al correo
juicio la señora GLADYS FLOREZ DE MURILLO e indicio grave en su contra. Señaló el operador jurídico que luego de verifica da la notificación efectuada por el despacho el día 21 de febrero de 2023 al correo electrónico de la demandada gladysflorez719@gmail.com, el cual concuerda con el descrito en el certificado de matrícula mercantil, se entregó al correo de destino, por tanto, consideró que el término para dar contestación de la demanda se encuentra ampliamente vencido.
Además, se abstuvo de reconocer personería para actuar al abogado Luis Carlos del Rio Parra , aduciendo que el poder otorgado proviene de un correo electrónico que no es propio de la demandada y que tampoco figura en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, de acuerdo a lo exigido en el último inciso del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que la señora Gladys no conoce ni sabe utilizar los medios tecnológicos o TIC`S y es su nieta quien accede a la información del correo marcelapulgarin251@gmail.com.
Explicó que la demandada desconoce el correo electrónico indicado en la cámara de comercio y aclara que el mismo fue el que se solicitó para la apertura del registro mercantil y en este momento no lo usa.Página 3 de 10
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO Manifiesta que el correo marcelapulgarin251@gmail.com, aunque es de su nieta, la demandada también lo utiliza como suyo y es su nieta quien revisa su documentación electrónica.
Seguidamente hace referencia a las subreglas establecidas para efectuar la notificación, explicando que entre ellas se encuentra el a cuse de recibido, aunque se cumple con la regla de enviarla a los correos inscritos en cámara de comercio , era necesario verificar si la demandante dejo señalado la declaración jurada de haber obtenido el correo.
Por otra parte, insiste que debía reconocerse personería jurídica, debido que solo se necesita dar el poder por medio de correo electrónico, sin que se pueda otorgar por medio del que solicito el juzgado, teniendo en cuenta que la señora Gladys no tiene acceso a ese correo y sería una carga imposible de cumplir.
Como prueba relaciona algunos enlaces para evidenciar que la pasiva no tiene correo electrónico.
4. Trámite recurso de queja
Consecuentemente, el sentenciador unipersonal mediante providencia de fecha 15 de abril de 2024 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y en relación con el recurso de alzada se abstuvo de estudiar su concesión sosteniendo que el abogado Dr. Luis Carlos del Rio no cuenta con reconocimiento de personería jurídica para actuar como mandatario judicial de la demandada, careciendo totalmente del mismo,
estudiar su concesión sosteniendo que el abogado Dr. Luis Carlos del Rio no cuenta con reconocimiento de personería jurídica para actuar como mandatario judicial de la demandada, careciendo totalmente del mismo, en razón a la motivación dada en el mismo auto No. 1414 del 30 de noviembre de 2023.
Frente a la decisión proferida la parte convocada propuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, procediendo el despacho a no reponer la decisión y remitir el asunto al Superior para resolver lo pertinente al recurso de queja.
5. Decisión de segunda instancia resuelve recurso de queja.
Luego de recibido el asunto por reparto para resolver el recurso de queja, mediante proveído de fecha 15 de octubre de 2024 esta Sala decidió declarar mal denegado el recurso de apelación que interpuso el abogado LUIS CARLOS DEL RIO contra el auto interlocutorio que declaró noPágina 4 de 10
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO contestada la demanda.
Como consecuencia, se ordenó admitir el recurso de apelación y correr traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días.
6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandada señaló que la señora Gladys no conoce ni sabe utilizar los
6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandada señaló que la señora Gladys no conoce ni sabe utilizar los medios tecnológicos o TIC`S debido ausencia de manejo.
Agregó que d esconoce el correo electrónico indicado en la cámara de comercio y explica que el mismo fue el que se solicitó para la apertura del registro mercantil, sin embargo, no lo utiliza.
Enuncia q ue la nieta de la demandada es quien recibe los correos electrónicos a la dirección marcelapulgarin251@gmail.com y es la única persona que tiene acceso a su información.
Reitera que la señora GLADYS no usa el correo electrónico gladysflorez719@gmail.com indicado por el despacho y aunque pueda aparecer en el plenario, dicho correo no es utilizado , además está en desuso.
Seguidamente argumentó que el despacho fue quien remitió la notificación al correo electrónico de la señora GLADYS FLOREZ MURILLO, es decir, el dislate ocurrió en cabeza del mismo juzgado, por lo que solicita que se entregue copia de constancia del envió p or empresa certificado, toda vez que la demandada carece de cualquier conocimiento en el área tecnológica, además de no tener acceso a dicho correo.
Como fundamento trae a colación lo expuesto en la sentencia STL70232023 y lo expuesto por diferentes tribunales Superiores en relación con la notificación mediante correo electrónico.
La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 10
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2023 y lo expuesto por diferentes tribunales Superiores en relación con la notificación mediante correo electrónico.
La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 10
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ
Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 y 2 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar i) ¿Si la demandada GLADYS FLORES MURILLO fue notificada en debida forma ? ii) ¿Si el poder conferido al abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA fue otorgado en debida forma con los requisitos establecidos en la norma procesal?
3. Tesis.
abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA fue otorgado en debida forma con los requisitos establecidos en la norma procesal?
3. Tesis.
La Sala de decisión modificará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Notificación personal Ley 2213 de 2022.
Lo primero que recuerda la Sala es que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé las reglas de la notificación pensional, al respecto precisó:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.Página 6 de 10
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Radicación No. 76-147-31-05-001-2022-00222-01
Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione
persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.”
Para responder el problema jurídico plante , la Sala tiene en cuenta lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida dentro del expediente Rdo. 11001 -02-03-0002020-01025-00 de junio 3 de 2020, en la cual indicó que:
“la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001 -31-10-010-202100620-01 (2023-293) Página 15 que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”
4.2. Otorgamiento de poder Ley 2213 de 2022.
El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de
de notificación”
4.2. Otorgamiento de poder Ley 2213 de 2022.
El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.Página 7 de 10
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Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ
Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
Es de indicar, que la norma precitada no implica que se haya derogado el artículo 74 del C.G.P., sino que a partir de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 existen varias formas válidas de otorgamiento de poder para efectos judiciales 1) verbalmente en audiencia o diligencia (artículo 74 CGP) 2) poder especial presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (artícul o 74 CGP) 3) poder general conferido mediante escritura pública (artículo 74 CGP); 4) Poder conferido mediante mensaje de datos sin presentación personal con los requisitos establecidos en el Ley 2213 de 2022.
conferido mediante escritura pública (artículo 74 CGP); 4) Poder conferido mediante mensaje de datos sin presentación personal con los requisitos establecidos en el Ley 2213 de 2022.
Caso concreto.
En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la autoridad judicial de primer grado tuvo razón al declarar no contestada la demanda. Inconforme con la decisión el abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA presentó recurso de apelación insistiendo que la señora GLADYS FLOREZ no utiliza el correo electrónico gladysflorez719@gmail.com.
Ahora bien, para efectos de resolver el tema central debatido , se analiza la notificación surtida por el despacho el día 21 de febrero de 2023 a las 10:16, donde se constata que fue enviado al correo electrónico gladysflorez719@gmail.com, el cual en efecto concuerda con el email registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la
señora GLADYS FLOREZ DE MURILLO.
En el certificado referido se constata en el ítem notificaciones a través de correo electrónico que la demandada autorizó para que se notificara personalmente a través del correo electrónico de notificación gladysflorez719@gmail.com, tal como se constata en la siguiente imagen:Página 8 de 10
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Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ
Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO
Lo anterior, evidencia Sala que en efecto la convocada a juicio autorizó
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Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO
Lo anterior, evidencia Sala que en efecto la convocada a juicio autorizó que se notificara personalmente en el email enunciado, sin resultar admisible el argumento que el correo indicado no era utilizado, toda vez que, podía haber actualizado la información en la Cámara de Comercio, incluso cuando fue renovada la matricula el 15 de noviembre de 2005, sin tener que esperar h asta la presentación del escrito , recibido el 13 de octubre de 2023, para manifestar que no está en uso , cuando ya había transcurrido suficiente tiempo para corregir la información.
Del libelo demandatorio, ciertamente la parte actora omitió señalar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, sin embargo, señaló la forma como la obtuvo que era el certificado de existencia y representación, información corroborada con el certificado aportado.
De otro lado, se duele el abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA de abstenerse el despacho primigenio en reconocer personería jurídica , considera que solo se requiere otorgar el poder por medio de correo electrónico, sin que se pueda conceder por medio del correo solicitado por el juzgado, teniendo en cuenta que la señora Gladys no tiene acceso al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil.
Al respecto, resulta imperioso recordar que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 para presumir la autenticación del poder por el despacho judicial, se debe comprobar:
Al respecto, resulta imperioso recordar que de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 para presumir la autenticación del poder por el despacho judicial, se debe comprobar:
1que en el contenido del poder se informe el correo electrónico del abogado el cual debe coincidir con el que se encuentra inscrito ante el SIRNA. Inscripción que, además, es obligatoria a las voces del artículo 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 2Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
En el auto cuestionado el operador jurídico se limitó en abstenerse en reconocer personería, sin verificar que en el contenido del poder sePágina 9 de 10
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Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO informe el correo electrónico del abogado el cual debe coincidir con el que se encuentra inscrito ante el SIRNA, requisito que es obligatorio, tal como quedó reseñado y si la dirección electrónica aún no se encuentra registrada en el aplicativo, debe requerirse al profesional del derecho, actuación procesal que omitió el despacho.
Adicionalmente, es de indicar que, si bien el mandato conferido no fue otorgado en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales, el sentenciador unipersonal debía otorgar
Adicionalmente, es de indicar que, si bien el mandato conferido no fue otorgado en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales, el sentenciador unipersonal debía otorgar un término prudencial para que la parte pasiva subsanara ese yerro o en su defecto se concediera el mandato bajo los presupuestos del artículo 74 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral.
En conclusión, será modificado el auto interlocutorio emitido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y en su lugar deberá verificar si en el contenido del poder se informa el correo electrónico del abogado el cual debe coincidir con el que se encuentra inscrito ante el SIRNA , en caso negativo deberá requerirse al profesional del derecho; asimismo, deberá otorgar un término prudencial a la parte demandada para que remita el poder otorgado al abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA, a través de la dirección de correo electrónico que tiene inscrita para recibir sus notificaciones judiciales en su registro mercantil o en su defecto oto rgar el mandato mediante las opciones establec idas en el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue parcialmente favorable.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue parcialmente favorable.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE: Página 10 de 10
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Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandando: GLADYS FLOREZ MURILLO Primero.- MODIFICAR el numeral segundo del auto interlocutorio del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y en su lugar verificar si en el contenido del poder se inform a el correo electrónico del abogado el cual debe coincidir con el que se encuentra inscrito ante el SIRNA, en caso negativo deberá requerirse al profesional del derecho; asimismo, deberá otorgar un término prudencial a la parte demandada para que remita el poder otorgado al abogado Dr. LUIS CARLOS DEL RIO PARRA , a través de la dirección de correo electrónico que tiene inscrita para recibir sus notificaciones judiciales en su registro mercantil o en su defecto otorgar el mandato mediante las opciones establec idas en el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Con firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Con firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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